República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 CASACION No. 13.571. ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGO APROBADO ACTA No. 108 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). El 8 de julio de 1996 un Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia, condenando a ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA y a ORLANDO DE JESÚS RESTREPO RIOS, por el delito de secuestro extorsivo (artículo 22 del decreto 180 de 1988), imponiéndoles 16 años de prisión y multa de 130 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la comisión del hecho.
Igualmente ordenó la interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y el pago de 500 gramos oro o su equivalente en moneda nacional, por concepto de perjuicios. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571. 92 ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA HECHOS Varias personas, a bordo de un Renault cuatro y dos motocicletas, aduciendo ser miembros del F - 2, se hicieron presentes en la residencia de MARÍA EUGENIA CORREA GÓMEZ, a quien secuestraron.
Los autores del hecho hicieron mención a una cantidad equivalente a "mil melones" como la suma a exigir por la liberación. También raptaron a su tío JAIME DE JESÚS GÓMEZ, a quien liberaron inmediatamente después. Este hecho se presentó en horas de la noche del 18 de enero de 1993, en la vereda el Pompa¡ del Municipio de Caldas (C). La Policía alertada oportunamente de los hechos referidos, interceptó el vehículo Renault 4 de placas LW4045, rescatando a MARÍA EUGENIA CORREA.
Los autores del hecho dejaron abandonada la moto de placa OND 69. La policía, posteriormente, retuvo a ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA, ORLANDO DE JESÚS RESTREPO RIOS y JORGE ELIÉCER SANABRIA GÓMEZ, quienes fueron identificados como partícipes de estos hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN de Medellín abrió la correspondiente investigación penal.
Fueron vinculados mediante indagatoria ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA, ORLANDO DE JESÚS RESTREPO RIOS y JORGE ELIÉCER SANABRIA GÓMEZ. Mediante resolución del 23 de enero de 1993, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo (artículo 22 del decreto 180 de 1988). 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA 2. Cerrada la investigación, la Fiscalía Regional de Medellín el 10 de mayo de 1994, profirió resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo contra los procesados citados, adecuando la conducta en el artículo 26 del decreto 2790 de 1990, reformado por el decreto 099 de 1991, de conformidad con la fecha en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 268 del C.P. 3.
El 5 de octubre de 1994, la Fiscalía.Delega ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución que calificó el mérito del sumario en primera instancia, solamente que en los vistos de la citada providencia se hizo mención al artículo 22 del decreto 180 de 1988. 4. El procesado JORGE ELIÉCER SANABRIA GÓMEZ solicitó sentencia anticipada en el trámite de la causa, la que fue admitida, profiriéndose sentencia condenatoria anticipada el 23 de octubre de 1995, con base en el artículo 60 del decreto 2790 de 1990.
La actuación prosiguió contra ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA y ORLANDO DE JESÚS RESTREPO RIOS. 5. El expediente fue enviado a los Juzgados Regionales de Medellín. Asignado el expediente y agotado el procedimiento de la causa se dictó sentencia en los términos referidos habiendo sido recurrida por los defensores de los procesados. El Tribunal Nacional desató la apelación, invocando a su vez la facultad de conocer por vía de consulta el fallo proferido por el juzgado regional.
Mediante sentencia del 9 de octubre de 1996, en la que adecuó la conducta típica en el artículo 268 del C.P., en concordancia con el artículo 60 del decreto 2790 de 1990, adoptando las siguientes decisiones: a) Fijó la sanción principal en 20 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Aclaró que 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571. / ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA la condena solidaria a 500 gramos oro Id era por perjuicios morales, revocando la condena por perjuicios materiales. c) Confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia. En el Salvamento parcial de voto, un Magistrado del Tribunal Nacional, advierte que en cuanto a la calificación jurídica hecha en las providencias de instancia por la Fiscalía, no introdujo variación, incurrió en una cita equivocada del decreto 180 de 1988, la cual es intrascendente en el sub judice.
