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13587(16-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 21 Rad.No.13587 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13587 Acta No.25 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil (2000). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de COMPAÑÍA EDITORA DE OCCIDENTE LTDA, frente a la sentencia del 26 de agosto de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), en el juicio ordinario seguido por HUGO ALBERTO ARBOLEDA ANGEL contra la recurrente.

ANTECEDENTES HUGO ALBERTO ARBOLEDA ANGEL llamó a juicio ordinario laboral a COMPAÑÍA EDITORA DE OCCIDENTE LTDA para que fuera condenada a pagarle cesantía, vacaciones causadas, prima proporcional, indemnización moratoria y costas. En sustento de sus pretensiones, y en cuanto es de interés para el recurso extraordinario, afirma que prestó sus servicios a la sociedad demandada por contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de julio de 1993 y el 31 de octubre de 1994, fecha esta en que de común acuerdo se dio por terminado el contrato; la remuneración pactada, como Gerente de ventas, fue sobre la base del sueldo fijo de $500.000. y comisiones del 1% sobre las ventas netas y recaudo, los salarios del último año suman $20’063.955.oo, que le adeudan prestaciones por la suma de $3’583.934.oo que fueron pagadas después de un año de retirado mediante un cheque que resultó impagado y que por ello, ante la evasiva de responder el requerimiento del demandante, decidió demandar el pago de sus prestaciones por la vía laboral.

Por medio de apoderado idóneo la sociedad demandada dio respuesta al libelo genitor. Manifestó atenerse a lo probado respecto de los hechos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa dijo el actor cuando dejó de laborar al servicio de la demandada pasó a MEDIR S.A. y que por ello se presentó una simple sustitución patronal que no extingue, suspende, ni modifica los contratos, dijo además que existe unidad de empresa entre EDITORA DE OCCIDENTE LTDA y su comercializadora MEDIR S.A. y agregó que las excepciones las formularía en la primera audiencia de trámite.

Llegada la hora y fecha para llevar a efecto la primera audiencia de trámite el apoderado del demandante adicionó la demanda en cuanto a los medios de prueba, efecto para el cual aportó unos documentos que se ordenaron incorporar al expediente. De su parte el apoderado de la demandada formuló las excepciones que denominó unidad de empresa, sustitución patronal, fuerza mayor de carácter económico y pago, que no fundamentó, pero pidió pruebas para demostrarlas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno laboral del circuito de Santiago de Cali mediante Sentencia del 26 de marzo de 1999, condenó a la sociedad demandada a pagar en favor del demandante las siguientes sumas: $29’138.373.oo por sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T.; $223.430.88 por auxilio de cesantía de 1993; $16.757.32 diarios desde el 15 de febrero de 1994 y hasta cuando se satisfaga el pago de cesantías de 1993 por concepto de sanción prevista en el artículo 99 numeral 3º de la ley 50 de 1990 ( como condena extra petita) y a las costas parciales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado de la demandada para que se revocaren las condenas impuestas. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali (Valle), resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia e impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal, y para lo que interesa a los fines del recurso, lo siguiente: “LA UNIDAD EMPRESA…” la declaratoria de unidad de empresa consiste en un reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocada por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas por la ley o las convenciones colectivas’ Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación, abril 21/94.

Rad. 6047. La figura comentada está regulada actualmente en el artículo 32 de la ley 50 de 1990, precepto que claramente diferencia tres situaciones: a) Cuando hay dependencia económica de una misma persona, natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio, c) Cuando entre varias personas jurídicas existe una principal (matriz) y otras con carácter de subordinadas en que aquella predomine sobre estas y siempre y cuando todas desarrollen actividades similares, conexas o complementarias.

Siendo que las dos sociedades citadas en el presente caso tienen carácter de personas jurídicas, sin lugar a dudas es la tercera opción la que regula el caso bajo estudio. Esta modalidad de unidad de empresa, en términos de la jurisprudencia, requiera la concurrencia de tres elementos para que tenga vida jurídica: a) Que exista una sociedad principal y subordinadas suyas ya en la forma de filiales ora de subsidiarias entendidas estas en los términos del artículo 260 del C. e -sic- Comercio (la ley 222 de 1995 no tiene aplicación al sub- examine por cuanto su vigencia data de tiempo muy posterior a la consumación de los derechos del actor); b) Predominio económico de la primera sobre las otras, y c) Que las actividades desarrolladas por todas las personas jurídicas sean similares, conexas o complementarias.

