Micelio
13583(04-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Yolanda Rincón De Cabrera Vs. Cacharrería Mundial S.A. Rad. No. 13583 PAGE Yolanda Rincón De Cabrera Vs. Cacharrería Mundial S.A. Rad. No. 13583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13583 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Yolanda Rincón de Cabrera contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Cacharrería Mundial S.A.

ANTECEDENTES Yolanda Rincón de Cabrera demandó a la Cacharrería Mundial S.A. para obtener el reconocimiento de una pensión plena de jubilación, las prestaciones médico asistenciales y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la demandada desde el 29 de julio de 1962 hasta el 17 de mayo de 1983, fecha en que fue despedida; que, basada en que hubo despido con más de 10 años de servicios, solicitó judicialmente el reintegro, que fue ordenado por el Juzgado Laboral de Bogotá; que el patrono no reintegró a la trabajadora y, por el contrario, la despidió el 17 de Mayo de 1983, completando así más de 20 años de servicios continuos; que posteriormente inició proceso ordinario en demanda de la pensión plena de jubilación y el juzgado del conocimiento la negó por no haber acreditado la demandante que tuviera cumplidos 50 años de edad, habiendo decretado el Tribunal y la Corte, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo; que el 24 de enero de 1986 cumplió 50 años de edad y el contrato ha tenido una duración mayor de 20 años por haberse ordenado judicialmente el reintegro.

La Cacharrería Mundial S.A. se opuso a las pretensiones y propuso excepciones (cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación). El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 1999, condenó a la sociedad demandada la pensión de jubilación y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó las resoluciones de condena que impusiera el Juzgado y, en su lugar, absolvió de la pensión de jubilación y de las prestaciones médico asistenciales.

Fundamentó su decisión así: “De todo el anterior material probatorio, la Sala establece entonces que efectivamente la demandante se vinculó Iaboralmente a la demandada, el día 9 de julio de 1962, lo que se respalda con la fotocopia del contrato de trabajo de folios 63 a 65, y a lo que corresponde la respuesta del representante legal de la demandada a la primera pregunta del interrogatorio que absolvió (fl. 36).

“También queda establecido que la actora fue despedida el 4 de agosto de 1974 y que a raíz de este despido se promovió proceso ordinario que culminó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de marzo de 1982 que al casar la del Tribunal, en sede de instancia confirmó el reintegro ordenado por el Juzgado. “Igualmente se ha acreditado en autos que después de esa sentencia producida el 8 de marzo de 1982, la demandante se abstuvo de acudir a reintegrarse al cargo para que así se diera cumplimiento a la decisión judicial, lo cual motivó la carta del 17 de mayo de 1983 a través de la cual la demandada invoca un ante la negativa de la actora a reincorporarse no obstante varias comunicaciones en tal sentido, y así también sobre el supuesto de ese abandono del cargo, le comunica la decisión de poner fin al contrato.

“Luego de esta carta, se inicia un proceso ejecutivo, en el cual se declara probada la excepción de cumplimiento y pago frente a la obligación de hacer (reintegro), y de pagar (salarios dejados de percibir) sustentada, según la motivación de la providencia del Juzgado 1° Laboral de este Circuito (fl. 106-111 c. anexo), en la negativa de la trabajadora a reintegrarse y a la consignación hecha por la demandada, según los hechos acreditados en el proceso, y que son similares a los expuestos en la carta del 17 de mayo de 1983 por la demandada.

“En síntesis, la demandante ingresó el 9 de julio de 1962, fue desvinculada el 4 de agosto de 1974, y no obstante mediar fallo que ordenaba su reintegro, y las comunicaciones de la empresa, la actora se negó a reintegrarse efectivamente al cargo, es decir no volvió a prestar servicios a la demandada, lo que originó la carta del 17 de mayo de 1983 mediante la cual la demandada por ese incumplimiento de la actora, le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo, y de ahí que en posterior proceso ejecutivo mediante excepción, se tuvo como cumplida la obligación de reintegrar.