En cuanto a la no consideración de la petición de pruebas que en la causa elevó el defensor del procesado GONZÁLEZ ARBOLEDA, constituye una violación del derecho de defensa, por lo que ameritaba la declaratoria de nulidad parcial. Contra la sentencia de segunda instancia, los condenados interpusieron casación, procediendo a resolver la Sala la demanda presentada a nombre de ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA, en razón de que se declaró desierto el recurso interpuesto por el otro inculpado.
LA DEMANDA Causal tercera. Con base en la causal tercera de casación sostiene el demandante que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso, derecho de defensa y otras garantías fundamentales, reproches que desarrolló de la siguiente manera: 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia t5~ CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA 1.La acusación se estructuró en contra de ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA con base en los reconocimientos realizados ilegalmente con la intervención de la ofendida MARIA EUGENIA CORREA GÓMEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, sin proveerse a los procesados de un defensor idóneo y sin estar enterados los inculpados de los derechos del capturado.
Además, el acta carece de autenticidad porque no fue refrendada por el Jefe o Secretario de la Unidad, como es lo 'legal y acostumbrado". 2. La captura de ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA fue ilegal, dado que se realizó por personal diferente al que participó en el operativo, en lugar distinto y tiempo después de consumado el delito, según los datos suministrados en el informe de policía y las aseveraciones que al respecto se hicieron en la calificación sumaria¡. 3.
Entre la resolución de acusación de primera y segunda instancia, así como entre ésta y el fallo de segundo grado, éxiste divergencia en la imputación jurídica hecha al incriminado, a saber: la Fiscalía Regional calificó los hechos como secuestro extorsivo con base en el artículo 60 del decreto 2790 de 1990, mientras que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal hizo alusión al artículo 22 del decreto 180 de 1988.
El Juzgado Regional condenó con base en esta última legislación en tanto que el Tribunal Nacional lo hizo con el decreto 2790 ibídem. 4. En la etapa del juicio el Juez Regional omitió pronunciarse respecto de pruebas oportunamente solicitadas por el defensor de ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ, con las cuales se pretendía demostrar sus actividades al momento de la captura. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1;
CASACION No. 13.571. ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA 5. El desconocimiento del derecho de defensa técnica lo sustenta en dos motivos: 5.1. La inexperiencia y falta de conocimientos del defensor oficioso lo condujeron a admitir la responsabilidad del procesado sin la anuencia de éste. 5.2. Sostiene el demandante, con base enque la Corte Constitucional declaró inconstitucional el artículo 34 del decreto 196 de 1971, que al procesado ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA se le desconoció el derecho de defensa técnica, tal y como lo sugirió el Procurador Judicial interviniente en el proceso, en el escrito previo a la sentencia de instancia. 6.
Solicita a la Sala anular la actuación a partir de la resolución de apertura de investigación, o en su defecto, desde el auto de calificación del proceso. Segundo cargo. Invocando la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa la sentencia del ad quem de violar directamente el artículo 268 del decreto 100 de 1980, por inaplicación, y aplicación indebida del artícUlo 6° del decreto 2990 de 1990.
La sustentación y demostración del cargo se inicia con referencias a lo expresado en el primer cargo, repitiendo que los fundamentos jurídicos invocados en las dos instancias, tanto en la calificación del sumario como en los fallos condenatorios, difieren al punto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal hizo referencia al artículo 22 del decreto 180 de 1988 y el Tribunal Nacional al artículo 6° del decreto 2790 de 1990- 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA La decisión impugnada desconoce decisiones en las cuales se admite que en relación con hechos anteriores a la ley 40 de 1993 coexistían tres formas de secuestro. Aduce el censor que en demandas de casación que ha presentado ante la Sala Penal ha precisado que no es posible considerar derogado el artículo 268 del O. P. por el 6° del decreto 2790 de 1990, porque además de ser equívoco en sus términos, su esencia y contenido no corresponden al título mismo del citado decreto, y de manera expresa o tácita no se deduce la derogatoria de aquel.
Reclama a la corporación que de no acogerse la nulidad, se profiera la sentencia de reemplazo correspondiente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada sugiere no casar la sentencia, por cuanto que la formulación de los cargos presentan defectos técnicos, como el de plantear bajo una misma censura diferentes irregularidades que debieron proponerse de manera separada.
