CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13581. CASACIÓN JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ Proceso No 13581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 115 Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de abril 30 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, modificó la condena impuesta a JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santander (Cauca), como autor responsable del delito homicidio, aumentándola de 8 años 4 meses a 25 años de prisión.
HECHOS Con el propósito de celebrar la llegada del “año nuevo”, se reunieron en la caseta comunal “El Chaney” vecinos del barrio Nariño del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), cuando a eso de las 03:00 horas del 1 de enero de 1996, se presentó una riña entre las personas cercanas a la mesa que ocupaba el grupo familiar de JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ y con el propósito de que este no interviniera en la disputa fue sacado del lugar, circunstancia que motivó su reacción violenta y armado con una navaja regresó al lugar arremetiendo contra la humanidad de ÓSCAR VALENCIA PALACIOS, dueño del establecimiento, causándole dos heridas en la región toráxica que le lesionan mortalmente el corazón y el pulmón izquierdo, ocasionándole la muerte en el hospital Universitario de Cali a donde fue llevado en busca de auxilio médico.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 16 Local adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Caloto, el 1° de enero de 1996 profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación del señor JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ, a quien se le recibió indagatoria el 3 de enero siguiente, en la que plantea que el día de los hechos se encontraba y que sólo hasta el día siguiente se enteró de la muerte de ÓSCAR VALENCIA PALACIOS asegurando que le dolió mucho porque eran grandes amigos y que nunca tuvieron ningún “tropiezo” (fl. 14 c.# 1).
El 9 de enero de 1996 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fl. 31 c. # 1). Perfeccionada la instrucción, el 1° de abril de 1996 se produjo el cierre (fl. 100 c.# 1) y el 30 de abril siguiente, se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (fl. 115 c. # 1).
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santander (Cauca) y luego de allegar la pericia psiquiátrica y celebrar la diligencia de audiencia pública, el 4 de diciembre de 1996 profirió sentencia condenando al procesado JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ a la pena principal de 8 años 4 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en el estado emocional de la “ira e intenso dolor”, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago por los perjuicios de orden moral y material en el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro (fl. 186 c. # 1).
Al ser impugnada la sentencia, por el defensor y el fiscal delegado fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante pronunciamiento de abril 30 de 1997 (fl. 220 c. # 1), en lo atinente al numeral primero de la sentencia, señalando para GONZÁLEZ MUÑOZ un pena de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, a la vez, que la confirmó en lo demás. LA DEMANDA El demandante presenta dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha, por considerar que la sentencia de segunda instancia es violatoria de manera indirecta de normas de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 y 33 inciso 2° del Código Penal de 1980, debido a la equivocada y omisiva apreciación probatoria. 1.- Cargo Primero, causal primera 1.A.- Error de hecho en la apreciación probatoria del testimonio de Eider Alfonso Carabalí.- Sostiene que el juez colegiado al equivocar la valoración del referido testimonio, incurrió en error de hecho al darle cabal aceptación, cuando esta prueba se resiente al ser sometida a las reglas de la sana crítica, saliendo perjudicados los principios “lógicos y de la experiencia ”, razón por la cual, asegura, que ataca la contemplación material de la prueba “porque es entendido según la jurisprudencia nacional que la inobservancia de la persuasión racional en la valoración de las pruebas, desquicia su mérito, emergiendo en todos sus perfiles el error de hecho”.
Apoyándose en transcripciones parciales del mencionado testimonio, indica que en el mismo se aprecian contradicciones, pues no es lógico que Alexánder estuviera con sus tragos y al mismo tiempo portándose como un loco repartiendo navajazos antes y después de herir mortalmente a Óscar Valencia, que agrietan las razones alegadas por el Tribunal para negar la inimputabilidad de Alexánder González.