“Esta posición de la demandada al dirigir la carta del 17 de mayo de 1983, aparenta entonces una conducta patronal sobre el supuesto de haberse reanudado la relación de trabajo con la demandante, a pesar de que real y físicamente no se produjo la prestación del servicio, pues sólo así se explicaría que se sintiera autorizada a terminar el contrato.

Pero ocurre que la relación de trabajo sólo podía reanudarse con esa prestación de servicios, o sea con el reintegro real y concreto de la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo cual sin haber éste operado, no puede hablarse de reanudación del contrato que posteriormente pudiera finiquitarse. No es la sentencia judicial per se la que reanuda la relación laboral, sino su cumplimiento, pues sólo el reintegro (que implica el concurso de ambas partes) es el acto positivo eficaz que da paso a continuar la ejecución del contrato laboral y por la cual comienzan a producir los efectos jurídicos de la sentencia sobre dicho contrato de trabajo que, ilegalmente terminado, vuelve a tomar vigencia. Por ello es que cuando no se cumple con la sentencia por negativa del empleador, el trabajador tiene la vía de la ejecución precisamente porque no se ha reanudado la relación laboral a través del reintegro, o contrario sensu, si como ha ocurrido en el caso sub lite es la trabajadora quien no atiende los llamados de la empleadora para que se reintegre, tampoco se ha podido reanudar la relación de trabajo mediante el cumplimiento a la sentencia, pero entonces ya no le asiste a la trabajadora la facultad de exigir dicho cumplimiento mediante la ejecución, al haber abandonado su derecho dando paso a dar por cumplida la obligación ante su rechazo, como ha ocurrido dando también lugar a la prosperidad de la excepción de pago en el proceso ejecutivo, encaminada a evitar el peso de una obligación indefinida por la actitud caprichosa de la trabajadora.

“Recuerda ahora la Sala el criterio expresado en providencia del 30 de enero de 1998 dentro del proceso ejecutivo de Uldarico Gil Gil contra Colmotores S.A. sobre el cumplimiento de una sentencia sobre reintegro, diciendo en aquella oportunidad que siempre se ha planteado controversia sobre la iniciativa de las partes para que dicho reintegro se cumpla.

Es decir, si la empleadora es la que debe llamar al trabajador, o por el contrario, si es al trabajador a quien obliga presentarse sin ser llamado, a exigir su reintegro. Y continuó la Sala con estos razonamientos: “ trámites administrativos para ubicar laboralmente al trabajador con el fin de cristalizar el reintegro en los términos de la sentencia, Esto es lo que normal y decorosamente siempre debiera ocurrir.

“. “Por ello ahora la Sala concluye que el contrato de trabajo terminado el 4 de agosto de 1974 no se reanudó porque no hubo reintegro por rechazo de la trabajadora a reincorporarse dando paso a que la demandada quedara ya exonerada de hacerlo realidad con respaldo en la excepción que le prosperó en el proceso ejecutivo, con lo cual los reales servicios de la actora fueron desde el 9 de julio de 1962 hasta el 4 de agosto de 1974 y entonces mal podía la demandada terminar un contrato el 17 de mayo de 1983 cuando para esa época no existía ningún contrato en ejecución, y tan no se reanuda el contrato sin que medie el reintegro, que ante la demanda ejecutiva el procedimiento permite como medida subsidiaria, el cobro de perjuicios compensatorios ante el franco incumplimiento de la orden del Juez por parte de la empleadora obligada.

“Por consiguiente, cuando la demandada dentro del sub lite a través del interrogatorio de parte aceptó que la demandante había cumplido más de 20 años de servicios al momento, según dice, de darle por terminado el contrato el 17 de mayo de 1983 (preg. 7ª fl. 37), estamos ante una confesión que ha sido desvirtuada con el acervo probatorio traído al proceso (art. 201 C.P.C.), pues el mismo acredita que el contrato terminó el 4 de agosto de 1.974, que la actora no volvió a prestar servicios después de esa fecha y por consiguiente al haberse vinculado el 9 de julio de 1962, sólo prestó servicios por 12 años, 1 mes y 3 días.