Causal tercera. El demandante atacó la legalidad de la prueba del reconocimiento, la ilegalidad de la captura, situaciones que no dan lugar a invalidar la actuación. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 CASACION No. 13.571. ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA Plantea, además, lo que denomina "inconsistencia" entre las resoluciones de acusación y la sentencia de segunda instancia como objetivo que se propone demostrar en el segundo cargo, situación que así esbozada debe desestimarse en casación. La petición de pruebas no consideradas en la causa carece de trascendencia en la media en que no la demostró, deduciéndose del conjunto de evidencias que analizó el Tribunal la certeza sobre la autoría y responsabilidad del hecho endilgado a GONZÁLEZ ARBOLEDA.
En cuanto al alegato del defensor de oficio que admitió la culpabilidad del procesado, la Delegada no encuentra en qué consiste la acusación. A la manera de un alegato de instancia, el demandante refiere que la actuación es nula con base en el aspecto propuesto por el Procurador Judicial que actuó en el juicio, quien solicitó la invalidación de lo actuado por haber sido asistido el procesado en la indagatoria por persona que no era abogado titulado, sin mencionar las razones por las cuales tal situación fue desestimada en la sentencia impugnada, siguiéndose jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
Causal primera. En este caso la disposición aplicable es la del artículo 6° del decreto 2790 de 1990, pues lo hechos ocurrieron en vigencia del citado decreto, como lo decidió el Tribunal Nacional, en consonancia con la resolución de acusación, por lo que el cargo no debe prosperar. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Causal tercera: Nulidad. En la situación sometida a estudio de la Sala, la impugnación no tiene éxito, por cuanto que no se formuló técnicamente el cargo, desconoció el demandante el orden de prioridades de los vicios denunciados y la autonomía de los reparos, tampoco demostró la trascendencia de los errores atribuidos al juzgador, esto es, su incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del proceso, aspectos de los cuales se ocupará la Sala en los siguientes apartes.
El recurrente al amparo de la causal tercera denunció cinco hechos con base en los cuales reclamó la nulidad de lo, actuado, sin tener presente que en estos casos ha debido sugerir por prevalencia el que implicara por sus efectos una mayor invalidación del proceso y en ese orden de ideas, postular los restantes como subsidiarios. No obstante los desaciertos advertidos, que dan lugar a la desestimación del cargo, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones: 1.1.
Reconocimiento en fila de personas. La ilegalidad de los reconocimientos en fila de personas, además de haberse invocado por una causal que no correspondía, es intrascendente. En efecto, el reconocimiento en fila de personas constituye una unidad probatoria con el 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia C(~ CASACION No. 13.571. ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA testimonio rendido por quien en el intervino, de tal forma que, la ausencia o el desconocimiento de la ritualidad establecida en esos casos, no afecta la declaración ni el proceso, pues la identificación pretendida puede suplirse con lo atestiguado por el órgano de prueba y cuando más, las irregularidades cometidas en la práctica de dicha diligencia no producen consecuencias más allá de su propia ineficacia. La Sala, refiriéndose a la naturaleza y alcance del reconocimiento en fila de personas, dijo': El reconocimiento en fila, entendido como aquel acto por medio del cual una persona que incrimina a otra cuya identificación desconoce, debe individualizarla entre el grupo de las que le son puestas a la vista, cumpliendo para ello con los requisitos señalados en la ley, ha sido previsto en el referido artículo 367 y ss. del Decreto 2700 de 1.991, del Libro II de este Estatuto, dentro del cual se regula lo atinente a la investigación de los autores y partícipes del hecho punible. - No ha sido comprendida, pues, la diligencia de reconocimiento, dentro del Título V del Libro 1, en el que aparecen enunciados los medios probatorios, por lo que bien se ha afirmado que no constituye en estricto sentido un acto con plena autonomía, pese a tener señalados en la ley requisitos propios, sino que debe entenderse integrado al testimonio que le sirve de fundamento y en el que aquél tiene origen, es decir, en tanto se afirma que el reconocimiento surge como una extensión del testimonio sin adquirir independencia, que se ha admitido en casación la pertinencia de impugnar la irregular práctica de este acto a través de la primera causal del artículo 220 ibídem, pues la propia ley ha señalado para su adelantamiento un procedimiento reglado, que de no 1 C.S.J. Sent.
Cas.. R. 12.304 22-06-00. M. P. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571. ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA cumplirse acarrearía un vicio de legalidad estrictamente limitado al acto mismo, sin que necesariamente se vea afectada la prueba que le sirve de contenido. Sin embargo, este mecanismo procesal que posibilita la directa sindicación del imputado por parte de quien ha tenido oportunidad de verlo y está en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse con la percepción directa del testigo frente al agente del delito y. la eventualidad de que por distintas circunstancias inmediatamente cometido el hecho punible, éste lo impute a quien señala de manera inequívoca y espontánea como responsable del mismo. 1.2.
Captura ¡legal. El propósito de las nulidades cuando en la actuación se desconocen las disposiciones que amparan los derechos fundamentales o las garantías procesales, es el de posibilitar la corrección de la irregularidad sustancial cometida y el restablecimiento de los derechos desconocidos, pero para ello, se requiere que el vicio incida en la estructura del proceso, alcance que no puede pregonarse de la ilegalidad o legalidad de la captura.
En el caso de la captura ilegal, admitiendo la viabilidad de esa hipótesis, nada se repara invalidando lo actuado, pues ha debido reclamarse a través del Habeas Corpus o del control de legalidad que para esos casos previo el artículo 383 del C.P.P.2 2 La Sala, en providencia del 15 de agosto de 2000,con ponencia del doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, refiriéndose a la nulidad reclamada con base en la captura ilegal, sostuvo: " La supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal.
La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 91 CASACION No. 13.571. ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA No constituyendo la retención del procesado un presupuesto para la iniciación o adelantamiento del sumario o la causa, es obvio que la nulidad no es la llamada a operar en la situación referida por el demandante, sino los mecanismos antes referidos y que en este caso omitió ejercer oportunamente el recurrente. 1.3.
Inconsistencia. La inconsistencia que el demandante encuentra en los fundamentos jurídicos de la resolución que resolvió la apelación de la» calificación del sumario y la sentencia del Tribunal Nacional, se responderá en el cargo segundo, por cuanto que los argumentos expuestos no corresponden al formulado al amparo de la causal tercera. 1.4.
Investigación integral. Sostiene el demandante que la actuación es nula porque en la causa el juez no se pronunció sobre las pruebas oportunamente solicitadas por el defensor de ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA, petición recibida el 25 de noviembre de 1994. Las pruebas, diceel actor, eran pertinentes y conducentes, pues estaban encaminadas a demostrar "la seria coartada presentada por el procesado en su diligencia de indagatoria, respecto de las actividades que cumplía al momento de su captura". que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad.
Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley." 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA El cargo no tiene vocación para prosperar por cuanto que no se mencionaron las pruebas echadas de menos, se limitó a citar la fecha en que se presentó el memorial petitorio, no se realizó una análisis racional sobre el contenido de los elementos de juicio omitidos con el alcance de las evidencias que sustentaron la decisión del Tribunal Nacional, para establecer la trascendencia y la capacidad de aquellas para cambiar la orientación de la decisión, deber ineludible en estos casos en que se alega desconocimiento del derecho de defensa por falta de investigación integral de los hechos por parte de los funcionarios judiciales3. 1.5.
Defensa técnica. El demandante acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, aludiendo al planteamiento que en tal sentido realizó el Procurador Judicial que actuó en la causa, y que corresponde al hecho de haberse oído al procesado GONZÁLEZ ARBOLEDA en indagatoria sin ser asistido por un abogado titulado.
