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13576iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 118 Santafé de Bogotá D.C., once de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ENRIQUE FORERO AVENDAÑO, contra la sentencia del 16 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 45 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, y modificando la condena en perjuicios, en el sentido de incrementarlos de $666.666,66 a $2’000.000,oo.

HECHOS: Ajustándose a la verdad procesal así los resumió el ad quem: “Acaecieron en esta ciudad, el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a eso de las ocho de la mañana, cuando Néstor Otríz Mena, luego de cumplir su entrenamiento como futbolista del equipo Deportes Tolima, fue a buscar el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Vitara, Placa IBP-033, de color azul perlecente, campero cabinado de cinco puertas, modelo 1995, rines de lujo, llantas marca Firestone, que había dejado en el parqueadero del estadio Manuel Murillo Toro y no lo halló, a pesar de que éste había quedado debidamente cerrado con llave de seguridad, obteniendo información de un menor, que hacía las veces de celador, que ese vehículo se lo había llevado un tipo mono, que usaba gafas de sol y vestía camiseta roja, el cual dijo que había sido autorizado por el propietario del mismo para llevarlo hasta un taller, exhibiendo un documento con la foto del señor Ortíz Mena, habiendo utilizado llaves para tal fin.

Efectuado el operativo de rigor, se logró detectar el automotor referido en un garaje de la manzana C Casa 9 del Barrio Los Angeles de esta ciudad, lográndose la captura de Pedro Enrique Forero Avendaño, quien en tales momentos se disponía a pasar revista al automotor de marras, el cual se movilizaba en el taxi de placas WTF-344.”. LA DEMANDA: Primer Cargo Con amparo en la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar los artículos 31 de la Carta Política y 17 y 217 del C.P.P., cuyos textos reproduce.

Sustenta el cargo, aduciendo que la sentencia impugnada fue modificada por el Tribunal incrementando la condena en perjuicios tasada por el a quo, no obstante que el defensor del procesado fue el único apelante. Segundo Cargo También con fundamento en la causal primera de casación censura el demandante el fallo impugnado, porque, en su criterio, violó indirectamente los artículos 349 y 350 del C.P. por aplicación indebida y el 445 del C.P.P., por falta de aplicación. Para sustentar el cargo, afirma que el Tribunal infirió equivocadamente que el procesado tenía conocimiento de la realización del ilícito, al tomar como base para ello que aquél fue aprehendido en el lugar donde se encontró el vehículo hurtado y suministró al respecto explicaciones injustificadas, coligiendo que por tal hecho era miembro de una “banda de jaladores”, y a partir de allí que es responsable en calidad de autor y no de cómplice.

Por ello, dice, que “tienen plena validez” las explicaciones de FORERO AVENDAÑO, pero que ni la Fiscalía ni los juzgadores le creyeron “por que (sic) es solamente la palabra de éste contra la de ellos”, ya que si “las pruebas lo incriminan”, es porque los hechos sucedieron de manera tal que “los verdaderos delincuentes nunca dieron la oportunidad a mi defendido de que obrara de diferente forma”, si se tiene en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos que aceptó guardar el automotor con el ánimo de aliviar en algo las cargas económicas con su familia.

Así, reitera que aunque la prueba de cargo incrimine al procesado, no hay “certeza probatoria” sobre su participación en el ilícito, pues procedió de buena fe y desconociendo la procedencia de lo hurtado, porque fue utilizado por terceros para ello”. Finalmente manifiesta que, “ solicito a la SALA DE CASACION PENAL de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia acusada, emanada de la sala penal del tribunal superior del tolima, de fecha enero 16 de 1.977 y en su lugar, convertida en tribunal de Instancia resuelva REVOCAR la sentencia de primera instancia en la que se condenó al procesado con el consabido pago de los perjuicios materiales” CONSIDERACIONES: 1º.

Nuevamente, y como desde antaño lo viene sosteniendo la Sala, debe insistirse en que el recurso casación es de naturaleza rogativa y excepcional en cuanto con él se permite cuestionar la legalidad de los fallos proferidos en las instancias, que por lo mismo es reglado, debiéndose sujetar el recurrente a las exigencias teórico normativas que lo rigen, pues en esta sede, precisamente no actúa la Corte como Tribunal de instancia. 2º.