Cosa diferente es que por virtud de la orden judicial de reintegro, con la prestación real del servicio se reanudara la ejecución del contrato con el efecto jurídico de no existir solución de continuidad, pero ello nace sólo si opera el reintegro. Mientras tanto sólo se está ante un nexo latente durante el cual la trabajadora no están prestando el servicio, el cual no está implícito por los denominados salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante a que es condenado el empleador, ya que aquellos sólo se causan durante el tiempo de cesantía pues se generan hasta la fecha del reintegro, que al no operar este, surge entonces, como ya se dijo, el derecho a reclamar los perjuicios compensatorios por el incumplimiento de la empresa, incumplimiento que no se configuró en el caso de autos por la demandada sino por la trabajadora.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en su resolución revocatoria por pensión de jubilación y por las prestaciones médico asistenciales, así como en su resolución confirmatoria de la absolución por mora, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en punto a pensión de jubilación y por las prestaciones médico asistenciales, y para que la modifique para condenar a la indemnización moratoria.

En busca de esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 65, 127 y 260 del CST, 9 de la ley 10 de 1973 y 141 de la ley 100 de 1993, 5-h y 7-6° del decreto 2351 de 1965, 50, 60, 61 y 147 del CPL y por la violación medio de los artículos 207, 206, 209, 210, 244, 246, 252, 253 y 305 del CPC.

Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que los servicios prestados por la demandante, por no haberse reintegrado, fueron menores de veinte años; y no dar por demostrado estándolo que ellos y el contrato de trabajo, duraron del 9 de Julio de 1972 hasta el 7 de Mayo de 1983.

“2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por despido del empleador el 17 de Mayo de 1983. “3. No dar por demostrado estándolo, que el empleador incurrió en mora de acuerdo con el Art. 65 del C.S. del T.; el Art. 8° de la Ley 10 de 1973 y 141 de la Ley 100 de 1993”. Para su demostración dice: “Las conclusiones del Tribunal, están en contra, de la prueba de confesión, que obra en folios 36 y 37, ya que la demandada, expresamente confesó, que la Empresa si había reintegrado a la trabajadora, sino que terminó el contrato por abandono del cargo el 17 de Mayo de 1993.

“Al contrario la pregunta 6 del interrogatorio a folio 37, que se formuló así:, se contestó si es cierto y aclaro, el tiempo de trabajo se dividió en dos partes la primera el 9 de Julio de 1962 al 4 de Agosto de 1974 fecha en la cual se le hace el reintegro, durando el contrato hasta el 17 de Mayo de 1983, fecha en la cual es terminado con la causal abandono del cargo (folio 37).

“Finalmente viene la séptima pregunta, en estos términos: a lo cual el representante legal de la demandada contestó que (folio 37). “El Tribunal desconoció también, las sentencia proferidas que obran a folio 138 a 261, en donde tanto el fallo de Primera Instancia como el de Segunda, encontraron establecida una relación laboral desde el 29 de Julio de 1962 al 17 de Mayo de 1983 cuando dijo que los fundadores (sic) de primera y Segunda Instancia tuvieron en cuenta esa oportunidad, que por virtud del fallo de Casación, que ordenó reintegro en el primer proceso ordinario, la demandada dio por terminado por segunda vez el contrato.

“Estos documentos auténticos que son plena prueba relacionados con los fallos, no podían ser desconocidos, por la sentencia atacada, ya que esos fallos comprobaron la vinculación entre el 29 de Julio de 1962 al 17 de Mayo de 1983, pero lo único que hicieron, fue no reconocer la pensión aunque sí reconocieron el tiempo de servicio, por el solo hecho, de no haberse presentado el Registro Civil de nacimiento o la partida de bautizo, por lo cual reconocieron oficiosamente la excepción de petición, antes de tiempo.