El 20 de enero de 1993 se oyó a ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA en indagatoria, en el curso de la cual se le impuso del contenido de los artículos 33 de la C.N., 357 del C.P.P. Al informarle sobre sus facultades en cuanto al derecho de defensa, manifestó que no tenía a quién nombrar, por lo que le designaron oficiosamente al señor JONÁS ELIAS MONSALVE UPEGU!, a quien se La Corte, en sentencia del 04-07-01, radicado 13.679, con ponencia del doctor Carlos E Mejia Escobar, ha sostenido que «Si se tiene en cuenta que uno de los componentes esenciales de la sentencia es su fundamentación probatoria, cuando se plantea en casación la violación de la investigación integral resulta obvia la obligación del demandante de demostrarle a la Corte no sólo que la prueba que se dó de recaudar era procedente, sino igualmente que de haberse allegado al proceso otras hubieran sido las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo, lo cual traduce lógicamente como requisito adicional la confrontación y desvirtuación de sus términos por parte del sujeto proponente". 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA le dio posesión del cargo, luego de ser identificado a través de la cédula de ciudadanía, sin dejarse anotación en el sentido de poseer título profesional de abogado. Para la práctica de la diligencia se observaron las reglas establecidas en el artículo 359 a 363 de la ley procesal penal vigente a ese momento, dándose a conocer al procesado de manera específica las acusaciones a él atribuidas.
El inciso primero del artículo 148 del.Código de Procedimiento Penal establecía: "Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1991, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público".
La Corte Constitucional con sentencia C - 049 del 8 de febrero de 1996, dispuso: "Declarar que los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 del Decreto 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES". Como la indagatoria fue diligenciada el 20 de enero de 1993, el funcionario instructor lo que hizo fue obrar de conformidad con lo establecido por la ley vigente a la fecha en que se cumplió la actuación procesal cuestionada por el demandante, esto es, dentro de las facultades conferidas expresamente por el inciso jO del artículo 148 del C.P.P. y el artículo 34 del decreto 196 de 1971.
En el presente caso, la sentencia de la Corte Constitucional en mención no tiene incidencia, por cuanto que ella sólo produce efectos hacía el futuro, según lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996. 4 M. P. FABIO MORON DIAZ. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571. ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA Por último, se dirá que el desconocimiento del derecho de defensa por la labor cumplida por el defensor en los alegatos que antecedieron a la sentencia de primera instancia, en los que se admitió la responsabilidad del procesado, se quedó en un mero enunciado, ningún desarrollo y demostración se le dio por el demandante a esta hipótesis, por lo que el cargo no superó las exigencias técnicas M recurso extraordinario.
H. Causal primera. 1. El casacionista sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional iñaplicó el artículo 268 del C.P. y aplicó indebidamente el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, incurriendo en violación directa de la ley sustancial. Las formas de secuestro previstas en los artículos 268, 269 del Código Penal y 22 del decreto 180 de 1988 y los conflictos surgidos con base en estas disposiciones, fueron superados con el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, dado que siempre que la acción se hubiere ejecutado a partir del 16 de enero de 1991 y antes del 20 de enero de 1993, y silo perseguido eran los propósitos del artículo 268 del C.P., la norma aplicable es la del artículo 60 del citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por el artículo 110 del decreto 2266 de 1991.
Sobre este aspecto, la Sala de manera unánime ha sostenido que la sanción aplicable no es la del artículo 268 del C.P., sino la del 2790 de 1990, porque además de cumplirse con la descripción típica, se cumplen dos exigencias especificas, a saber, la acción se desarrolló en vigencia del citado decreto y los fines son los señalados en el artículo 268 ibídem. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA Por venir al asunto analizado, se invoca como sustento de esta decisión el criterio expuesto por la Sala el 11 de agosto de 1999, con ponencia del doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: 'Es necesario advertir previamente que, en relación con el delito de secuestro extorsivo examinado en este proceso, la norma aplicable es la del artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, acogido como legislación permanente por el articulo 11 del Decreto 2266 de 1991, dado que los hechos acaecieron el 19 de enero de 1993, y no es pertinente la Ley 40 del mismo año, que sustituyó aquellas disposiciones, pues ella apenas empezó a regir al día siguiente.
Así entonces, el precepto procedente dice que el delito de secuestro se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales, entre otras alternativas comportamentales, cuando 'persiga los objetivos enunciados en el articulo 268 del Código Penal'. Y los objetivos que trae esta disposición, según los cuales el secuestro de una persona se califica como extorsivo, son los de 'exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político'. 'Cuando las normas contienen expresiones afines tales como 'perseguir objetivos', o 'con el propósito', o 'para', o 'con fines', que corresponden a predicados de verbos rectores y denotan sólo finalidad y no necesariamente otra conducta concreta o realizada, con razón dice la dogmática jurídico-pena¡ que tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo de secuestro extorsivo, distintos del dolo, que como tales no exigen su cristalización para que sea completa la tipicidad del delito.