Insiste en que el juzgador de segunda instancia, al examinar el testimonio de Eider Alonso Carabalí no tuvo en cuenta el principio lógico de la contradicción y por ello incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Considera, así mismo, que el Tribunal al atender el testimonio de Carabalí en todas sus falencias, desvirtúo el juicio probatorio, porque ha debido desplegar razonamientos lógicos en el examen de tal prueba, cuestión que omitió, pero que de haberlo realizado habría encontrado que dichas contradicciones impedían llegar a conclusión valedera.
Si bien la Corporación alude a la sana crítica como sistema de valoración probatoria, lo cierto es que no aplicó sus predicamentos. Esta omisión “… está indicando que el juez colegiado quebrantó los principios que rigen la apreciación racional de las pruebas ” Culmina indicando que el error de hecho por falso juicio de identidad, es de trascendencia en razón a que si no se hubiese caído en él, otro habría sido el resultado del proceso. 1.B.- Error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión en la apreciación de los testimonios de Álvaro Rodríguez, William Hurtado Lucumí y Marisol Landy Ortiz Díaz.- Refiere que los testimonios mencionados en ningún momento fueron tenidos en cuenta para abordar el problema de la presunta inimputabilidad que cobijaba el obrar del enjuiciado.
Señala que las dos primeras versiones se enuncian en orden a establecer la autoría del hecho, pero guarda silencio en relación con la embriaguez total que padecía el procesado en momentos de ocurrir los hechos. Luego de transcribir apartes atinentes a la embriaguez de Alexánder de la declaración de Álvaro Rodríguez, sostiene que no fue tenida en cuenta por el juzgador, es decir, que se omitió su apreciación y se ignoró su existencia y que de haberse tenido en cuenta habría influido en forma determinante en la solución del caso, es decir, el reconocimiento del estado de inimputabilidad del procesado.
Igual consideración hace en relación con el testimonio de William Hurtado Lucimí el que no mereció atención del sentenciador quedando relegado de apreciación; sin embargo, el declarante es enfático en señalar el estado anormal del sindicado cuando ocurrieron los hechos. Concluye, entonces, que los testimonios de Álvaro Rodríguez y William Hurtado ostentan relevancia en orden a describir la “borrachera” del autor del ilícito y, que negar su valoración y omitir su examen constituye una equivocada labor judicial y un error de hecho por falso juicio de existencia. Igual reproche endilga al Tribunal al acusarlo de olvidar escrutar las declaraciones de Luz Dary Mancilla, Marisol Landy Ortiz Díaz, Javier Velasco Orozco y Alexandra Sandoval quienes refieren el estado de embriaguez en que se encontraba el procesado. 1.C.- Error de hecho, falso juicio de existencia por omitir apreciación de los testimonios de Aníbal Ovidio Mejía Hincapié y Emilse Gómez Cárdenas.
El actor considera de importancia las declaraciones rendidas por las personas señaladas, porque ellas han conocido ciertos pasajes de la vida de Alexánder, datos propicios para el estudio de su personalidad y particularmente su experiencia al ser testigos de sus reacciones cuando consume alcohol. Asegura que si se hubieran apreciado con seguridad la sentencia habría tomado un rumbo diferente, posibilitando así el reconocimiento del trastorno mental transitorio como causal de inimputabilidad. 1.D.- Error de hecho por la equivocada aceptación del dictamen psiquiátrico emitido por el perito forense al examinar a Jorge Alexánder González Muñoz.
Considera que el yerro del juzgador radica en acoger un peritaje que no consulta la realidad procesal, que desatiende los postulados científicos sobre la influencia del alcohol en determinados organismos, que hace caso omiso a los factores culturales y que en manera alguna observa los formalismos procesales del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se está tergiversando la verdad reflejada en los autos constituyendo un error por falso juicio de identidad.