“No existe entonces ninguna duda sobre la duración del contrato de trabajo entre el 9 de Julio de 1962 al 17 de Mayo de 1983, siendo entonces absurda y contraria la evidencia de la decisión del Tribunal, que dijo que al no haberse reintegrado la trabajadora, quedaba sin validez, el despido realizado por empleador, expresamente reconoció, que cuando lo despidió, ya había cumplido veinte años de servicio.

“La misma carta de despido que obra a folio 141, y 142, también fue apreciada erróneamente pues con fecha 17 de Mayo de 1983, el empleador dice. “De este documento se acredita que la empleada, si se presentó para que fuera reintegrada, pero por deducción del empleador de que se pretendía entablar discusión o polémica, fue que no se reintegró. “El empleador obviamente tenía que fijar la remuneración y el cargo con el que se pretendía reintegrar, lo mismo que las comisiones de trabajo, y el empleador no podía con base en ello dejar de recibir a quien se había presentado para reintegrarse.

“En la misma carta dice en razón a lo anterior, la CACHARRERIA MUNDIAL S.A., considera que usted ha abandonado su cargo en forma definitiva, lo que constituye causal justa para que se le cancele su contrato de trabajo en forma unilateral, en armonía con lo dispuesto en el Art. 7° Numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, pues usted ha violado en forma grave una de las principales obligaciones de todo trabajador cual es la de concurrir a su trabajo puntualmente.

“De la deducción del H. Tribunal, de no haber terminado el Contrato de Trabajo el 19 de Mayo de 1983, cuando ya se había cumplido veinte años de servicio, va en contra de la confesión del empleador. “No queda ninguna duda, de que el H. Tribunal, dio por terminado el contrato de trabajo el 14 de Agosto de 1974, cuando en realidad terminó el 17 de Mayo de 1983 cuando ya se había cumplido todos los requisitos, para el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, que establecía el Art. 260 del C.S. del T.; teniéndose obligatoriamente que casarse la sentencia, reconociéndose la pensión de jubilación; y la indemnización moratoria por el no pago de la pensión plena, de acuerdo con el Art. 65 del C.S. del T., y Art. 8° de la Ley 10 de 1973, y los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

“( ) “El Tribunal tampoco tuvo en cuenta la contestación de la demanda, que constituye prueba de confesión en cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio y concretamente con la duración del contrato de trabajo mayor de veinte años, y especialmente lo relacionado con el despido ocasionado el 17 de Mayo de 1983. “Las excepciones a que hace relación la demanda se referían a la cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido.

“La demandada a pesar de reconocer que el servicio se prestó por más de veinte años, pues expresamente dijo, que cuando se operó el despido, la empleada ya tenía más de veinte años de servicio, trata de desconocer el derecho, basándose en sentencia, que reconoció el servicio mayor de los veinte años, pero que no reconoció la pensión por no haberse acreditado la edad.

“La sentencia, de la Corte en que pretendía basarse la excepción de cosa, juzgada lo que declaró oficiosamente, fue una petición antes de tiempo. “La sustentación de la apelación contra la sentencia en Primera Instancia, se basa, en que se habían hecho otras cotizaciones por otros empleadores, y especialmente que se había presentado la cosa Juzgada.

“Estas excepciones no fueron aceptadas por el juzgado, ni tampoco por el Tribunal, recalcándose expresamente, que en la Segunda Instancia se negó la excepción de cosa Juzgada, que era la base importante de la Apelación de la demandada, que de acuerdo con la Ley 2ª de 1984 Art. 57, eran la base de la decisión y el Tribunal no las podía variar.