En tal dirección corresponde determinar si los elementos estructurales que se han dejado señalados tienen existencia o no en el caso de autos. El términos de la ley comercial (art. 260), una sociedad es filial de otra cuando está dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la “matriz”. Por su parte, es subsidiaria, cuando ese control o dirección lo ejerza ‘la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de esta’ Ahora, en términos del artículo 261 del C. de Comercio, se consideran filiales las que respecto a la matriz se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a).

Que el 50% del capital pertenezca a la matriz directamente o, b). Que la matriz tenga el derecho a emitir votos constitutivos de la mayoría decisoria mínima de la junta de socios, o asamblea o junta directiva. Al revisar las pruebas recaudadas en el presente proceso con el propósito de definir si las exigencias estudiadas tienen presencia, nos encontramos con los certificados de existencia y representación legal de las sociedades ‘COMPAÑÍA EDITORA DE OCCIDENTE LTDA y MEDIOS Y DISTRIBUCIÓN DE OCCIDENTE S.A.’ MEDIR S.A. figurando en el de ésta última como capital social $100.000.000, advirtiéndose en la escritura de constitución ( fl.180 a 192) que el aporte de aquélla es de $37.000.000 (fl.182 vto), lo que determina, como lo señaló la a- quo, no se da el predominio económico exigido por la ley para que se de la figura de la unidad de empresa e inclusive, ello se confirma con testimonio de Juan Martín Ramírez Mahecha, quien trabajó para MEDIR S.A., cuando dijo categóricamente al preguntársele sobre la autonomía financiera de ésta, que hasta donde tiene conocimiento era autónoma (fl.343)”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado de la demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación que contiene un solo cargo, no replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo que la H. Corte case practicamente -sic- en su totalidad la sentencia acusada, en cuanto su confirmación genérica de la sentencia de primera instancia implica confirmar los puntos 1.-,2.-3.-, ya que el punto 4.- del Fallo de la a- quo no dice nada, pues esa sentencia le dio al actor más de lo que pidió como lo demuestra el literal b. del citado punto 3.- de la sentencia del juzgado a –quo, aclarando que obviamente el punto 2.- debió declarar probada totalmente la excepción de pago por que, según la realidad procesal que pretendemos la excepción de pago por que, según la realidad procesal pretendemos demostrar a la Corte, nó –sic- se debía más al actor de lo que ya dijimos se le consignó el 7 de febrero de 1996.

Y en cuanto condenó en costas a la empresa demandada.- Así mismo, una vez casada la Sentencia y actuando en sede de instancia, se sirva la H. Corte revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada recurrente de tales pretenciones – sic – de la demanda inicial. Sobre las costas de las instancias, se servirá la H. Sala decidir, conforme es lo procedente”.

CARGO UNICO “ La sentencia acusada violó la ley sustancial a través de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. en relación con los arts. 194, del mismo Código, modificado por el art. 32 de la ley 50 de 1990, y 67 ibidem, 26 y 27 de la ley 222 de 1995 (modificatorios de los arts. 260 y 261, en su orden, del Código de Comercio), estos últimos en concordancia con el art. 19 del C.S.T. como consecuencia de la aplicación indebida o falta de aplicación de los arts. 174, 175 y 178 C.P.C.. y 60,61 y 145 del C.P.L. y en conformidad con lo preceptuado en el art.51 del Decreto 2651 de 1991.-”.

Atribuye el quebrantamiento de los textos legales a los siguientes ostensibles errores de hecho: 1.- Dar por demostrada, no estándolo, la inexistencia jurídica de la “Unidad de Empresa” entre mi mandante y “Medios y Distribución de Occidente S.A. Medir” 2.- No dar por demostrada, estándolo, la “Unidad de Empresa” entre las compañías acabadas de indicar; e inclusive la sustitución patronal, pues en verdad había, aunque en ubicación urbana distinta en la misma ciudad de Cali identidad en lo que legalmente se llama “establecimiento” Los manifiestos errores ocurrieron por la errónea apreciación de: a).- Escritura 3014 del 11 de mayo de 1994, Notaría segunda de Cali, por la cual se constituyó Medios y Distribución de Occidente S.A., con capital suscrito y pagado de $75’000.000.oo y autorizado de $100’000.000.oo (que jamas se aportó) y los nombres de los socios, número de acciones y valor. b).- Escrituras públicas 2074 de junio 30 de 1994, 4081 de diciembre 20 de 1994, ambas de la Notaria 14 de Cali; y la 2066 de abril 6 de 1994 Notaría 2 de Cali, por medio de las cuales se hicieron reformas a Compañía Editora de Occidente Ltda, actualmente en liquidación obligatoria, y que coinciden con el nacimiento de Medir S.A. c).- Inspección judicial, obrante al fl. 237 cuaderno Principal del proceso. d).- El mismo interrogatorio de parte que rindió el demandante, mirado con crítica constructiva. e).- Los “valiosisimos” testimonios de los señores Juan Martín Ramírez Mahecha, Orlando Rojas Muñoz, Olmedo Murcia polo, (fls.341 y ss).