Precisa que “el reparo que se hace al dictamen pericial, es frontal, porque lo cierto es que esa pieza probatoria, si bien enuncia el empleo en su elaboración entre otros elementos de la lectura del sumario, lo real es que tal afirmación no concuerda con lo expuesto en la misma. Si hubiera existido apego a la información procesal, obligante se habría tornado referirse a ciertos antecedentes o problemas de orden físico, psíquico que ha rodeado la existencia de Alexánder González.” Concluye en que el forense en realidad leyó muy superficialmente el informativo, pues sus conclusiones no son fiel reflejo del mismo, además, que no explica por qué razón, por qué motivo, con cuáles pruebas afirma que JORGE ALEXÁNDER al tiempo de los hechos tenía plena conciencia de sus actos.
De otra parte, sostiene que la pericia omite toda consideración sobre el estado clínico del examinado desatendiendo las enseñanzas de la sintomatología médica, de la psiquiatría y de la sociología, en orden a procurar obtener un diagnóstico entre una eventual enfermedad - trastorno mental - y delito, un nexo de causalidad y, si el estado mental del sindicado en el momento del hecho era capaz de excluir la facultad cognoscitiva y volitiva.
Cree que la ubicación del estado de ebriedad de Alexánder, es la del 2° periodo, porque es allí cuando perdió la conciencia de sus actos, porque luego del suceso, cayó en un estado de sueño, tal como narran los presenciales, al decir que fue “tirado a un carro como un bulto de papa”. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, en orden a que JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ sea tratado como un inimputable y se apliquen a su caso los dispositivos de los artículos 31 y 33 inciso 2° del Código Penal anterior, normas omitidas por el sentenciador de segundo grado. 2.- Segundo cargo (subsidiario) Postula el cargo como violación indirecta de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 329 del Código Penal, por manifiestos errores de hecho en la apreciación probatoria.
Considera que dado el estado de embriaguez de GONZÁLEZ MUÑOZ se insinúa un preordenamiento imprudente que provocó el estado de inimputabilidad dentro del cual el sindicado ocasionó la muerte de su amigo, por ello se está en presencia de un homicidio culposo. Precisa que la condición de inimputabilidad de JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ surgió por una embriaguez voluntaria de su parte, previendo y debiendo haber previsto que durante su estado era factible menoscabar bienes jurídicos, situación que explica la razón de la falta de aplicación del artículo 329 del Código Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo aplicando el precepto echado de menos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, sugiere no casar la demanda por las siguientes razones: Primer cargo. 1.A.- Aduce el Ministerio Público, que si bien la censura se orienta a demostrar un falso juicio de identidad suscitado en las infracciones a las reglas de la sana crítica en las que considera incurrieron los juzgadores al momento de evaluar el testimonio de Carabalí, propuesta que en razón a las directrices propias de la casación, ha debido desarrollar a partir de la demostración del desacierto predicado en el análisis de dicho medio probatorio en el entendido que el mismo se encuentra contrario a los postulados de lógica, ciencia, experiencia o sentido común, además, señala que el cuestionamiento probatorio ha debido proyectarse en torno a todos los elementos de convicción en los que se soporta válidamente la sentencia. Agrega que el censor anuncia que del análisis efectuado por el Tribunal se derivan maltrechos principios “lógicos y de experiencia” lo que sugiere el menoscabo a las reglas de la sana crítica, pero de todos modos se dedica a cuestionar la valoración y el mérito que el juzgador le dio al testimonio de Eider Alfonso Carabalí, planteando su personal criterio.
Adicionalmente, señala que el recurrente no planteó la censura, como le correspondía, en relación con los restantes elementos probatorios con base en los cuales los juzgadores de instancia determinaron la condición de imputable de JORGE ALEXÁNDER, olvidando que de acuerdo al principio de trascendencia es necesario demostrar que el error denunciado se muestra de tal forma incidente en el fallo.
Además, la sentencia no se soporta exclusivamente en el testimonio de Eider Carabalí de tal suerte que en esta sede no basta con invocar y demostrar un error respecto a una determinada prueba, sino que es necesario no sólo que se resalte su trascendencia sino que, a la vez, se advierte como los demás medios probatorios no tienen capacidad para sustentar la decisión cuestionada.
