CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13582 Acta Nro. 24 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBEN CONTRERAS URREGO contra la sentencia del 29 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Alben Contreras Urrego demandó al Banco Popular, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene: a reconocer la reliquidación del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios; el reajuste de los intereses sobre las cesantías, con su respectiva sanción por el no pago oportuno; la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que expone el actor en sustento de sus pretensiones, son: que prestó sus servicios para la demandada del 24 de diciembre de 1970 al 13 de julio de 1993, en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de cajero auxiliar 2 y su remuneración promedio mensual ascendió a la suma de $311.427,48; que mediante acta de conciliación de junio 16 de 1993 y por petición perentoria del Banco, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 14 de julio de 1993; que a la terminación del contrato el demandado no canceló las prestaciones sociales debidas y correspondientes al tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 1970 y el 13 de julio de 1993; que el Banco procedió de mala fe, por cuanto en el acta de conciliación quedaron consignadas las bases de la liquidación, concretamente en relación con los extremos del contrato; que la liquidación final de prestaciones entregada el 22 de septiembre de 1993, no refleja el tiempo total de servicios; que nunca autorizó para retenerle suma alguna de sus salarios y prestaciones sociales; que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 9 de julio de 1996.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones formuladas, y manifestó atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso. Así mismo, se formularon las excepciones denominadas: “ Cosa juzgada derivada de la suscripción del acta de conciliación, al tenor de lo dispuesto por los art. 20 y 78 del C.P.L.”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago de los derechos realmente causados”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción, sin que implique reconocimiento de derecho alguno”, “Compensación” y “Falta de causa y título para pedir”.
La primera instancia terminó con sentencia del 14 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que absolvió al Banco demandado de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral, a donde fue enviado al expediente en virtud a los acuerdos de descongestión judicial emanados por de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó en todas sus partes.
Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, se pueden sintetizar así: 1) Que el acta número 13 de agosto de 1969 emanada del Fondo Nacional del Ahorro (fl 108), da cuenta que su Junta directiva en sesión del 28 de agosto de 1969, previo estudio de los planes de vivienda que tenía la entidad para con sus trabajadores, y de conformidad con la facultad que al efecto le otorgaba el literal j) del artículo 5° del Decreto 3118 de 1968, resolvió aceptar la solicitud de exoneración que le elevara el Banco Popular.
Que tal decisión implicó que desde aquella fecha el banco demandado no estuviera obligado a consignarle las liquidaciones de cesantías que anualmente se causaran en favor de sus trabajadores para que el Fondo procediera a acreditarlas en cuenta a favor del respectivo empleado, tal y como lo disponía el artículo 27 del referido Decreto 3118 de 1968; que por ello, a partir de ese momento, la demandada liquidó año tras año y acumuló las cesantías que le correspondían a su ex trabajador, reconociéndosela en forma parcial sólo para los fines permitidos legalmente, como se puede apreciar a folios 61 y 62 en las que obran las liquidaciones parciales correspondientes a los años 1978 y 1980 para adquisición y aplicación de vivienda. 