Desde luego que la adecuación típica del hecho punible de secuestro extorsivo sí exige un comportamiento externo y central de 'arrebatar', 'sustraer', 'retener' u 'ocultar' a una persona, pero no es necesario que se haya concretado, verbigracia, una exigencia económica, pues basta que el sujeto haya privado de la libertad a la víctima asistido de dicho propósito'.
Como los hechos aquí investigados acaecieron el 18 de enero de 1993, en vigencia del decreto 2790 de 1990, esta era la legislación aplicable, al haberse realizado el hecho con (os fines señalados en el artículo 268 del C.P.5 A pesar de que en la sentencia de primera instancia se profirió sentencia con base en el artículo 22 del decreto 180 de 1988, el Tribunal invocando las facultades conferidas para revisar la sentencia por vía de consulta, ajustó a la legalidad la conducta imputada al procesado, sin que con esta decisión se haya desconocido la Cfr. Sentencias de casación del 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, con ponencia de los Magistrados doctores JORGE E CÓRDOBA POVEDA y ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 16 ÉRNANDO E.A:OLEDA RIPOLL JORC' u:,, ' DA ALVARO O PINZÓN 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA conducta imputada al procesado, sin que con esta decisión se haya desconocido la resolución de acusación, dado que si bien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal citó en el encabezamiento de la providencia el decreto 180 ibídem, esta alusión no pasa de ser un lapsus ca/ami, pues en el contenido de la decisión se hizo el análisis de la resolución de la Fiscalía Regional, la que consideró ajustada a derecho en los cargos formulados, por lo que procedió a confirmarla "en todas sus partes" y dicha providencia formuló cargos al procesado con base en el artículo 6° del decreto 2790 de 1990.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELV E No casar la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese, cúme¡ase y devuélvase al Tribunal de origen. ( Ñ SAL 1 ÓMEZ GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.571.
ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARBOLEDA i. HERMAN ALÁ CAST ~tL LUA 'S9vo % IrS CARLO.GLVEZ GOTE EDGA LOMBANA TRUJILLO RLOS EDUARD M; JÍA ESCOBAR 'NIL ¡ SON PINILLA PINIL{A 18 De los Señores Magistrados Seguro Servidor Casación 13571 Salvamento parcial de voto 9Zçpú6íica de Co(oinbia Corte Suprema Le justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación 13571) Respetados Señores Magistrados: He salvado parcialmente el voto por lo siguiente: El Tribunal Nacional aumentó La pena privativa de la libertad y la pecuniaria, siguiendo La ruta del grado jurisdiccional de la consulta, y con base en una readecuación t��pica, cuando la sentencia había sido impugnada exclusivamente por los defensores de los procesados, circunstancia que genera violación al principio de prohibición de la Reformatio in Pejus.
Este principio constitucional impide, por todo punto de vista, que ante condenado apelante único el juez -ad quem o de casación- incremente la sanción. Basta la lectura de los dos incisos del artículo 31 de La Carta -y el origen bien diverso de ellos- para notar a la simple vista el veto. Agréguese que, como es obvio, La interposición de recurso implica el desplazamiento de la consulta y que ésta, por su origen, nació para que un superior jerárquico pudiera conocer de las diligencias cuando no pudiera conocer por La ruta de la apelación. Dicho de 1 otra manera, ante la apelación, desaparece La posibilidad de consulta.
Por lo anterior, La Corte ha debido casar la sentencia en lo pertinente. ÁLvaro Orlandoyérez Pinzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VO Proceso No. 13.571 Expondré a continuación las razones por las cuales, no obstante mi condición de ponente, discrepando de la mayoría he salvado parcialmente mi voto, por cuanto que el suscrito magistrado entiende que la Corte, debió oficiosamente casar la sentencia recurrida, por cuanto que apelada la sentencia de primera instancia solamente por los defensores de los sindicados, el ad quem, invocando las facultades concedidas al superior por el grado jurisdiccional de la consulta, procedió a aumentar la pena impuesta, desconociendo así el principio de la no reformatio in pejus, garantía fundamental de carácter constitucional (art. 31 C. N.), Es posible que el juez de instancia- equivoque el quantum de una pena, lo cual, en principio, autorizaría al superior para corregirlo dentro de la legalidad, como le corresponde dentro de un Estado de Derecho.