La ausencia de demostración con relación a la incidencia o trascendencia, conduce a la improsperidad de las acusaciones; por ello los sustentos demostrativos tienen que darse en su doble connotación, la demostración de lo distorsionado o tergiversado y la trascendencia del error y su incidencia. Por lo anterior el cargo no ha de prosperar. 1.B.- En relación con los literales B y C., recuerda, en primer lugar, que la formulación del error por falso juicio de existencia por omisión, impone como presupuesto que el sentenciador hubiera omitido en forma total la apreciación y análisis de las pruebas a que hace alusión la demanda y que ese yerro resulte trascendente de cara a las proyecciones de la sentencia. Precisa el Ministerio Público, que si bien los testimonios de Álvaro Rodríguez, Aníbal Ovidio Mejía Hincapié, Emilse Gómez Cárdenas, Luz Dary Mancilla y Marisol Landi Ortiz, no aportan circunstancias novedosas respecto de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada para considerar que GONZÁLEZ MUÑOZ no era inimputable, tampoco el censor se detiene en el ejercicio de demostrar su trascendencia, ni mucho menos en señalar por qué las convicciones que sirvieron de fundamento de la decisión no fueron suficientes para arribar a ella, aspectos de imprescindible presentación en la vía de ataque seleccionada.
Considera la Procuradora Delegada, que el reproche es intrascendente no obstante la omisión en la presentación de unos testimonios y la apreciación de otros en forma distinta al querer del demandante. 1.C.- Señala que de acuerdo a los términos en que presenta la censura, aunque inicialmente la encauza por la vía indirecta por falso juicio de identidad, entremezcla argumentos que lo llevan a considerar que la prueba no reúne los requisitos legales, como quiera que la demandante da entender que el dictamen carece de motivación, desviando el ataque hacia un error de derecho por falso juicio de legalidad, mixtura que por si sola demerita el reproche y, por ende, imposibilita su consideración. Así mismo, le es forzoso al libelista demostrar que el fallador tergiversó materialmente los contenidos de la prueba, haciéndole producir efectos vinculantes que no le son inherentes.
Empero, considera que ninguna tergiversación de la prueba es posible predicar en los términos como lo pretende el defensor, pues el juzgador de segundo grado con total apego de los contenidos allí dictaminados arribó válidamente a la conclusión que suscita el inconformismo del actor. Concluye, entonces, que este reproche tampoco está llamado a prosperar. 2.- Segundo cargo (subsidiario): Advierte el Ministerio Público que el desarrollo argumentativo del libelista para esta censura, es idéntico a las anteriores, tratando de deducir de ellas consecuencias diversas, pues ahora pretende el reconocimiento del homicidio culposo, circunstancia que lleva a la delegada a evitar repeticiones innecesarias de la evaluación realizada de los literales A, B. C y D máxime cuando fueron objeto de la correspondiente desestimación. De manera que los argumentos del demandante sobre supuestas degradaciones punitivas por vía de la culpabilidad culposa, cuando se tuvo conciencia de la antijuridicidad de la conducta no puede admitirse, ya que la ebriedad tal y como fue padecida por el procesado, no le impidió tener la capacidad de comprender la ilicitud.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, para la Procuradora Delegada el cargo es inane, por tanto no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- No se remite a dudas la inidoneidad de la demanda para minar la sentencia impugnada, pues de entrada asoman desaciertos técnicos que impiden su prosperidad. 2.- En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido lo suficientemente reiterativa en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden en donde las censuras propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época de presentación de la demanda, de manera tal que el censor elabore y desarrolle los cargos dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado.
