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13573iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.118 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 14 de marzo del año en curso, mediante la cual confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de diciembre de 1.996, que condenó a este procesado a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en las personas de Carlos Alberto García y Jorge Luis Jaramillo.

HECHOS: El Tribunal Superior hace una síntesis de ellos en los siguientes términos: "Según se desprende del contexto procesal, a eso de las once de la noche del domingo 20 de marzo de 1.994, cuando José Jairo Capera Muñoz regresaba a su residencia ubicada en el Barrio Las Colinas de esta ciudad, acompañado de un grupo de amigos con quienes había departido en el Festival de la Cerveza que se realizó para la época en el sector del Gustavo Restrepo, fue ultimado con proyectiles de arma de fuego por parte de unos sujetos que descendieron de una camioneta color rojo que se desplazaba por el lugar.

Los testigos del hecho criminal señalaron a la persona conocida con el alias del 'Paisa' como el autor del homicidio, razón por la cual, RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ, hermano del obitado, luego de constatar lo acaecido, expresó, 'fui a avisar al retén de Policía y a mis padres ahí mismo me devolví y ya había llegado la patrulla y fuimos a buscar al homicida al Quiroga, porque yo distingo '.

En horas de la madrugada del 26 de marzo de 1.994, ingresaron al Club Manizales ubicado en la Avenida Caracas con calle 27 sur de esta ciudad, Carlos Alberto García 'A. El Paisa' y Jorge Luis Jaramillo Giraldo, sitio del cual fueron sacados violentamente e introducidos a un campero, por un grupo de personas, siendo informados los familiares del joven Jaramillo Giraldo, que los hermanos CAPERA MUÑOZ hacían parte del mismo.

A la mañana siguiente, personal vinculado al Cuerpo Técnico de Investigación y la Sijin, llevaron a cabo inspección de cadáver en el puente de la Avenida Boyacá vía la candelaria y la Carrera 63C frente al No. 71 B- 24 sur, respectivamente, estableciéndose que las personas encontradas muertas habían sido ultimadas mediante disparos de arma de fuego.

Los cadáveres de los protocolos en mención, fueron identificados por sus allegados, como Jorge Luis Jaramillo Giraldo y Carlos Alberto García, conocido bajo el mote de 'El Paisa'" (fl. 3 Cdno. del Trib.). DEMANDA: Con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P. un cargo único propone el defensor de JOSE JAIRO CAPERA MUÑOZ contra la sentencia impugnada, acusándola de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por "error de hecho" derivado de un "falso juicio de convicción", que dice se presenta "cuando el sentenciador otorga a la prueba un sentido que al sopesarlo con el resto de la prueba (sic), es decir, dando un sentido que no tiene por exceso en su valoración".

Critica a continuación el fallo del Tribunal pues en su concepto se profirió sin concurrir los requisitos que el art. 247 del C. de P.P. exige para condenar, al darse por sentado "que los medios de convicción legalmente aportados son demostrativos de la responsabilidad de mi patrocinado en el punible de homicidio". Cita enseguida un extracto del fallo del ad quem, para relievar que tanto en esta decisión como en la de primera instancia se reconoce que no existe prueba que directamente incrimine al procesado, por lo que se debió acudir a la indiciaria, pero llegándose a una "conclusión simplista", consistente en descartar las exculpaciones de los implicados por ser contradictorias y brindar en cambio plena credibilidad a "los testigos de cargo", pese a que lo fueron solo de "oídas".

Con el ánimo de refutar que la noche en que los obitados fueron sacados del bar "Manizales" hubiera estado presente RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ, transcribe apartes de las declaraciones de María Teresa Giraldo y Jorge Hernán Marín, pues de lo expresado por ellos solamente sería dable colegir que quienes así procedieron fueron los hermanos "Capera", sin que en momento alguno se hubieran referido directa e inequívocamente a su representado.

Sostiene luego ser conocedor de que en materia penal la prueba no está tarifada, lo que no obsta en su criterio para que sea admisible su arbitraria valoración. De ahí que en el presente caso de los referidos testimonios y la prueba inidiciaria tenida en cuenta por el sentenciador, no pueda afirmarse demostrado que su poderdante fue uno de los hombres que participó en la realización del delito de homicidio.

Dando por demostrada la causal esgrimida, solicita a la Corte que case la sentencia y dicte la que deba reemplazarla, esto es, absolviendo a RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ de los cargos a él imputados. CONSIDERACIONES: 1. El actor ha acudido a la primera causal del art. 220 del C. de P.P., acusando el fallo de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial, al concurrir en su criterio manifiestos errores de hecho derivados de falsos juicios de convicción, en que afirma habría incurrido el sentenciador al otorgar a la prueba un sentido "que no tiene por exceso en su valoración". 2.

Así formulado el reproche, lo primero a advertirse es que no existe dentro de las diversas categorías que la jurisprudencia y doctrina han admitido para los falsos juicios en el error de hecho, aquél referido al grado de convicción que a las distintas pruebas le puede otorgar el juzgador, conforme lo propone el libelista. De ahí que deba recordarse que solo ha tenido teórica aceptación la eventualidad de que el falso juicio de convicción concurra, pero como error de derecho, en aquéllas hipótesis en que la ley ha señalado el mérito probatorio predicable de una o diversas pruebas, o cuando sin existir tal limitante legal, el sentenciador les otorga un valor tarifario que la ley no les concede. 3.

No obstante, en abundantes oportunidades y frente a demandas presentadas por el mismo casacionista, la Sala ha precisado que es inane un ataque en casación respecto de la valoración probatoria, pues siendo la sana crítica el patrón de análisis de la prueba en nuestro sistema procesal penal, ninguna causal de las señaladas en la ley puede argüirse con miras a atacar la sentencia por dicho motivo, habiendo advertido igualmente que si lo pretendido es demostrar el desconocimiento de las reglas que gobiernan dicho método legal de apreciación probatoria y por ende, una decisión absolutamente caprichosa frente al estudio de los diversos medios demostrativos obrantes en un proceso, lo correspondiente es impugnar el fallo por la vía indirecta pero acusando errores de hecho por falso juicio de identidad. 4.

Siendo ostensible, en consecuencia, que el cargo propuesto por el censor está orientado, precisamente, a discutir la valoración que de las pruebas testimonial e indiciaria hiciera el sentenciador para establecer la responsabilidad de RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ en el delito de homicidio en concurso por el que fuera condenado, presentando como sustento para ello presuntos errores de hecho por falso juicio de convicción, lo que es suficientemente indicativo de la falta de precisión y claridad del reproche y la confusión que tiene en cuanto a la modalidad y sentidos de la causal esgrimida, se impone concluir que la demanda no reúne los requisitos de ley preceptuados en el art. 225.3 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual se rechazará in límine la demanda, declarando a su vez desierto el recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine Cas. 13.573 P./ Rigoberto Capera Muñoz. � Rechazo in límine Cas. 13.573 P./ Rigoberto Capera Muñoz. �página \* arábico�1