Empero, debe hacerse, en mi concepto, una distinción según el origen de dicha equivocación, pues sería diferente su efecto jurídico si el yerro proviene de la arbitrariedad o de la carencia de razonabilidad, de tal naturaleza que desconociendo el principio de legalidad, el juez prácticamente inventa una pena en su calidad o cantidad o, si simplemente, el juez, seleccionando la disposición adecuada, es desacertado en su sentido o alcance.
Estimo que le asiste razón a la mayoría de la Sala cuando considera que no se vulnera el artículo 31 de la Carta si ante la arbitrariedad, ajusta la pena a sus condiciones legales estrictas, porque de esta manera preserva, no solo ese-, principio de legalidad propio del estado de derecho, caracterizado por una ley previa, escrita y estricta, sino que su observancia estricta conduce a la seguridad jurídica, también de rango fundamental y República de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucional, como también a la certeza jurídica, propia de la concreción que preserva la igualdad ante la ley.
Prescindir de la ley y entender que la Constitución permite la intangibilidad de una decisión de tal origen, conduce a una contradicción inaceptable el la teoría del estado, en el derecho constitucional y en la propia filosofía del derecho. En efecto, la ley sigue siendo insustituible en él estado democrático, cuando no hay duda sobre su validez y justicia. Es el mandato del artículo 230 de la C.N. Permitir de plano que las decisiones judiciales en materia de penas, puedan prescindir de las leyes que las contienen y señalan, implicaría desmantelar un sistema jurídico-legal que pertenece a la transparencia institucional.
La Constitución es realizable a través de la ley y la observancia de la ley constituye el escalón indispensable para que aquella se cumpla. Una dogmática constitucional integrada por principios, derechos y valores, no puede contemplarse en un plano netamente axiológico mediante la inaplicación de la ley. La eficacia de un valor constitucional, por lo general no directamente expresado por la misma Constitución, depende en muchos casos de la concreción legal. - Es por ello que se afirma que en el Estado de Derecho resultaría descabellado entender que la doble vinculación del juez a la ley y a la constitución (artículo 411.
C.N.) se pueda cumplir desligando al juez de la ley. 1 No hay duda alguna para afirmar entonces, que una pena que ha sido fijada prescindiendo de la ley, proviene de la arbitrariedad, y se convierte así en un instituto o una medida parapenal. Pero lo es también, que cuando el juzgador de primera o de segunda instancia, seleccionan bien la norma atinente a la sanción por imponer, pero equivocaron su alcance, al considerar que podía imponer una pena inferior al límite señalado por la disposición bien seleccionada pero equivocadamente aplicada, no margina la ley, simplemente equivoca su sentido o su alcance. 'Por todos, MANUEL ARAGON REYES.
El juez entre legalidad y constitucionalidad. Temas de D. Público No. 44. U. Externado de Colombia. Atentamente, HERMAN G Magistrado. AN CASTELLANOS Diciembre 18 de 2002. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mi concepto, ya reiterado, en estos casos y cuando sólo la defensa ha recurrido la decisión de la primera instancia, la Corte, así el recurrente no lo hubiere incluido en su demanda, de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento actual, debió casar parcialmente la sentencia por contener una ostensible violación de una garantía fundamental, como es la de no reformar en peor una decisión que solamente la defensa ha recurrido, pues el superior no puede reformar en peor la suerte del recurrente, quien, desde luego, está solicitando una decisión favorable, sobre el punto de su disentimiento, diferente al que el ad quem oficiosamente modificó. Ante esta pretensión, sin controversia alguna por parte de los demás sujetos procesales, que con su pasividad se manifestaron conformes con la determinación de primer grado, lo menqs que puede ocurrirle al recurrente es que se confirme la decisión en cuanto le fue desfavorable.