Ahora bien, cuando se trata de la causal primera de casación, el censor no debe alejarse de la distinción entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, conceptos claramente diferenciados, habida cuenta de que mientras la violación directa de la ley supone yerros del juzgador atinentes a las normas aplicables al caso concreto, pudiendo incurrir en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la violación indirecta aunque también está referida a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de las normas, el yerro se produce por desaciertos en la valoración probatoria con repercusión en normas sustanciales lo cual ocurre por errores de hecho o de derecho, bien por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por falsos juicio de legalidad o convicción. De lo anterior, debe concluirse que cuando se trata de violación directa, el recurrente acoge los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron expuestas por los juzgadores de instancia, entonces dando por descontado tal aspecto, el objeto por esta vía conduce a demostrar que eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se utilizaron para resolverlo.
Es así como, de otra parte, en la violación indirecta lo que debe pretenderse es demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada y en la violación de la ley sustancial. 3.- Pues bien, en el cargo que ahora se revisa, como lo anotó la Procuradora Delegada, la casacionista no observa los presupuestos orientadores del recurso pues se limitó a invocar la violación de normas escogiendo el motivo de la violación indirecta por falso juicio de identidad, a la vez que, discrepaba de las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia, presentando su personal criterio en torno a la valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción señalados en los diferentes literales que integran la censura. 3.1.- Tal como ocurre con el literal A, en el que ataca el fallo por falso juicio de identidad motivada por infracciones a las reglas de la sana crítica, que si bien para la época de presentación de la demanda se admitía en el falso juicio de identidad el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el censor no obstante a lo extenso de la presentación del cargo, se inhibe de señalar el desacierto en que incurrió el juzgador al asignarle a dicho medio probatorio una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, debió precisar qué regla fundamental de la lógica se pretermitió, cuál o cuales de las máximas de las experiencia no se observaron y qué aportes de las ciencias aceptados fueron desechados por los funcionarios judiciales en el ejercicio dialéctico, pues tan sólo se limitó a señalar insistentemente que del análisis efectuado por el Tribunal se derivan maltrechos “principios lógicos y de experiencia”.
Adicionalmente, el censor omitió referirse a los medios de prueba en los cuales los juzgadores de instancia dieron por demostrada la condición de imputable de JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ y demostrar, además, razonadamente, que con los medios de prueba sobre los que apuntalaron la condición de destinatario de una pena, por imputable, carecían de la entidad suficiente para tal fin y, por consiguiente, en su apreciación se equivocó el Tribunal.
Igualmente, se echa de menos en la confección de la demanda, el señalamiento de trascendencia del error y su incidencia en el fallo, dado que no es suficiente con que se afirme de manera genérica que otro hubiera sido el sentido de la sentencia. En consecuencia, tales falencias conducen inevitablemente a la desestimación del cargo. 3.2.- En lo atinente a los cargos distinguidos con los literales B y C., que se postulan al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia, el cual como es sabido se relaciona con la omisión del juez en apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso o cuando supone un medio de convicción que no obra en él, reparo que tampoco logra desarrollar correctamente.
Ciertamente, para la postulación de este tipo de error, tal como lo recuerda el Ministerio Público, no es suficiente con que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a determinadas pruebas, para predicar el éxito de la censura, si no que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que pretendió reconocerle a esas declaraciones; sin embargo, el ejercicio argumentativo del censor quedó en el enunciado, pues no demostró que con las pruebas dejadas de mencionar por parte de los juzgadores de instancia el compromiso de responsabilidad de JORGE ALEXÁNDER GONZÁLEZ MUÑOZ quedaba en el plano de la inimputabilidad.
En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la de que el censor no demostró la trascendencia de las pruebas que en su sentir el Tribunal omitió valorar. El censor se ha mantenido, desde las instancias, en la convicción de que su defendido, en el momento crucial y fatal de los hechos, se encontraba en tal estado de embriaguez, que obnubiladas sus facultades superiores, se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio que, por no dejarle secuelas, le impedían a sus jueces imponerle pena o medida de seguridad algunas.
