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13585exeqCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 124 Santafé de Bogotá D.C., Octubre quince de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la documentación remitida mediante oficio No. AC/AN 041871 del 14 de agosto de 1997 por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la nota P.3.1 No. 50 del 27 de julio del mismo año, procedente de la Embajada de Portugal en la República de Colombia.

ANTECEDENTES: 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Secretario General, remitió a esta Colegiatura, la nota P.3.1. del 27 de julio de 1991 de la Embajada de Portugal en la República de Colombia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del C.P.P., se disponga lo pertinente respecto de la solicitud del “detenido colombiano JOSELO MENDOZA GAMBOA” sobre el cumplimiento del resto de su condena, impuesta por Jueces Portugueses, en un establecimiento carcelario de nuestro país. 2º.

La nota del Gobierno Portugués anexa los siguientes documentos: Fotocopia de la solicitud de JOSELO MENDOZA GAMBOA, persona de 60 años recluída en el centro Penitenciario del Vale de Judeus, quien señalándose como colombiano manifiesta su deseo de ser transferido al país para cumplir lo que le resta de la condena que le fuera impuesta por jueces portugueses (f.5).

Certificado de la Vara Criminal de la Comarca de Lisboa sobre la imposición de condena de 9 años de prisión a MENDOZA GAMBOA por tráfico de estupefacientes y falsificación de documentos, quien está detenido desde el 31 de diciembre de 1995 y cumplirá la totalidad de la pena el 31 de diciembre del año 2.004. Copia de la sentencia del 8 de noviembre de 1996, en la que se relatan que el incriminado fue aprehendido en el Aeropuerto de la Portela en Lisboa, al detectársele en su maleta de viaje varias prendas de vestir impregnadas de una sustancia que al ser sometida a “la prueba rápida de DIK 12, reaccionó positivamente para la Cocaína.

Sometido tal polvo a examen en laboratorio reveló tal producto tratarse de cacína con el peso neto de 13,924 Kg.”, destacándose, entre otras cosas, que al momento de su retención se identificó como ciudadano argentino de nombre Ignacio Braier Sendavovich, presentando pasaporte expedido por las autoridades españolas. Sobre este punto, señala la sentencia que el “pasaporte había sido manipulado por terceros no identificados”, concluyendo que el acusado es “de nacionalidad Colombiana” y lo condena por tráfico de estupefacientes y por uso de documento falso, acumulando las penas por los dos delitos en 9 años de prisión. Adicionalmente se decretó la expulsión del condenado del territorio Portugués, después de cumplida la pena, por un período de 10 años; al pago mínimo de tasa de justicia; 1/3 de “procuradoria; añadido de 1% de tasa de justicia” y 40.000 escudos portugueses para al intérprete(f.8). 3º.

Copia del Decreto Ley No. 15/93, en lo pertinente al capítulo III (artículo 21 a 36) sobre tráfico, blanqueamiento y otras infracciones, así como las agravantes previstas, situación de otros objetos y revertimiento de cosas o derechos al respecto y el Decreto Ley 48 del 15 de marzo de 1995, que aprueba el texto del Código Penal, en lo pertinente a la selección de la condena, determinación de la medida de la pena y de los crímenes de falsificación. 4º.

Copia del Decreto Ley No. 43 del 22 de enero de 1991, que establece reglas relativas a la cooperación judicial internacional en materia penal en cuyo texto se prevé, la transferencia de personas condenadas, advirtiéndose en la petición, que si bien el Estado Colombiano no ratificó la Convención Relativa a Personas Condenadas, encuentra viable “efectuar dicha transferencia al abrigo de la ley portuguesa”, esto es, el referido Decreto Ley.

CONSIDERACIONES: 1º. La Petición: El Gobierno de Portugal, a través de su embajada en Santafé de Bogotá D.C., solicita respuesta sobre el traslado que hace de la petición del señor JOSELO MENDOZA GAMBOA, presuntamente nacional colombiano, que se halla en una prisión de ese país descontando condena por los delitos de narcotráfico y falsedad, para cumplir en Colombia el remanente de la sanción de 9 años de prisión que le impuso un Tribunal de ese país. Como dicha petición es sustancialmente idéntica a la analizada por la Sala en autos del 26 de septiembre y 1º de octubre de 1997 con ponencias de los Magistrados Dres.