“Si el mismo Tribunal expresamente declaró no probada la excepción de cosa juzgada, obviamente no podía revocar la condena oficiosamente, por que en ella se basaba la defensa y la apelación presentada por la parte demandada. “El Art. 305 del C.P.C. modificado por el Decreto 2292 de 1989 establece: “Congruencia. La sentencia deberá estar en concordancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

“Ni en los hechos de la demanda, ni en la contestación de ella, ni mucho menos en las excepciones o fundamentación de la Apelación se hizo mención de que el contrato de trabajo sólo hubiera durado hasta el 14 de Agosto de 1974. Por el contrario quedó establecido que en esa fecha se despidió injustamente a la demandante y que el Tribunal ordenó el reintegro, habiendo terminado el contrato por despido el 17 de Mayo de 1983.

“La contestación que había dado el empleador, no permite que el Tribunal la hubiere cambiado. “A folio 37 se encuentra la siguiente pregunta y contestación: “, y la respuesta fue la siguiente: Sí es cierto y aclaro, que el tiempo de trabajo se dividió en dos partes, la primera del 9 de Julio de 1962 al 4 de Agosto de 1974, fecha en la cual se le hace el reintegro, durando el contrato hasta el 17 de Mayo de 1983, fecha en la cual es terminado con la causal abandono de cargo.

“Al mismo folio 37, se encuentra la contestación a la Séptima pregunta en estos términos “Cómo es cierto si o no, que la fecha del 17 de Mayo de 1983, cuando dice usted, se dio por terminado el contrato por abandono del cargo, la trabajadora ya había cumplido más de veinte años de servicio?”, a lo cual el representante legal de la demandada contestó (folio 37).

“El tiempo de servicio o de duración del contrato de trabajo, lo da la decisión Judicial, del reintegro y obviamente no se necesitaba acreditar, que realmente se hubiese trabajado o que se hubiese reintegrado a la trabajadora. Es una decisión judicial que tenía que cumplirse, y que finalizó el 17 de Mayo de 1983, por decisión del empleador.

“La misma demandada, pagó los salarios del 17 de Agosto de 1974 hasta el 17 de Mayo de 1983, por eso, no queda duda de que el contrato duró hasta el 17 de Mayo de 1983, como se encuentra a folios 66 del expediente, que el Tribunal no tuvo en cuenta y por eso cometió el error de hecho. “La violación del Tribunal al Art. 305 del C.P.C., lo llevó a la indebida aplicación del Art. 260 del C.S. del T. que establece la pensión de jubilación, norma que con posterioridad fue derogada por el Art. 289 de la Ley 100 de 1993.

“El más grave error del Tribunal, fuera de lo ya enunciado fue la falta de apreciación de la consignación del empleador, hecha al juzgado de folios 4 y 67 y la liquidación practicada por el mismo empleador, de folio 68. “Al ignorar esa prueba documental, no se tuvo en cuenta, se reconocía expresamente por la Sociedad demandada, que si se había presentado servicios o duración del contrato de trabajo, entre el 4 de Agosto de 1974 y el 5 de Mayo de 1983, que por ese mismo período, se habían pagado los salarios y que el contrato de trabajo había terminado alegándose abandono del cargo el 17 de Mayo de 1983.

“En esos documentos y en la liquidación se dice que la demandante ingresó el 4 de Agosto de 1974 y se retiró el 17 de Mayo de 1983; y que por salarios el 4 de Agosto de 1974 a Mayo 17 de 1983, se consignaba $583.945.22, e inclusive que por la cesantía de ese tiempo se consignó $81.393.90. Igualmente se recalca que el tiempo de liquidación, fue 3.164 días y que el tiempo efectivo de servicio fue hasta el día 17 del mes de Mayo de 1983, y que había ingresado el día 4 de Agosto de 1974.

“Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta este documento, que es una confesión y manifestación expresa del tiempo efectivo del servicio y de la duración del contrato hasta el 17 de Mayo de 1983, hubiera tenido que concluir, que la prestación del servicio y la duración del contrato de trabajo fue de más de 20 años, como tiene que reconocerlo la Corte, al Casar la Sentencia”.

