Micelio
13572bCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.15 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por los procesados JOSE EDUARDO PIZA HERNANDEZ y HUMBERTO GOMEZ OLARTE contra el auto de enero 16 último, mediante el cual se les negó la libertad provisional, junto con el procesado RAFAEL NORBERTO MARTIN VELOZA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En el ameritado auto (fls. 170 a 174) se consideró que la ley 415 de diciembre 19 de 1.997, en la cual apoyaron su solicitud de libertad los acusados, no era aplicable a éstos, miembros de la Fuerza Pública como agentes y patrullero (Rafael Martín Veloza) de la Policía Nacional, quienes, en consecuencia, debían seguir sujetos a las previsiones del Código Penal Militar y concretamente, para efectos de la libertad provisional, por su artículo 639-2.

Se argumentó al efecto que la referida ley 415, en el artículo 1° "modificó, es cierto, el régimen de la libertad condicional en términos favorables para el condenado, salvo las excepciones que allí mismo se contemplan, pero de manera exclusiva para los casos en los que se aplica el Código Penal y no el Código Penal Militar, pues el artículo 1° de esa preceptiva es claro al reformar el Código Penal introduciendo en él un nuevo artículo 72A, en el que se plasmen las modificaciones invocadas" (fl. 171), y añadió la Sala: "Sin embargo, como en el Código Penal Militar su artículo 66 regula la libertad condicional, y sobre él no ha recaído modificación ni adición alguna, es claro que se trata de dos regímenes penales distintos, y que la ley 415 no extendió su alcance más allá de las situaciones contempladas en el Código Penal, Decreto 100 de 1.980". 2.- Refiriéndose a dichos argumentos, el procesado José Eduardo Piza Hernández dice que "me queda el gran y profundo vacío, de porque entonces no se da aplicabilidad al Principio de Integración, contemplado en el Código de Justicia Penal Militar, de entonces para qué esta dicha norma en ese ordenamiento, creo firmemente que es en casos como el que nos ocupa, en que cobra plena validez y vigencia ese precepto, pues si efectivamente la Ley 415 no contemplo como excepción a los Condenados o sentenciados por la Justicia Penal Militar, mal podría hacerse al interpretarla".

(fl. 182). Invoca los principios de igualdad y favorabilidad y anota que el artículo 72A del artículo 1° de la mencionada ley 415, luego de relacionar los delitos que excepciona, dice que "para los demás delitos el beneficio de Libertad Condicional se concederá de la siguiente manera: "(fl. 183, subrayas del original), por lo cual ha de entenderse que "está implícito que lo que no estuviere excepcionado" podía acogerse a dicha ley (fl. cit. infra), y agrega: "Con la misma humildad y respeto, me pregunto Honorables Magistrados: Acaso una persona condenada por Homicidio Simple por la Justicia Ordinaria y otra por la Penal Militar, a los mismos años, pueden al amparo Constitucional tener excepciones en la Ejecución de sus respectivas Sentencias?" (fl. 184).

Pide entonces que el auto atacado se reponga y se le conceda la libertad con fundamento en la citada ley 415. - Por su parte, el procesado Humberto Gómez Olarte también acude al "principio de integración" previsto en el artículo 13 del Código Penal Militar, como también a los principios de igualdad y del debido proceso y precisa: "Estamos pues a un tránsito de legislación penal y la norma cuya legislación y norma cuya aplicación se solicita crea derechos substanciales en favor de las personas condenadas o sindicadas, por ende en mi caso en concreto, que no me encuentro dentro de las excepciones propuestas en la norma, (dado que los hechos sucedieron antes de entrar en vigencia la norma que lo excepciona), se impone por ello el criterio de favorabilidad como lo consagra el ordenamiento penal militar en su artículo 6 xto.

Resultando su aplicabilidad mas beneficiosa que consagrada en el artículo 66 C.J.P.M., por lo que de pleno derecho abra de aplicarse, siempre y cuando los requisitos allí propuestos se den" (fl. 192 infra). Agrega que "no es dable pensar en excepcionarme RETROACTIVAMENTE" (fl. cit.) y, en lo restante (fls. 194 a 196) su escrito es igual al presentado por el coprocesado José Eduardo Piza Hernández. 3.- Pues bien: el principio de "integración" citado por los recurrentes, aparece así consagrado en el artículo 13 del Código Penal Militar: "Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común".

Pero ya en la providencia impugnada se dijo por qué la ley 415 de diciembre 19 de 1.977 modificó expresa y exclusivamente "el Código Penal común", dejando así por fuera de su órbita el Código Penal Militar, el cual, en estas claras condiciones, no tiene con qué "integrarse", pues dicho principio del artículo 13 supone la vigencia de las respectivas normatividades, en este caso las de los dos referidos Códigos, mas ya se vio que, explícitamente, la ley 415 expresó en el artículo 1°: "El Código Penal tendrá un nuevo artículo 72A del siguiente tenor:".

Se aprecia entonces que de manera específica adicionó el artículo 72 del Código Penal, y no ningún otro. De suerte que, ante semejante precisión, no haya nada que interpretar, resultándose vedado, pues, al aplicador de la norma (en el presente caso esta Sala) ir más allá de lo que ésta dice (arts. 27 y 28 C.C.) y, por extensión, hacerla valer para otros casos.

Además, dentro de las "motivaciones" de la referida ley 415, se dice, también expresamente, que las disposiciones de la misma son "tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país", propósito que excepcionalmente se obtiene en tratándose reclusos juzgados por las normas del Código Penal Militar, no sólo porque éstos son francamente la minoría de la masa delincuencial del país, y en buen grado sometidos a reclusión por separado, sino que en no pocas oportunidades las conductas que se les imputa no tienen relación con el servicio de Fuerza Pública, eventos en que no es aplicable el Código Penal Militar (art. 221 C.N.). - Dada la mencionada exclusividad de la ley 415 con respecto al Código Penal "común", devienen impertinentes los derechos a la "favorabilidad y a la igualdad" en que también se sustentan los recursos de reposición que se resuelve a través de este auto, porque tanto el uno como el otro suponen una pluralidad, bien de tránsito de leyes, ora de situaciones factuales regidas por la misma ley, y se acaba de ver que las "situaciones" (hechos punibles) que se predican de las personas juzgables por el Código Penal Militar (como los aquí procesados), están expresamente excluidas del ámbito aplicacional de la referida ley 415.

Por último, cuando luego de excepcionar una serie de delitos, el artículo 1° de la multicitada ley, menciona "los demás delitos" como gobernables por ese artículo 72A "del Código Penal", obviamente se refiere con exclusividad a los contemplados en este último. No se repondrá, pues, el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO REPONER el auto impugnado.

Cópiese, notífiquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS GARLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Casación No.13.572 Rafael N. Martín Veloza Se resuelve libertad Casación No.13.572 Rafael N. Martín Veloza Se resuelve libertad