Pruebas dejadas de apreciar: 1.- Contratos de trabajo de 69 trabajadores de Medir S.A. aportados al proceso. 2.- Certificados de cámara de comercio sobre existencia y representación legal de las dos empresas. 3.- Numerosos contratos de publicidad (f.347 y ss). En la demostración del cargo dice que la figura de la unidad de empresa está regulada actualmente en el artículo 32 de la ley 50 de 1990 y tiene vínculos colaterales con los artículos 260 y 261 del Co.Co.

Al estudiar la sentencia lo relativo a la unidad de empresa como excepción perentoria no analiza la última posibilidad que ofrece el artículo 261 num. 3 del código de comercio cuando enuncia “..o con sus socios ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad”. Tampoco vio el amplio haz de posibilidades que ofrece el parágrafo 1 del art. 261 del Co.

Co. para que se produzca la subordinación de una empresa. Conforme a lo expuesto en el alegato de instancia, al momento de constituirse Medir S.A. en 1994, Compañía Editora de Occidente Ltda era dueña del 50% de sus acciones, de su capital suscrito que es el que obliga, y además José J. Mejía Castaño, socio de Medir S.A., era gerente de Cia. Editora de Occidente Ltda. Sumadas las acciones de la sociedad demandada y sus 8 socios, eran dueños casi absolutos de Medios de Distribución de occidente S.A. Sin embargo para el tribunal esa fuerza económica, administrativa y de dirección, no era dominante en las decisiones de los órganos de administración; de los 11 socios de Medir S.A., 9 eran de la misma empresa o establecimiento llamado Cia. Editora de Occidente Ltda. Es que el artículo 261 del Código de Comercio ofrece numerosas alternativas para que una empresa comercial sea subordinada de otra, pero el fallo acusado parece que no vio sino unas dos posibilidades, pues ni mencionó los otros.

Agrega que en todas las pruebas, incluido el interrogatorio de parte, “a pesar de lo elusivo, el actor, confesó datos concordantes con otras pruebas porque no podía negarlos”; así mismo los testimonios ofrecen un conjunto de prueba documental tan idónea, que ni si quiera la inquietante contraparte osó minimizarla; prueba toda, que es sana, responsiva, espontánea, clara, completa, de gentes que conocían todos los documentos a que se ha referido.

La subordinación directa de Medir S.A. respecto de Cia. Editora de Occidente Ltda fue un hecho claro, según el art. 32 de la ley 50 de 1990, además ambas sociedades cumplieron o cumplían actividades conexas o complementarias, como son vender pauta publicitaria y publicarla. ¿ Puede haber algo más conexo que una empresa alimente de publicidad a otra empresa que es impresora, produce un diario escrito y revistas escritas, y en la misma ciudad de Cali?., E s una conexidad y complementación indispensables; por eso los testigos siempre afirmaron que Medir comercializaba los productos impresos de la sociedad Cia. Editora de Occidente Ltda. En consecuencia con aquellas escrituras y certificados de cámara de comercio, con los testimonios analizados y el conjunto de prueba documental sobre contratos laborales, de publicidad, mencionados, está plenamente comprobada la unidad de empresa que existió entre aquellas sociedades, ya que el demandante voluntariamente se pasó de una a otra sociedad y devengó inclusive mejor sueldo, por ello no hay lugar a la indemnización del artículo 65 C.S.T., pues ella tiene carácter indemnizatorio.

SE CONSIDERA Una primera observación debe hacer la Corte. El tribunal sentó expresamente que al caso no le eran aplicables las disposiciones de la ley 222 de 1995, “por cuanto su vigencia data de tiempo muy posterior a la consumación de los derechos del actor” (folio 16). El censor por su parte invoca precisamente la aplicación indebida de los artículos 26 y 27 de la ameritada ley.