La sociedad demandada dijo, a su vez, que la recurrente ni siquiera intentó controvertir la tesis del Tribunal sobre la infirmación de la confesión; que, por ello, ni el interrogatorio ni las sentencias judiciales fueron desconocidas; que, además, es la parte resolutiva de un fallo el que tiene fuerza vinculante, en cambio, la parte motiva es solo referencia y no prueba directa de los hechos, por lo cual los fallos judiciales dictados en proceso anterior que cursó entre las mismas partes no muestran que existan los yerros fácticos alegados en el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que la prestación del servicio solo estuvo vigente desde el 9 de julio de 1962 hasta el 4 de agosto de 1974. Para llegar a esa conclusión primó en su criterio y desde luego en su decisión la renuencia de la demandante a presentarse a trabajar a pesar de haber obtenido la decisión judicial que le reconocía el derecho al reintegro.

Al formular el cargo la recurrente no atina a contradecir esa fundamentación del fallo, que es la básica. Asume la recurrente que el Tribunal desconoció que el representante legal de la sociedad demandada admitió, en el correspondiente interrogatorio, un tiempo de servicios superior a los veinte años, desde el 9 de julio de 1962 hasta el 17 de mayo de 1983, lo cual en realidad no se produjo.

El Tribunal tuvo en cuenta que la demandada admitió, en su interrogatorio, un período contractual superior a los veinte años, solo que estimó que esa confesión fue infirmada, por cuanto, a su juicio, cuando se produce una decisión judicial que ordena el reintegro, el trabajador asume la carga de exigir el reintegro, de tal suerte que, si no lo hace, el tiempo durante el cual ha estado cesante no cuenta como contractual.

Luego se equivoca la recurrente al creer que el fundamento real de la decisión del Tribunal estuvo en el desconocimiento del interrogatorio de parte. El Tribunal también admitió que según decisión judicial se ordenó el reintegro de la demandante y tuvo por demostrado que la sociedad demandada pagó los salarios dejados de percibir. También aceptó que se admitió en la contestación de la demanda el tiempo de servicios necesario para la pensión; que se efectuó una liquidación en el mismo sentido y que otro tanto se hizo en la comunicación de despido del año 1983.

Lo que ocurre es, y en ello insiste la Corte, que al examinar el Tribunal las pruebas del juicio siempre predominó en su criterio que si el reintegro de un trabajador ha sido ordenado judicialmente y el efectivo reintegro no se produce por hecho imputable al propio trabajador, el tiempo durante el cual permanezca cesante no cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Este aspecto, además, es jurídico y por ello no lo puede destruir un cargo por la vía indirecta.

Como a la recurrente correspondía romper la presunción de legalidad y acierto que informa la decisión judicial, y aquí no lo hizo, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia, por vía directa, por errónea interpretación de los artículos 260 del CST y 8°-5 del decreto 2351 de 1965. “Esta errónea interpretación se presenta cuando se le da una variación a la inteligencia de la norma, que establece, como en este caso la pensión plena de Jubilación y el reintegro después de más de 10 años de servicio, cuando se opera un despido injustificado.

“El Tribunal, decidió, que para poder tener derecho a la pensión de jubilación plena, se requería obligatoriamente el empleado, acreditara que se había reintegrado al trabajo o de lo contrario lo que tenía que presentar, era una demanda de perjuicios, y no la del reconocimiento de la pensión plena. “En ninguna parte el Art. 260 del C.S. del T. y el Art. 8° Ordinal 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, exigen la obligación de que el trabajador, tenga que reintegrarse al trabajo, para tener beneficio a la pensión. “La Corte Suprema, ha dicho que la pensión de jubilación se causa, cuando se reúnen los siguientes requisitos: “A- Tiempo de servicio “B- Edad señalada por las normas legales “C- Separación del cargo por parte del empleado “Para efecto de el (sic) reconocimiento de la pensión plena, en caso de ordenarse un reintegro, no se exige que obligatoriamente el trabajador deba regresar o reincorporarse al mismo cargo.

