CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.124 (Oct.15/97) Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos novnta y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada a nombre del procesado TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO, quien fuera condenado mediante fallo del 4 de junio de 1993 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a purgar la pena principal de cien (l00) meses de prisión, como coautor y determinador de los delitos de concier�to para delinquir falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa en concurso, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con el suyo del 11 de agosto de 1993.
A N T E C E D E N T E S: l. Dos fueron las causas acumuladas y falladas por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá contra MARIA NARVAEZ, TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO, RICARDO DIAZ VARGAS y OMAR PINZON PARRA. La primera alude a hechos ocurridos en noviembre y diciembre de l99l, que consistieron en la sustrac�ción de varias chequeras de las cuentas corrientes número 0005ll03 y 00720075-l del Banco Ganadero y la Caja Agraria, de propiedad de la Cámara de Representantes, de las cuales varios títulos fueron girados y sus valores abonados a la cuenta corriente abierta en Davivienda sucursal Colseguros por LILIA MARIA NARVAEZ suplantando a JULIETA SOLANILLA MORALES.
La segunda investigó y juzgó la presencia de OMAR PINZON PARRA supliendo a SAUL BAHAMON PEÑA el 25 de julio de l.99l ante la Superintendencia de Notariado y Registro; quien usando una autorización falsa firmada supuestamente por el tesorero de la Corporación de Empleados de Notariado y Registro (CORNOTARE), obtuvo la entrega de un cheque girado a esta entidad, por valor $98.666.666,67, dinero captado en la cuenta de ahorros abierta para el efecto por MARIA TERESA VACA DE MORA con una cédula de LILIANA MEJIA RUIZ y retirado en tres cheques girados contra el Banco de Bogotá por valores de $36.000.000, $40.000.000 y $ 2l.000.000, el segundo de los cuales fue cobrado por MARIA LILIA NARVAEZ, haciéndose pasar por LILIANA MEJIA RUIZ.
Por estos hechos fue condenado en contumacia el señor TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO a purgar la pena principal de l00 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (l0) años y el pago de $l53.370.4ll,07, como daños y perjuicios irrogados por la comisión de los delitos en forma conjunta y solidaria con las demás personas condenadas, negándosele la condena de ejecución condi�cional, por lo que hoy se encuentra descontando pena.
Interpuesto por los defensores de LILIA MARIA NARVAEZ y RICARDO DIAZ VARGAS el recurso de apelación en contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial le impartió confirmación parcial el ll de agosto de l993, revocando la condena impuesta a RICARDO DIAZ VARGAS, para en su lugar absolverlo.
L A D E M A N D A: La acción de revisión se promueve bajo el amparo de la causal 3a. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundada en la aparición formal de nuevas pruebas con posterioridad a la sentencia de condena, que en criterio del actor demuestran la inocencia de TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO. Con miras a demostrar la causal invocada, alude el demandante al trámite dispensado por el Fiscal l90 Seccional a las copias dispuestas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad en la sentencia que condenó a MARIA LILIA NARVAEZ por hechos similares pero que lesionaron el patrimonio de la Federación Nacional de Arroceros, y de ella resalta que en su indagatoria TELMO PEÑA sostuvo su inocencia ante los ilícitos que le viene atribuyendo MARIA LILIA NARVAEZ, a quien dice descono�cer, negación que concuerda con el cambio de versión de la imputada al explicar que el detenido no es la persona que la determinó a cometer los delitos, versión complementada con la certifi�cación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre expedición de un duplicado de su cédula el 3 de diciembre de l.990, fecha anterior a la de los he�chos.
Con fundamento en estos medios asegura la inocencia de su patrocinado, demanda la revisión del proceso, su reenvío y la liberación del sentencia�do. El libelo adjunta además copia autenticada del reconocimiento en fila de personas del 7 de noviembre de l.996, la declaración de LILIA MARIA NARVAEZ del 4 de febrero de l997, de la indagatoria de TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO de octubre 16 de l996, la resolución de preclusión de la investigación del l4 de febrero de l997 con constancia de su ejecutoria, actuación toda cumplida por el Fiscal l90 Seccional de Santafé de Bogotá; copia de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2l Penal del Circuito de esta ciudad contra PEDRO ENRIQUE NIETO ENCISO, indagatoria de LILIA MARIA NARVAEZ ante el Juzgado 3l de Instrucción Criminal; y constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas por el Juzgado 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de junio 4 y agosto 11 de l.993.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no solo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectifi�ca�ción del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Por no constituir, sin embargo, un recurso ordinario ni extraordinario, esa exigencia de aporte probatorio a la que se refiere el numeral 4 del artículo 234 como requisi�to de la demanda no puede constituir un regreso o replantea�miento de los medios ya conocidos en el debate de instancia. Comparando los presupuestos normativos exigidos por el art. 234 del Código de Procedimiento Penal con la demanda, se tiene que fueron cumplidos los atinentes a la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación de los despachos judiciales que produjeron los fallos, y la singularización de los delitos que motivaron el procedimiento.
Formalidad ausente en cambio es la que atañe con los fundamentos probatorios con los que pretente el actor demostrar la causal 3a. del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal a la que se refiere la demanda, debido a que las pruebas aportadas para acreditar los hechos en los que se funda la pretensión no se ajustan a los presupuestos requeridos por el numeral 4o. de la misma preceptiva.