2) Que según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco demandado y su sindicato de trabajadores el día 1° de febrero de 1980 (fl 80 a 85), se dispuso la liquidación y congelación, a diciembre 31 de 1979, de las cesantías de todos los trabajadores de la entidad, agregándose en el inciso segundo que a partir de la vigencia de la convención la demandada liquidaría y pagaría el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el sector privado; que bajo el anterior entendimiento fue como el Banco al liquidar las cesantías definitivas del demandante, detalló como fechas de ingreso y retiro el 24 de diciembre de 1970 y el 13 de julio de 1993, pero sólo computó el periodo entre enero 1 de 1980 y julio 13 de 1993, teniendo en cuenta que el tiempo corrido hasta el 30 de diciembre de 1979 ya había sido liquidado y pagado el 6 de mayo de 1980 (fl 61 y 62), hecho este que conocía y aceptaba el actor cuando solicitaba la liquidación parcial de cesantías. 3) Que la liquidación de cesantías del actor, estuvo ajustada tanto a la normatividad legal como a lo pactado convencionalmente, agregando además que como acertadamente lo manifiesta el a quo, el actuar de la empleadora no buscó sino favorecer a los trabajadores a su servicio, debido a que en atención a los planes de vivienda que les ofreció, consiguió no tener que remitir las cesantías anualmente al fondo, lo que facilitaba el trámite de los pagos parciales para aplicarlos a la amortización o reparación de sus viviendas, como también a partir de 1980 les viene reconociendo la retroactividad en el pago de sus cesantías, prerrogativa a la que sólo era viable acceder por acuerdo convencional.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente manifiesta: “Pretende la parte débil que represento, que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en su infinita sabiduría y en acto de verdadera justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primer grado; constituida la H. Corte, y, en sede de apelación, le suplico revoque el fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. el 14 de septiembre de 1998, en cuanto ABSOLVIO AL BANCO POPULAR de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante, y, en su lugar, CONDENE al Banco Popular al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías por todo el tiempo trabajado, así como al pago de sus intereses e indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda”.
En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada, el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia recurrida, viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 11, 13 parágrafos 3°, y 17 ordinal a) y 36 de la ley 6 de 1945; 1° del Decreto 2567 de 1946, 27 numeral 2° y 44 numeral 8 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 Decreto 1160 de 1946; 1° del D. 2755 de 1966; 16, 22 y 27 del Decreto 3118 de 1968, 5° Decreto 3118 de 1968, 1° del Decreto 797 de 1949; 9, 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 249, 250, 253, 254, 450, 451, 467 y 469 del C.S. del T; 8 de la ley 153 de 1887, 65 de la ley 50 de 1990, 1° del Decreto 2164 de 1959, 27 y 1602, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil, 60, 61 y 145 del C.P. del T., 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 51 del D. 2651 de 1991”.
Los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, sobre unas bases claras y definitivas. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de las normas convencionales suscritas entre el Banco y su Sindicato.
“3. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el Banco pagó al actor el auxilio de cesantía causado hasta diciembre 1979 y que en consecuencia la entidad demandada obró en forma legal al liquidar dicho auxilio solamente del 1° de enero de 1980 y no desde el 24 de diciembre de 1970 al 13 de julio de 1993. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía liquidado a partir del 1° de enero de 1980 estaba a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y no a cargo exclusivo del Banco demandado.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado actuó de mala fe”. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos singularizados con anterioridad, son: Por su equivocada apreciación: la liquidación final de prestaciones (fl 2); el acta de conciliación del 16 de junio de 1993; el acta Nro. 13 de agosto de 1969 emanada del Fondo del Ahorro (fl 68 a 72); convenciones colectivas de trabajo de 1980 y 1981 (fl 72 a 106); el laudo arbitral de 1994 (fl 108 a 157); las liquidaciones parciales de cesantía de los años 1978 y 1980 (fl 59 a 62); la demanda (fl 10 a 15); y la contestación a la demanda (fl 26 a 29).