“El empleador fue quien separó del cargo al empleado con fecha 19 de Mayo de 1982, alegando despido justificado, cuando ya se habían cumplido más de 20 años de servicio o de duración del contrato de trabajo, no requiriéndose más requisitos, siendo contraria entonces la interpretación del Tribunal, para exigir el reintegro o que el trabajador inicie un proceso ordinario por perjuicios.

“No tiene ninguna lógica que se exija como en este caso, que debe existir obligatoriamente un reintegro, cuando ya se habían cumplido los 20 años de duración del contrato de trabajo que era lo exigido, para la pensión de jubilación. “Fue el empleador, el que terminó el contrato de trabajo y no permitió el reintegro al despedir al empleado y terminar el contrato alegando abandono del cargo.

“La Jurisprudencia citada, no tiene aplicación en este caso, para exigir una demanda por indemnización de perjuicios, por que en ese caso, fue el empleador quien no quiso reintegrar a la trabajadora y se consideró que el contrato seguía vigente. “Cosa distinta es el que nos ocupa, ya que expresamente dio por terminado el contrato de trabajo, alegando abandono del cargo, cuando ya se habían cumplido los 20 años de vigencia del contrato de trabajo.

“La correcta interpretación, tiene que ser, que la vigencia del contrato, fue mayor de 20 años, por la orden judicial del reintegro y por el despido del empleador, que obligan al reconocimiento de la pensión plena de jubilación”. Dijo la sociedad opositora, por su parte, que el artículo 260 del CST exige la real prestación del servicio y que el fallo acusado tuvo en cuenta circunstancias fácticas que no podían proponerse por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El criterio mayoritario de esta Corporación en relación con los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 se orienta a considerar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma.

El Tribunal en sentido estricto parte de ese entendimiento cuando analiza el mecanismo que da lugar a la reanudación de la relación de trabajo y concluye que es la prestación del servicio y no simplemente la sentencia que dispone el reintegro. También la demandada acepta aquél entendimiento jurisprudencial y por ello, tal como lo dice el mismo Tribunal, da por terminado el contrato invocando para ello la falta de prestación del servicio por la trabajadora, al no presentarse para formalizar el reintegro.

Por eso, no se trata ahora de estudiar lo atinente a la continuidad o no del vínculo laboral en la situación descrita, sino de determinar si es acertada o no la comprensión del Tribunal sobre el acto en sí que concreta esa continuidad. Los hechos, que como es natural en un cargo por la vía directa no se encuentran en entredicho, muestran que la demandante comenzó a trabajar el 9 de Julio de 1962, lo hizo inicialmente hasta el 4 de Agosto de 1974, adelantó un proceso ordinario que dispuso su reintegro mediante sentencia del 8 de marzo de 1982, no se presentó a trabajar y la demandada terminó el contrato por tal motivo el 17 de mayo de 1983.

No se discute tampoco, lo cual es trascendente y determinante de la situación ventilada en este preciso caso, que la empleadora fue la que terminó el contrato el 17 de Mayo de 1983 y que reconoció los salarios hasta entonces, lo que permitió la aceptación de la excepción de pago en el proceso ejecutivo que se adelantó entre las partes. Para el Tribunal la relación jurídica no se reanudó después del 4 de Agosto de 1974 porque no hubo reintegro debido a la actitud de la demandante y para el censor ese vínculo, a pesar de tal conducta, se extendió hasta el 17 de mayo de 1983.

La orientación mayoritaria de esta Sala ha entendido que la sentencia judicial por la cual se ordena el reintegro conlleva como consecuencia básica, la continuidad del vínculo laboral, que naturalmente se entiende vigente con la correspondiente declaración, sin perjuicio de lo que pueda suceder a partir de tal momento por las conductas que asuman las partes frente a la misma.