Lo anterior entonces, justifica la exigencia de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del C.P.P., pues de no cumplirse se impone el rechazo de la demanda, debiéndose presentar de manera ordenada no solo los hechos, la identificación de los sujetos procesales y de la actuación procesal, sino, y con mayor razón, señalar “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” (art. 225.3). 3º.

Ahora bien, en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, impera afirmar ab initio que en lo que tiene que ver con el primer cargo, aparte de que el recurrente se limita a hacer la mera afirmación de que el Tribunal incrementó el monto de los perjuicios, no obstante tratarse de apelante único, reproduciendo las normas que cita como vulneradas, confunde lo relativo a la reformatio in pejus de que trata el artículo 31 de la Carta Política en relación con las sanciones impuestas por los jueces penales, con la reforma en perjuicio prevista en el ordenamiento procesal civil, ya que las que le sirven de sustento jurídico a la censura son las contenidas en el C.P.P., no obstante que el reproche está enderezado a cuestionar únicamente lo relacionado con la condena al pago de perjuicios, situación que le obligaba a tener en cuenta lo previsto en el artículo 221 del C.P.P., esto es, debía atenerse no solo a las causales sino también a la cuantía para recurrir en casación civil, aspecto, que evidentemente no se satisface en este asunto, pues el monto para recurrir en casación civil para 1.997 estaba fijado en $ 38’400.000,oo y el valor de los perjuicios a los que fue condenado FORERO AVENDAÑO, es de $ 2’000.000,oo suma obviamente muy inferior al límite para recurrir lo pertinente a la acción indemnizatoria, razón por la cual carece de interés para impugnar en este sentido. 4º.

En lo que atañe al segundo cargo, en el que se cuestionan los aspectos penales de la decisión, lejos está el libelista de aproximarse a los presupuestos de precisión y claridad en la proposición y demostración de la censura, ya que no se sabe cuál es el alcance de la impugnación, pues ninguna petición hace al respecto y, no obstante aducir la violación indirecta de la ley, no señala, ni tampoco puede descifrarse en la supuesta fundamentación, cuál es el sentido del yerro que la contiene, es decir, si se trata de errores de hecho o de derecho y mucho menos si estos provienen de falsos juicios de existencia (omisión o suposición), falsos juicios de identidad; o de falsos juicios de legalidad o de convicción, siendo del caso aclarar que en materia penal y menos en casos como el presente procede éste último, ante la inexistencia de una tarifa legal que ate a los jueces para la valoración probatoria. 5º.

Asimismo, confusa y pobre resulta la exposición argumentativa del actor en orden a demostrar la pretendida censura, ya que ni siquiera haciendo una laxa interpretación de la demanda, se puede establecer con claridad a qué aspira el demandante, pues comienza quejándose de las inferencias lógicas del fallador, lo que en principio sugeriría un falso juicio de identidad, pasando seguidamente a referir un yerro en el grado de participación por el que se condenó al procesado, para finalmente arribar a la mera enunciación de la existencia de la duda probatoria, y no obstante afirmar en repetidas oportunidades que los medios de convicción existentes en el proceso incriminan a FORERO AVENDAÑO, pretende desvirtuarlo con escuetos comentarios personales, que ponen en evidencia su interés de hacer primar su criterio valorativo frente al del fallador, sin que con ello logre desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban a esta sede los fallos judiciales. 6º.

Es claro entonces, que ante la oscuridad de la censura y la inconsistencia de la aludida demostración, en la que termina el casacionista proponiendo un error de derecho por falso juicio de convicción, la demanda debe rechazarse y en consecuencia declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda presentada por el defensor de PEDRO ENRIQUE FORERO AVENDAÑO y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación.13.576 P/ Pedro Enrique Forero Avendaño Rechazo in limine �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación.13.576 P/ Pedro Enrique Forero Avendaño Rechazo in limine