CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 146 Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de libertad provisional elevada por el interno GUILLERMO LEONCIO ESPONDA TORRES, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Espinal (Tolima) y aportó los certificados de trabajo, y calificaciones de conducta, documentación a la cual se adjuntó, posteriormente y a iniciativa de la Corte, la evaluación satisfactoria de las labores realizadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de abril de 1997 condenó en segunda instancia a Guillermo Leoncio Esponda Torres a la pena principal de 5 años, 6 meses y 20 días de prisión, como autor del punible de homicidio. En su favor se reconoció la doble atenuante correspondiente al estado de ira y la aceptación de responsabilidad para sentencia anticipada (fls. 3 y ss. cuaderno del Tribunal) Contra el fallo anterior, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente.
Como el procesado fue condenado por el delito de homicidio simple, el régimen aplicable para efectos de su liberación provisional es el establecido en la Ley 415 de 1.997, cuyo artículo 1( adicionó un artículo 72A al Código Penal. Y si bien en esta norma no se establece que para efectos de computar las tres quintas (3/5) partes de la pena, podrá considerarse el tiempo de redención por trabajo, estudio o enseñanza, ello resulta procedente por cuanto el artículo 415.2 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993) al prever la libertad provisional para "el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional", establece que "La rebaja por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción", disposición ésta inmodificada por la referida Ley 415.
El peticionario fue capturado el día 12 de mayo de 1.996 (fl. 2 c.o.), de donde se deduce que a la fecha ha descontado por privación efectiva de libertad, 28 meses y 18 días. Acreditó haber laborado 5.728 horas, las que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 65 de 1.993 representan una rebaja de pena equivalente a 11 meses y 28 días.
Sumados el tiempo de privación de libertad y el de redención de pena por trabajo, se obtiene un total de cuarenta (40) meses y dieciséis (16) días, lapso éste superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. A folio 52 del cuaderno de la Corte el Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Espinal (Tolima) calificó de "ejemplar" la conducta observada por Guillermo Leoncio Esponda Torres, respecto de quien el Centro de Información sobre actividades delictivas de la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad certifican que no obra orden de captura en su contra (fls. 65 y 67 ibídem).
Satisfechos se hallan los presupuestos exigidos por el inciso segundo del artículo 1( de la Ley 415 de 1997, el cual adicionó el artículo 72A del Código Penal, al establecer que "El juez concederá la libertad provisional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario".
En consecuencia, se otorgará a Guillermo Leoncio Esponda Torres la libertad provisional, previa caución prendaria a nombre del Juzgado de instancia en cuantía de cien mil pesos ($100.000,oo), y suscripción de diligencia compromisoria en los términos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. Como el procesado se encuentra detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de Espinal (Tolima), para la notificación de esta providencia, recepción de la caución, suscripción de la diligencia compromisoria y expedición de la boleta de libertad, se comisionará al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa localidad, a quien se comunicará esta determinación por el medio más eficaz posible.
Previamente a la liberación del procesado, la Secretaría de la Sala establecerá si es requerido por alguna autoridad judicial; en caso afirmativo lo pondrá a su disposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. OTORGAR a GUILLERMO LEONCIO ESPONDA TORRES la LIBERTAD PROVISIONAL, previa caución prendaria en cuantía de cien mil pesos ($100.000,oo), y suscripción de diligencia compromisoria en los términos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. 2.
COMISIONAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) para la notificación de esta providencia, recepción de la caución, suscripción de la diligencia compromisoria y expedición de la boleta de libertad. Enviar la respectiva comunicación por el medio más eficaz posible. 3. ESTABLECER por la Secretaría de la Sala, previamente a la liberación del procesado, si éste es requerido por alguna autoridad judicial.
En caso afirmativo lo pondrá a su disposición. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CASACION NUMERO 13577 GUILLERMO ESPONDA TORRES � *CASACION NUMERO 13577 GUILLERMO ESPONDA TORRES �página \* arábigo�1