SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13580 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ADELAYDA DIAZ DE ORTIZ contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso de casación concierne basta decir que el Tribunal confirmó la sentencia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad profirió el 7 de julio de 1999, mediante la cual absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "de todas y cada una de las pretensiones objeto de la demanda" (folio 217).
En cuanto a la pensión de jubilación pretendida Adelayda Díaz de Ortiz aseveró en la demanda con la que inició el proceso que el Consejo de Estado, cuando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones era establecimiento público, la condenó "al pago de la pensión de jubilación con 20 años de servicios sin consideración a la edad, habiendo trabajado más de la mitad del tiempo en cargos de excepción, o con solo 20 años de servicios" (folio 4); que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 4 de noviembre de 1971 hasta el 31 de marzo de 1991, laborando durante dieciocho años, cinco meses y veintiún días como telefonista nacional en la gerencia local de Girardot, empleo clasificado entre los "cargos de excepción"; y que por haber permanecido afiliada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones durante todo el tiempo de servicio al Estado, cotizando en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dicha entidad debía reconocerle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1393 los funcionarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones tenían un régimen especial de jubilación. La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que no se había consolidado su derecho por faltarle el requisito de la edad y tiempo de servicios que trae la Ley 33 de 1985 y por no corresponderle el régimen especial de pensio-nes con 20 años de servicio en "cargos de excepción", al haber trabajado en ellos solamente durante 18 años, 5 meses y 21 días.
II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal "revocándola en su totalidad" (folio 9) y en su lugar, obrando en función de instancia, condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a reconocer y pagarle "la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995" y "la totalidad de las mesadas pensionales junto con sus reajustes anuales, [y] que el valor de las mesadas pensionales sean indexadas con base en el I.P.C. que certifique el DANE a partir del 1 de abril de 1995" (ibídem), tal cual está textualmente pedido en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 18), que fue replicada (folios 23 a 34), la recurrente la acusa "por ser violatoria de la ley sustantiva en forma directa y por aplicación errónea" (folio 9) de una balumba de normas que no se relacionan para no alargar innecesariamente el fallo.
En el alegato con el que cree demostrar la acusación transcribe algunas de las normas que considera violadas y apartes de las sentencias del Consejo de Estado, para seguidamente anotar que "bajo estas percepctivas(sic) jurídicas y fundamentado en estas reiteradas jurisprudencias, fundamenté la demanda del proceso que hoy nos ocupó, sin embargo, tanto el a-quo como el a-quam(sic), interpretaron erróneamente las normas invocadas frente a los hechos presenbtados(sic) y probados y se limitaron erróneamente a conserar(sic) que la pensión ex(sic) excepcional no es para todos los trabajadores de Telecom sino solo para los cargos señalados en el Decreto 2661 de 1960 dado que su finalidad es proteger a determinados servidores en razón de sus funciones, o de las actividades de alto riesgo que cumplen" (folio 17), para decirlo reproduciendo al pie de la letra la demanda, en la que la recurrente asevera que "la interpretación de las normas fue excesejetica(sic) no miró en torno(sic) físico y laboral y circunstancial de la trabajadora, ni interpreto las normas dentro de los principios de justicia, equidad, favorabilidad, intención del legislador, ni se buscó el alcance que debe buscar la misma para que ella opere sin obstruir la devolución(sic) el ascenso el progreso, los cambios de cargos y los traslados de los trabajadores" (ibídem).
La opositora replica el cargo aduciendo que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere que se cumplan 20 años, continuos o discontinuos, en los "cargos de excepción", y que la recurrente solamente trabajó en ellos durante 18 años, 5 meses y 21 días, por lo que el régimen que le es aplicable es el consagrado en la Ley 33 de 1985, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes, como aquí sucedió. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
En lo que es dable entender del confuso y desaliñado escrito de la recurrente, resulta que con el cargo busca enfrentar criterios asentados por el Consejo de Estado al resolver asuntos de su competencia, con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha dado, en su condición de máximo tribunal de la justicia ordinaria y cumpliendo la función que constitucional y legalmente le corresponde de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, a las normas legales que regulan las pensiones especiales de jubilación por razón de las características de la actividad laboral ejecutada.
Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.
Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: " no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
"Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: "'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. "' Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.
(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). "Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta " (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).
"De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".
Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ".
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Adelayda Díaz de Ortiz a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélse al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria