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13588repCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No.121 Santa Fe de Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO en contra del auto del 15 de septiembre pasado, por medio del cual se negó la concesión de la detención domiciliaria y la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.

A N T E C E D E N T E S 1.- La doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO fue condenada a la pena principal de 69 meses de prisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) como autora de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documentos (folio 168, cuaderno original No. 5), lapso del que descontó por privación efectiva de la libertad 46 meses y 15 días hasta cuando fue favorecida con la concesión oficiosa de la libertad provisional por parte del mismo Tribunal, decisión que se hizo efectiva el 23 de diciembre de 1996 (folio 783, cuaderno No. 4 original). 2.- Mediante auto del 15 de septiembre de 1997, la Sala declaró que la procesada no tiene derecho a la concesión de la detención domiciliaria y negó la cancelación de la orden de captura emitida en su contra. 2.1.- La cancelación de la orden de captura se negó por la demostración de la imposición de medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación al momento de la definición de la situación jurídica. 2.2.- La detención domiciliaria se negó por la oportunidad procesal en la que se solicita el beneficio, pues la exclusiva vocación de tal instrumento es asegurar la comparecencia del procesado no permitirle el cumplimiento de la condena. 3.- La procesada interpone recurso de reposición, que sustenta en los siguientes términos: 3.1.- Para controvertir la decisión de negar la cancelación de la orden de captura, aporta copia de un concepto rendido por un abogado - hoy alto funcionario del Estado - que entonces ejercía como litigante, cuyos argumentos opone a los de la Corte, transcribiendo un aparte del mismo, para concluir no solo que es procedente la cancelación de la orden de captura sino que además ello debe resolverse por auto interlocutorio.

Señala a continuación la inexistencia de pronunciamientos en la parte resolutiva de la resolución de acusación o de la sentencia de primera instancia en los que se afirme que la detención se le decretó sin beneficio de excarcelación, o que no tenía derecho a la condena de ejecución condicional, criticando que se entienda que ello fue así por haberse consignado en la parte motiva de esas decisiones.

Finaliza este punto advirtiendo que la parte motiva de un fallo judicial está dedicada a contener la argumentación que sustenta las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, pero que la controversia a través de los recursos se dirige exclusivamente contra lo resuelto no contra su soporte. 3.2..- En un numeral que titula como incongruencia de las decisiones, se duele de que luego de haberle concedido la libertad provisional y la detención domiciliaria, con fundamento en su buena conducta anterior y en su intachable comportamiento durante su detención, después se le nieguen los mismos beneficios, predicando exactamente lo contrario respecto de su proceder anterior a la conducta y durante su privación de la libertad, sin que haya aparecido prueba que sirva para tal variación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El recurso de reposición propuesto por la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO se resolverá negativamente por las siguientes razones. 2.- La reposición de una decisión judicial impone al recurrente el ineludible deber de oponer a la providencia impugnada, argumentos que contradigan el contenido de la decisión, ya sea para destacar incongruencias jurídica o fácticas o para controvertir las tesis jurídicas con otras interpretaciones, demostrando razonadamente porque deben preferirse las del impugnante a las de la providencia recurrida. 3.- La recurrente, apelando a los mismos argumentos que sirvieron para impetrar la decisión que ahora se pretende recurrir insiste en la concesión de los beneficios solicitados, sin aportar elementos de juicio que tengan la virtualidad jurídica de variar lo resuelto por la Sala.

El concepto rendido por el togado, sobre cuya apropiación intelectual por parte de la recurrente no hay claridad, pues es claramente observable que se trata de un alegato rendido para otro proceso y por supuesto para otro procesado, no es pertinente para oponerlo a la decisión de la Corte, e incluso se comparte su conclusión interpretativa del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, ya que allí se impuso medida de aseguramiento de caución, lo que por supuesto impedía ordenar la captura hasta cuando quedara en firme la sentencia. En contrario, el caso de la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO es abiertamente diferente, pues como se demostró en la decisión recurrida, durante el proceso se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (folio 738, cuaderno original No. 1) sin que se le concediera la excarcelación, supuesto de hecho que imponía al Juez competente la expedición de la orden de captura, al haber negado la condena de ejecución condicional.

No ha existido variación de ningún supuesto fáctico como lo alega la recurrente, pues la libertad que recibió durante el proceso fue provisional por considerarse transcurrido el tiempo necesario para obtenerla al haber descontado para la época 46 meses de prisión de los 69 que potencialmente le calculó entonces el Tribunal como sanción, lo que aunado a su buena conducta resultó en la concesión del beneficio liberatorio; y, gozó de la detención domiciliaria porque la oportunidad procesal, sumada a la naturaleza del ilícito y a sus condiciones personales así lo aconsejaban.

En contrario, el subrogado se le negó, simplemente porque la cantidad de pena dosificada (69 meses) no permitía su concesión (folio 261, cuaderno original No. 5), situación enteramente diferente la una de la otra; en igual sentido, la detención domiciliaria no resulta procedente por no ser un instituto procesal que sirva para el cumplimiento de la pena, salvo las excepciones por beneficios, por lo que no tiene cabida el ataque de la recurrente sobre presunta incongruencia de las decisiones, pues ellas son consecuentes con los momentos procesales en que se adoptaron.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- NEGAR la reposición solicitada por la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 13.588 Segunda Instancia Rubiela Marín Orozco de Rayo �PÁGINA � �PÁGINA �6� Radicación No. 13.588 Segunda Instancia Rubiela Marín Orozco de Rayo