Es decir, al declararse que está vigente el contrato de trabajo, en forma expresa o tácita, su desarrollo siguiente es el que corresponde a una relación normal de trabajo, lo cual significa que si el reintegro no se concreta por causa imputable al empleador, él deberá asumir de todos modos las consecuencias de una relación laboral vigente, pero si quien impide el reintegro, por acción u omisión, es el trabajador, deberá afrontar las consecuencias propias del incumplimiento de sus obligaciones naturales como parte de una relación jurídica que se encuentra en desarrollo.

Así lo entendió la demandada, que por tal motivo procedió a invocar el incumplimiento de la demandante de su obligación de prestar el servicio como causa de su decisión de terminar el contrato, y encuentra la Sala que ese entendimiento es el correcto, pues no es admisible que una decisión judicial, la de reintegro, deje de producir efectos jurídicos por la sola conducta de una de las partes, que es a lo que conduce lo concluido por el Tribunal cuando señala que el contrato no se reanudó y por ello lo tiene por terminado en el momento del primer despido producido en 1974.

Ahora, si como se ha dicho, independientemente de la conducta de las partes la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral como lo ha enseñado la jurisprudencia mayoritariamente, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio. Por ello se entiende que genera la causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de la seguridad social.

Dentro de tal orden de ideas, es consecuente concluir que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 4 de Agosto de 1974, hasta cuando se produjo el segundo despido en mayo 17 de 1983, forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales, con la advertencia de que la sola ausencia al trabajo por parte de la trabajadora no genera la suspensión del contrato, aunque pueda ser materia de alguna medida disciplinaria, y por ello no se presenta aquí la hipótesis prevista en el artículo 53 del C.S.T. que autoriza el descuento del tiempo de la suspensión del contrato dentro de la contabilización del que se toma para la causación de la pensión de jubilación. Se tiene entonces que efectivamente el Tribunal erró en el entendimiento que le dio al numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351de 1965 y ello condujo a la violación del artículo 260 del C.S.T. en torno del cual la demandante construye todas sus aspiraciones.

El cargo prospera y por tanto habrá de casarse la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas de primer grado de pensión de jubilación y de los servicios médico asistenciales, y en sede de instancia, se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el estudio de casación, la relación laboral en efecto tuvo una duración mayor a los 20 años, por lo que corresponde confirmar la determinación del A quo debido a que el único aspecto que fue cuestionado en la sentencia que es materia del quebrantamiento, es precisamente el de la duración de la relación laboral.

El aspecto de la mora, que es el que adicionalmente corresponde analizar debido a que fue materia de la apelación, también debe ser confirmado en cuanto a la absolución impartida por el A quo, debido a que, como sanción que es, no tiene lugar en razón a que la conducta de la demandada aparece como revestida de buena fe en virtud de las razones argumentadas por la demandada que encuentran respaldo probatorio y conceptual, pues es claro que las circunstancias que rodean el cumplimiento del tiempo de servicios como elemento de causación de la pensión, evidentemente permiten concluir que la empresa bien podía considerar que el mismo no se había cumplido en este caso, dado que en efecto en un lapso importante no se presentó la prestación efectiva del servicio y que en ese aspecto se ha centrado la discusión que han mantenido las partes en lo tocante con el derecho pensional que se persigue por la parte actora.

Por la prosperidad que alcanza el recurso extraordinario, no hay lugar a costas en casación y las de la primera instancia deben ser confirmadas. No hay costas en la actuación de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 30 de Agosto de 1999 en cuanto revocó los puntos 1º, 2º y 5º de la decisión de primer grado y en su lugar absolvió de las condenas en ellos impuesta.

En sede de instancia, CONFIRMA los señalados puntos del fallo del A quo. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 30