Más claro, el recurrente, como base esencial de su acusación se queja de que el Tribunal “no ve o analiza la última posibilidad o eventualidad de subordinación de una sociedad comercial a otra sociedad comercial que ofrece el numeral 3 del citado art. 261 del Código de Comercio, ni la menciona si quiera”, la que se consagra así “…o con sus socios ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad”; y más adelante alude al parágrafo 1º del mismo artículo 261.

Y es de observar que dicho fragmento pertenece al numeral 3º del artículo 27 de la ley 222 de 1995, y el referido es parágrafo de esa norma que modificó el 261 del Código de Comercio y no de esta última disposición, como lo asegura el recurrente, que no contiene dichos aparte y parágrafo. Siendo entonces que el Tribunal concluyó que no era aplicable al sub lite la aludida Ley 222 de 1995, y esa conclusión el censor no la discute, se advierte de inmediato la falta de fundamento de la acusación. De otra parte, en la proposición jurídica en recurrente se duele a la vez, en forma repetida, de la “aplicación indebida o falta de aplicación de los arts. 174,175 y 187 del C.P.C. y 60,61 y 145 del C.P.L.” incurriendo en una insalvable contradicción, pues una norma no pudo haberse dejado de aplicar y a la vez aplicado indebidamente.

Además, no obstante el impugnador citar entre las pruebas erróneamente apreciadas la inspección judicial, el interrogatorio de parte absuelto por el actor y unos testimonios, no se ocupa de decir en qué consistió la errónea apreciación de esas probanzas, qué incidencia tuvo la omisión en la decisión del a quem y por qué se configuró un error con el carácter de ostensible.

Pero haciendo de lado todo lo anterior y aún aceptando en gracia de discusión que la tesis de la unidad de empresa esbozada por el censor fuera agible, encontraría la Corte que el cargo no podría prosperar, porque según la prueba que obra en autos (folios 363 y 364) se encontraría que el actor suscribió contrato a término indefinido con Cia. Editora de Occidente Ltda a partir del 21 de julio de 1993, y que tal contrato terminó el 30 de septiembre de 1994, fecha en que se retiró, según consta en el folio 363 parte superior.

Amén de lo anterior, en el folio 59 se encuentra certificación expedida por CIA. EDITORA DE OCCIDENTE en que se deja constancia que el señor HUGO ALBERTO ARBOLEDA ANGEL laboró allí entre el 21 de julio de 1993 y el 30 de septiembre de 1994 y en el folio siguiente (60) se certifica el tiempo laborado en MEDIR S.A. –desde el 1º de octubre de 1994, hasta el 10 de octubre de 1995.

Pero lo que más evidencia que el demandante tuvo dos relaciones de trabajo en forma independiente es que se le hayan pagado las prestaciones correspondientes a su primer contrato con Compañía Editora de Occidente Ltda con el cheque No.44045514 del BIC, lo que despeja cualquier duda al respecto, pues es evidente, como lo advierte el Tribunal, que el referido título valor se giró en agosto 30 de 1995 y en esa fecha el contrato con MEDIR S.A. aún se encontraba vigente, ya que culminó el 10 de octubre de 1995; si en realidad, como lo alega la censura, hubiera unidad de contrato por virtud de la sustitución patronal, no tendría razón de ser que obren en el expediente sendas liquidaciones de prestaciones de los dos contratos de trabajo, cada una referida a una relación laboral distinta y a un empleador diferente.

Por último no deja de ser relevante que el señor ARBOLEDA ANGEL se haya retirado de MEDIR S.A. el 10 de octubre de 1995 (ver folios 58 y 60); que la liquidación efectuada por ésta (folio 63, que es el original, firmado por el trabajador) solo se tuviera en cuenta el servicio prestado entre “94-10-01” y “95-10-10”; y que en la liquidación final de las prestaciones sociales, consignadas en el Banco Popular apenas el 7 febrero de 1996 (ver folio 61), solo se hayan incluido las correspondientes al primer contrato con la hoy demandada y no el saldo total que correspondería hasta el último día en que prestó los servicios en virtud de la supuesta sustitución patronal, que alega la censura.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), el 26 de agosto de 1999, dentro del juicio ordinario que HUGO ALBERTO ARBOLEDA ANGEL le sigue a COMPAÑÍA EDITORA DE OCCIDENTE LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria