CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 120 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) y un Juzgado Regional de Medellín, en el proceso que por el delito de porte ilegal de armas se adelanta en contra de OCTAVIO DE JESUS MADRID BENITEZ. 2.
ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 1996 fue retenido OCTAVIO DE JESUS MADRID BENITEZ en la vereda Morelia, jurisdicción de la ciudad de Pereira, cuando al ser requisado se le encontró en su poder un revólver marca Smith and Wesson calibre 38 largo, con doce (12) cartuchos del mismo calibre, sin permiso para porte. El 5 de febrero de esta anualidad, al sindicado MADRID BENITEZ le fue proferida, por parte de una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, previa caución juratoria, como presunto autor del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previsto en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 (fl. 24 c. o.).
La misma funcionaria calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor del punible reseñado (fls. 36 y ss. ib.), y una vez en firme dicha providencia, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, habiendo correspondido su trámite al Juzgado Tercero, despacho donde se surtió el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
La Jueza Tercera Penal del Circuito, mediante proveído de 14 de julio de esta anualidad (fl. 50 ib.), acogiendo los planteamientos del representante del Ministerio Público, se declaró incompetente para rituar el juicio y ordenó remitir las diligencias a la Coordinación de los Juzgados Regionales de Medellín, proponiéndole colisión negativa de competencias.
Las siguientes son las razones con las cuales el Juzgado Penal del Circuito fundamenta su incompetencia: " le asiste toda la razón al Señor Procurador Judicial 151 en lo penal, porque en realidad de verdad el porte de municiones sin el debido permiso de autoridad competente cuando excede la carga natural entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, constituye un ilícito cuya competencia fue asignada a los Juzgados Regionales" (fl. 50 ib.).
Por su parte, el Juzgado Regional de Medellín, en auto de siete de agosto, aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto, al considerar, con los siguientes argumentos, "que el conocimiento radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira": " es claro que los seis cartuchos adicionales que le encontraron al procesado, no sirve (sic) de argumento para sostener que por ese solo hecho la competencia ya radica en los Juzgados Regionales, porque atendiendo la sana lógica lo que se evidencia es que hacen parte de la carga natural del revólver de defensa personal decomisado; cosa bien diferente hubiera sido que el decomiso hiciera relación a una cantidad de munición que desnaturalizara el hecho de hacer parte integral del porte de arma de fuego de defensa personal, como lo ha dicho con justeza la Corte Suprema de Justicia" (fl. 56 ib.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, al procesado le fueron incautados un revólver marca Smith and Wesson calibre 38 largo, y doce cartuchos del mismo calibre, seis de los cuales se hallaban al interior del tambor del arma.
Por las mencionadas características, resulta de meridiana claridad que el arma incautada se considera de defensa personal y en este punto coinciden los funcionarios colisionantes, lo cual se aviene a la clasificación hecha por el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993. La discusión se centra entonces en el porte de los doce cartuchos del mismo calibre del arma incautada, aspecto que, por corresponder a aquellos casos en que la munición excede la capacidad del proveedor o tambor, ha venido siendo concebido por algunos funcionarios -entre quienes se encuentra la Jueza Penal del Circuito colisionante- como una conducta típica diferente de la tenencia del arma, descontextualizando así el criterio de la Sala según el cual "la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, se integra al concepto de arma de fuego" (cfr. autos de 3 de agosto de 1995, Mag.
Pon. Dr. Arboleda Ripoll y 24 de julio de 1996, Mag. Pon. Dr. Páez Velandia). Al respecto la Sala ha precisado en otras oportunidades (cfr. autos del 19 y 25 de julio de 1996, Mag. Pon. Dres. Gálvez Argote y Calvete Rangel, respectivamente), que para deducir si existe unidad de imputación entre el porte del arma y de la munición en cantidad superior a la capacidad de la recámara, tambor, o proveedor, o si por el contrario, debe predicarse un concurso de conductas típicas, resulta imprescindible el análisis y la valoración en concreto de variadas circunstancias, como la cantidad, clase e identificación de las municiones y del arma, pues tal consideración no puede ser mecánica, al extremo de deducir el concurso siempre que el número de cartuchos supere la carga posible.
Lo anterior por cuanto en el caso presente, no fue hallado un número considerable de cartuchos adicionales a los que corresponden al tambor del arma, a lo cual se agrega que se trata de munición del mismo calibre del arma incautada, de donde se deduce que atendidas las circunstancias modales que enmarcaron la conducta objeto de investigación, los cartuchos incautados no pueden desmembrarse del concepto de arma para en forma autónoma al reproche que se formula por el porte del revólver, predicar también el porte de munición como conducta típica independiente de aquella.
En estas circunstancias, el porte de los seis cartuchos adicionales a la capacidad del tambor, debe valorarse como el racional y necesario aprovisionamiento del arma, sin disgregársele en forma acrítica para predicar una pluralidad de hechos punibles. Para mayor precisión, y evitar entre los funcionarios este tipo de controversias que en nada benefician a la Administración de Justicia, la Sala rememora las razones expuestas en auto de 12 de diciembre de 1996, cuando, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, al reiterar el criterio anterior, agregó: "De otro lado, al efectuar un juicio ex-ante de la conducta endilgada, se concluye que el porte de 12 cartuchos 9 mm., aislado de la detentación del arma, no revistiría idoneidad para amenazar seriamente la seguridad pública, presupuesto necesario para admitir la punibilidad de este tipo de comportamientos, acorde con el criterio de la Sala (Cfr. auto mayo 5/94, Mag.
Pon. Dr. Duque Ruiz), pues mal podría afirmarse que en estas concretas circunstancias se arriesga la tranquilidad de los asociados, o se pone en peligro a la comunidad. En otras palabras, esta conducta fraccionada no entrañaría el necesario peligro potencial para el bien jurídicamente tutelado, exigido por virtud del principio de antijuridicidad material, también aplicable en estos tipos de peligro abstracto, en los cuales, es menester la "objetivación" del riesgo a partir de la ponderación en concreto de la conducta".
Así las cosas, existiendo por parte del procesado una conducta típica singular (porte ilegal de arma de fuego de defensa personal), recogida por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, punible cuyo conocimiento, de conformidad con el artículo 71-4 del Código de Procedimiento Penal corresponde a los Jueces Penales del Circuito, será la Jueza Tercera de esa especialidad de Pereira la que tramitará la presente causa.
En consecuencia, se remitirá el expediente a ese despacho, enviando copia de esta decisión al Juzgado Regional de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la COMPETENCIA para conocer de este asunto corresponde al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISARALDA-, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Regional de Medellín. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria MAGISTRADO PONENTE: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Proyecto: _________________ Abogado asistente:__________ � COLISION DE COMPETENCIAS � � *COLISION NUMERO 13.587 OCTAVIO MADRID BENITEZ � *COLISION NUMERO 13.587 OCTAVIO MADRID BENITEZ �página \* arábico�1