Empero, su empecinada postura defensiva no pasó de enfrentar la asumida por los jueces de primera y segunda instancia. La prevalencia de su personal criterio sobre el de los juzgadores, ya en sede de casación, exigía superar las alegaciones propias de las instancias, para razonablemente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que las sentencias, especialmente la que es objeto de acusación, están amparadas.
Pero no se trata, claro está, de demostrarle a la Corte que el trastorno mental transitorio implica una inimputabilidad pasajera que impide las sanciones penales, sino la de comprobar que el Tribunal se equivocó en su juicio de apreciación, al considerar sobre diversos elementos de convicción, que la ingestión alcohólica por parte del sindicado, no fue de la cantidad o intensidad que pregona el recurrente y que se requeriría para aceptar la obnubilación transitoria del homicida.
Para el efecto no le bastaba apoyarse en las pruebas o argumentos que supuestamente le conceden la razón, sino en las que el Tribunal acogió para demostrar, justamente lo contrario y es tal vez por ello que no menciona y sí soslaya que el sindicado estuvo paseando en Santander de Quilichao, luego de regresar de la ciudad de Cali en una moto con su hijo y luego acompañado de su compañera, realizando visitas, entre ellas a su progenitora, hecho éste que al tribunal le permitió inferir que no estuvo dedicado constantemente a la ingestión de bebidas embriagantes y que si antes de los hechos ya estaba muy ebrio, no pudo actuar como lo hizo en la moto, acompañado de su hijo y compañera.
De otra parte, ya en la caseta, lugar de la tragedia, lo vieron bailar con sus acompañantes, coordinando sus movimientos. De otra parte, que existe prueba testimonial que lo señala como temperamental, de excedidas e iracundas reacciones ante estímulos menores. En el lenguaje de los testigos, lo señalan como un sujeto “muy piedro” expresión del lenguaje coloquial y popular que le permitieron al Tribunal (f. 283 c.# 1) considerar que el sindicado se involucró en la pendencia y actuó como lo hizo en razón de su carácter, sin que sus capacidades mentales estuvieran anuladas por la embriaguez y que, por lo mismo, dada la forma como los hechos acaecieron, es admisible advertir que sí seleccionó a la víctima para herirla (éste lo había sacado por medio de la fuerza del establecimiento, parta que no le “dañara el negocio”.
El censor no demuestra que en estos aspectos se hubiera equivocado el juzgador de segunda instancia. 3.3.- En relación con el cargo distinguido con la letra D, se advierte, a primera vista, un ostensible yerro en la formulación del cargo, como que, si bien el actor escoge el sendero del error de hecho devenido por falso juicio de identidad, ubica el desarrollo del reproche por la vía del falso juicio de legalidad, por estimar que el dictamen psiquiátrico acusa deficiencias en la motivación. Tal forma de entremezclar la argumentación, por sí sola releva a la Corte de abordar el estudio del cargo, máxime cuando a lo anterior se le adiciona la ausencia de demostración, de admitirse el falso juicio de identidad, de la tergiversación efectuada por el juzgador o indicar en qué medida el medio probatorio fue distorsionado, cercenado o adicionado materialmente el contenido de la pericia médico legal para hacerle producir efectos distintos a los que de la misma emanan. 4. - Igual crítica merece el cargo que el censor llama subsidiario, en el que airadamente anuncia que por “economía procesal” se remite a las argumentaciones efectuadas en los cargos precedentes, olvidando, entre otras razones, que el primer cargo, en los varios literales, se apoyó en diversos sentidos del error de hecho (falso juicio de identidad y falso juicio de existencia), que como es sabido, cada una de las causales de casación, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance, por lo tanto, es desacertado entremezclarlas, dado que, cada una de ellas responde a motivaciones diferentes.
Además, de lo anterior, corresponde al censor señalar que la afrenta cometida sobre las pruebas generaba violación de la ley sustancial, por falta de aplicación ora aplicación indebida o interpretación errónea, nada de ello hizo el recurrente. 5.- Se desestima, en consecuencia, la demanda y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su viabilidad corresponde al Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000) Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1