Por su no valoración se indica solamente la confesión del representante legal de la demandada (fl 64). DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante: que no discute los hechos relacionados con que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos fueron entre diciembre 24 de 1970 y el 13 de junio de 1993, que el actor desempeñó últimamente como auxiliar dos, con un salario promedio mensual de $311.427.48, y que por mutuo acuerdo se le puso fin al vínculo contractual, mediante acta de conciliación suscrita en legal forma ante el Ministerio de Trabajo; que su inconformidad gira básicamente sobre la forma como se le liquidó el auxilio de cesantía al actor, sus intereses y la mala fe demandada, error en que incurrió el Tribunal al apreciar mal la conciliación de folio 2 del expediente, donde constan las bases del acuerdo a que llegaron las partes para dar por terminada la relación laboral; que si en el acta de conciliación ya aludida, las partes indicaron en forma clara y definitiva cuáles eran los extremos sobre los que debía liquidarse el auxilio de cesantía, esto es, del 24 de diciembre de 1970 al 13 de julio de 1993, como igualmente consta en la liquidación de prestaciones sociales, no podía el ad quem desconocer ese arreglo para favorecer al Banco en detrimento del derecho sustancial del trabajador; que el acta Nro. 13 de agosto de 1969, tampoco desvirtúa ni desnaturaliza el acta de conciliación acordada por las partes, máxime a que el acta del Fondo del Ahorro se interpretó en armonía con las convenciones colectivas de 1980 - 1981 y con el laudo arbitral de 1994, sin que obre en el proceso prueba alguna de la calidad de beneficiario del demandante de esa normatividad; que en cuanto a las liquidaciones parciales de cesantías, ellas tampoco pueden enervar el derecho pretendido, dado que tienen una connotación muy distinta y por su naturaleza jurídica no sirven para torcer el debate; que aún de aceptarse la aplicación de las normas convencionales al actor, en cuanto se dice “ El Banco Popular liquidará y congelará a Diciembre de 1979 las cesantías de todos los trabajadores(…)con un régimen equivalente para el sector privado”, con ello no está diciendo que se pagarán y si así procedió la demandada tal pago no era viable, en razón a la prohibición que establece el artículo 13 de la ley 6 como el artículo 254 del C.S.T.; que si el Banco fue autorizado para pagarlas por el Ministerio de Trabajo, esa prueba no obra en el proceso.
LA REPLICA Aduce el opositor que no existe fundamento alguno en el recurrente respecto de las reclamaciones impetradas porque el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 1980 (fls 80) congeló las cesantías en diciembre 31 de 1979 que estaban siendo liquidadas anualmente por el sistema del Decreto 3118 de 1968 con destino al Fondo Nacional del Ahorro, para establecer la liquidación con retroactividad desde el año 1980.
Que, adicionalmente, el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo ya referenciada, es aplicable a todos los trabajadores del Banco Popular, como ya lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA Lo que constituye el punto central de la controversia planteada por el impugnante a través de los cinco desatinos fácticos relacionados en la acusación, se circunscribe al tiempo de servicios tenido en cuenta por el empleador para liquidar el auxilio de cesantía, en la medida en que no se tomó para esos efectos todo el laborado por el demandante, que fue entre el 24 de diciembre de 1970 al 13 de julio de 1993, pues se hizo a partir del 1° de enero de 1980 a la última de las datas mencionadas; proceder este que encontró ajustado a derecho el Tribunal al dar por establecido que a partir de 1980 la liquidación de ese crédito laboral se viene reconociendo en forma retroactiva en el Banco demandado y no como existía antes que se hacía anualmente con destino al Fondo Nacional del Ahorro.
Del examen a los medios de prueba que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado para prohijar la decisión del a quo y que denuncia el recurrente como apreciados en forma equivocada, no emerge ninguna conclusión contraria de aquella inferida en el proveído recurrido, pues lo que objetivamente se desprende de la valoración en conjunto de los elementos probatorios incorporados al plenario, es precisamente la existencia en la demandada de dos regímenes de liquidación del auxilio a las cesantías, uno liquidable anualmente con destino al Fondo Nacional del Ahorro que rigió hasta el 31 de diciembre de 1979, y otro que se convino con posterioridad a dicho año mediante el sistema de la retroactividad.
En efecto, tal y como lo dedujo el ad quem, de lo consagrado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, vigente a partir de 1980, se infiere inexorablemente que con posterioridad a la vigencia de ese acuerdo, las cesantías de todos los trabajadores del Banco se liquidarían en forma retroactiva y no anual como se venía realizando, para lo cual se estableció, además, la congelación de las causadas a diciembre de 1979.