Carlos Mejía Escobar y Juan Manuel Torres Fresneda, respectivamente, en esta oportunidad se reitera el criterio allí sentado, así: “2º. Marco Normativo La Constitución Nacional Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de las sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental al debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito de validez de los tratados; y las bases de las bases de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

En los artículos 9º, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia internacional, mientras que en el artículo 224 se exige la aprobación parte del Congreso de los tratados internacionales.

En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y se tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto de su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el Gobierno Nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

Y finalmente el artículo 35 de la carta Prevé el principio de no extradición de nacionales por nacimiento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado Colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92;

C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos. � El Código de Procedimiento Penal: El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Esta institución denominada Exequatur, expresión latina que literalmente traduce “cúmplase - que se ejecute“, ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C- 264 de 1995 y C- 541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534 y 537 del Código de Procedimiento penal, como “(…) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas principalmente en lo que hace a la Inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales”.� Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que “la ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur.

Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes”.

Los Tratados Internacionales: El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequatur en el Texto Fundamental, no significa estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.

Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (Reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 - reciprocidad legislativa -).

Naturaleza del Trámite: Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.

La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia y habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por el Rama Judicial, única ésta al interior del país que puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.

Es la naturaleza de la Institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a los dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur.

La rama ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección extrema.

Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido la reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).

Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decida la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisosválidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite a la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquél información complementaria que pueda precisarse.

La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.

Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.

De la Decisión de la Corte: Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las dosposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de procedimiento Penal (artículo 535 in fine).

Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional o su ejecutoria, la identidad de los hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. La decisión de la Corte se adopta, como atrás se dijo, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.

Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como su de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequatur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.

Preclusiva y definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite pertinente propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que esta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respecto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico”.

El Caso Concreto Ahora bien, en lo que concierne a la documentación remitida por el Gobierno Portugués referida al individuo JOSELO MENDOZA GAMBOA, cabe precisar que la Nota correspondiente, no contiene, ni de ella es posible así deducirlo, petición alguna en el sentido de dar trámite al exequatur en los términos del Código de Procedimiento Penal Colombiano, como parece haberlo entendido el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio remisorio de dicha documentación a ésta Corporación. En efecto, de la referida Nota No. 50 P.3.1, es claro que lo pretendido por la Embajada Portuguesa es simplemente dar traslado al Gobierno Colombiano de la petición elevada por el ciudadano aparentemente nacional colombiano, detenido y condenado en Portugal, para que sea transferido a nuestro país a fin de cumplir el remanente de la pena impuesta por jueces portugueses, lo que explica la advertencia que allí se hace sobre la inexistencia de tratado entre los dos Estados en esta materia, pues se precisa que la Convención Relativa a la Transferencia de Personas Condenadas, celebrada bajo la égida del Consejo de Europa no ha sido ratificada por Colombia aunque sí por Portugal.

Y no obstante que se sugiere la posible la aplicación del Decreto Ley 43/91 de la legislación interna de ese país, no se ofrece la reciprocidad internacional para casos análogos como requisito que exige el artículo 534.5 del C.P.P, situación que de suyo impide la intervención de la Corte, pues de hacerlo, estaría actuando por fuera de las funciones que la Constitución y la ley le confieren, siendo entonces forzoso concluir que no le queda otra alternativa a la de omitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado, debiéndose comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores lo aquí decidido.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Abstenerse de emitir decisión en el presente asunto, relacionado con la repatriación del interno JOSELO MENDOZA GAMBOA. En consecuencia remítase de inmediato la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Confrontar leyes 250 de 1995 aprobatoria del tratado con la República de Venezuela; 285 de 1986, aprobatoria del tratado con el Reino de España, y 291 de 1996 aprobatoria del Tratado con la República de Panamá. �- Corte Constitucional, sentencia C- 541/92.

Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 5, septiembre, 1992. Págs. 173-177. Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C.1993. Bogotá D.C.1993. Radicación.13.585 Exequatur Joselo Mendoza Gamboa �PÁGINA �