En tal sentido es de observar que además de acompañar las copias de las sentencias de condena con sus constancias de ejecutoria, y unas de las versiones que hacen parte del proceso de cuya revisión se trata, las que el demandante aporta como prueba nueva se restringen a la versión del imputado rendida en un nuevo proceso seguido en su contra y resuelto favorablemente, la intervención en él de la señora MARIA LILIA NARVAEZ y el aporte de una constan�cia expedida por la Registraduría del Estado Civil, según la cual resulta que meses antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales se condenó al señor TELMO PEÑA había éste solicitado copia de su cédula de ciudada�nía, información sobre la cual elabora el demandante la hipótesis de que fue otra persona quien se hizo pasar por TELMO PEÑA determinando a MARIA LILIA NARVAEZ para la comisión del delito.
Examinada como corresponde la idoneidad de la prueba que se aporta hasta ahora como incógnita, llega sin embargo la Corte a la anticipada convicción de su improcedencia para los fines de la revisión pedida, pues si la que se exige para impulsar la acción de revisión tiene que revestir la posibilidad de remover el fallo adverso, es evidente que la aportada carece de esas características.
En efecto, si a la versión procesal rendida por TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO en el nuevo asunto seguido en su contra se refiere, cabe tener en cuenta que por tratarse de un mecanismo procesal que es medio de defensa del imputa�do, y en donde sin apremio expone lo que a su interés aprovecha, lejos está de constituir esa versión una verdadera prueba nueva o elemento serio y convincente capaz de conducir al desconoci�miento del fallo ejecutoriado, con mayor razón si en el proceso que se quiere reactivar, no mostró siquiera interés por presentarse a rendir explicaciones.
La declaración de MARIA LILIA NARVAEZ con la que se aspira a demostrar la real inocencia del senten�ciado (supuesto hecho desconocido por las instancias) no constituye en realidad prueba nueva, porque la declarante fue persona ampliamente conocida y escuchada dentro del proceso cuya revisión se pide, y dentro del cual se sometió su dicho a la crítica probatoria que correspondía. Si algo puede tener de novedoso ese aporte es la mudanza que hace la deponente de su versión primera, al pretender ahora que el TELMO PEÑA detenido en el reciente proceso no es el TELMO PEÑA al que se refería en proceso de origen.
Mas, dicho cambio no constituye aporte serio ni trascendente para tener como tal cada ampliación o variación que haga de su versión un declarante, ya que con ello no puede a posteriori tratar de manipular ni socavar el crédito que mereció su versión primera y espontánea, tratándose indudable�mente del mismo testigo ya conocido y escuchado y no de uno diferente, y teniendo de por medio la descripción oportuna del imputado, cuyos rasgos físicos no son otros distintos de aquellos que se predican ahora del aprehendido.
Si lo que el demandante quiere demostrar es que un testigo de cargo rindió una versión falsa, y sobre ella se edificó el fallo de condena, es evidente que su demanda altera la vía que le corresponde, pues la causal de revisión a invocar y demostrar en ese caso no es la tercera sino la del numeral quinto del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ante el evento de que "el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa".
Para ese caso, la exigencia de la ley es bien distinta y coherente con la severidad que exige para su ataque un fallo ejecutoriado, pues lo que debe aportar�se es la "sentencia en firme" que acredite la falsedad del medio prevalido. Finalmente, la certificación de la Registraduría solo aporta al conocimiento del asunto que TELMO ANTONIO PEÑA había solicitado copia de su cédula de ciudadanía en el mes de diciembre de 1990, pero de allí nada conduce directa�mente a la demostración de su inocencia, ni modifica en su esencia los cargos que derivaron en condena, pues debe resal�tarse que si bien los hechos materia de aquel proceso se sucedieron a partir de julio de 1991, tanto para LILIA MARIA NARVAEZ como para RICARDO DIAZ, TELMO PEÑA era una persona conocida de tiempo antes.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la descripción hecha por la co-sindicada respecto del TELMO PEÑA que ideó el delito, no solamente le permitió a la declarante el reconoci�miento del imputado en la fotografía de su cédula, sino llegar a descri�birlo con detalle bajo caracte�rísticas que fácilmente -como ya se dijo-, se ven coinci�dir con los rasgos físicos que en el nuevo proceso fueron descritos respecto del procesa�do.
Por otra parte, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 2l Penal del Circuito se quiere evidenciar que los autores de esta serie de defraudaciones operaron usando diferen�tes nombres, sin embargo, en el concreto caso de PEÑA ROMERO no se vé de que manera pueda ese argumento probar la inocen�cia del sentenciado, menos si se trató de una persona que tomó cuidado de no participar directamente en la apertura de las cuentas o el cobro de los cheques.
Es clara, pues, la informalidad y precarie�dad de la demanda y pruebas que el actor acompaña, lo que conduce necesariamente a su desestimación anticipada, como en tal sentido procede actuar de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal. Al margen de lo anterior, y por estar presentado el poder conforme a derecho, reconocerá la Sala personería al abogado designado por el sentenciado, en los términos y para los fines que en él se indican.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal; R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER al doctor HORACIO GOMEZ ARISTIZABAL como apoderado del condenado TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO en los términos y para los efectos que señala el memorial poder.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión que formula mediante apoderado el sentenciado señor TELMO ALFONSO PEÑA ROMERO, referente al proceso fallado en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que obre en la actuación original. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.13584 TELMO A. PEÑA ROMERO Radicación No.13584 TELMO A. PEÑA ROMERO