De ahí que resulta infundada la acusación que se hace a dicho medio de prueba al no ponérsele a decir nada distinto de lo que claramente allí se plasma. Igual situación es predicable de la liquidación final de prestaciones sociales de folio 2 del expediente, dado que la forma como se llevó a cabo la misma no es más que el fiel reflejo de lo previsto en la disposición convencional ya aludida al tener en cuenta como fecha de ingreso el 24 de diciembre de 1970 y de retiro el 13 de julio de 1993, pero para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía sólo se toma desde el 1° de enero de 1980, bajo el entendido de que la correspondiente a años anteriores ya fue liquidada por el empleador mediante el sistema no de retroactividad sino de liquidación anual.
En ese sentido no resulta disparatada la conclusión del Tribunal, cuando a ese respecto puntualiza: “En tal entendido actuó el Banco al liquidar las cesantías definitivas de su extrabajador Alben Contreras Urrego (Fls 2 y 57), detallando como fechas de ingreso y retiro el 24 de diciembre de 1970 y el 13 de julio de 1993, pero computando sólo el periodo 1° de enero de 1980, 13 de julio de 1993, aclarando que el tiempo corrido hasta el 30 de diciembre de 1979 ya había sido liquidado y pagado el 6 de mayo de 1980, lo que efectivamente se comprueba con la documental de folios 61 y 62”.
Y en cuanto al cuestionamiento que hace el recurrente en el sentido de que si las cesantías liquidadas al actor hasta el 30 de diciembre de 1979 fueron canceladas sin autorización del Ministerio del Trabajo, ello transgredió la prohibición prevista “ tanto por el artículo 13 de la ley 6ª como por el artículo 254 del C.S.T., precisa la Sala que el camino apto para discutir ese aspecto puntual de la litis, no es el de la vía escogida por el censor, sino la directa por tener que ver tal disentimiento con el alcance de las disposiciones legales referidas cuando se incumple con la autorización Ministerial.
De otra parte, en lo que atañe con el acta de conciliación del 16 de junio de 1993, visible a folio 3 y 66 del expediente, tampoco incurrió el ad quem en el desvío estimativo que le endilga el recurrente, pues en ningún momento allí se planteó por la entidad demandada que la liquidación del auxilio de cesantías en favor del actor, se haría en forma retroactiva y tomando todo el tiempo laborado (diciembre 24 de 1970 y julio 14 de 1993), tal y como lo pretende hacer ver el impugnante.
Lo que allí se dijo a ese respecto, es simple y llanamente de que no existe ninguna controversia sobre los extremos de la relación contractual laboral, el salario que devengaba el demandante, ni respecto a la suma que resulte a su favor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el Banco, dado a que el objeto del arreglo suscrito entre las partes se circunscribía sólo a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
En anterior contexto, quien le pretende hacer decir al documento aludido lo que no emerge de su claro y preciso contenido, es precisamente el propio recurrente, en la medida en que en ninguno de los apartes de esa acta conciliatoria, se repite, se consignó esa particular forma de efectuar la liquidación del auxilio de la cesantía, esto es, asumiendo que todo el tiempo laborado se debía de liquidar con retroactividad y no como se hizo (un período con liquidación anual y otro en forma retroactiva).
En cuanto hace al interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad bancaria demandada, y que se acusa por su no apreciación, nada acredita en contra de lo inferido por el sentenciador de segundo, en la medida en que de tal diligencia no resulta posible deducir confesión judicial que enerve la conclusión del ad quem en el asunto puntual en contienda, esto es, de que la empleadora efectuó la liquidación del auxilio de cesantía de acuerdo con los parámetros previstos en los medios de prueba ya relacionados.
En conclusión, como el juzgador no incurrió en ninguno de los dislates fácticos que le imputa el censor, el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral, en el juicio que ALBEN CONTRERAS URREGO le promovió al BANCO POPULAR.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 19