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13566(11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 13566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.13566 Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA STELLA BARRERO GARNICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra BANCO DE OCCIDENTE S.A. I -.

ANTECEDENTES MARÍA STELLA BARRERO GARNICA demandó al BANCO DE OCCIDENTE S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara inaplicable e incompatible el numeral 19 de la cláusula sexta del contrato de trabajo y se condenara, como pretensiones principales, al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, al reconocimiento y pago de salarios con incrementos legales y/o extralegales y/o convencionales causados desde el despido hasta el efectivo reintegro, los aportes al Instituto de Seguros Sociales durante el mismo período.

Y en forma subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indemnización por haber sido despedida sin justa causa, la indexación de dicho guarismo y las costas. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada del 25 de octubre de 1978 al 20 de septiembre de 1996, teniendo como último cargo el de “Contralor Delegado Credencial”, con asignación mensual promedio de $1.609.016,67.

La causa invocada por el empresario para el despido se encuentra consagrada en el numeral 19, cláusula sexta del contrato de trabajo, consistente en ser embargado el sueldo y no obtener el desembargo en un término de mes y medio, la cual considera ilegal e inconstitucional. La sociedad demandada aceptó la relación laboral y la fecha de ingreso.

Se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las siguientes: carencia de causa para pedir, incompatibilidad laboral y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora.

II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de agosto de 1999, confirmó íntegramente la del a quo. En lo que tiene que ver con el recurso de casación, el ad quem que el contrato de trabajo exigía al trabajador “deber ser, legal, moral y ético”, atender oportunamente sus obligaciones, hasta el punto que si era embargado debería solucionar su conflicto en mes y medio; estimó que este compromiso no reñía con derechos fundamentales, porque en el fondo buscaba que el trabajador cumpliera con sus deberes laborales, al igual que preservar la imagen comercial de la empleadora.

III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende la recurrente que la Corte en sede de casación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, condene a la demandada de manera principal al reintegro con las consecuencias económicas, o de manera subsidiaria a la indemnización por despido sin justa causa indexada.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO -. Acusó la sentencia impugnada por “ la vía directa, denuncio infracción directa del artículo 43 del C.S. del T., en cuanto consagra la ineficacia de las cláusulas ilegales; violación a la que se llegó como consecuencia de la inaplicación del Art. 53 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra que “los contratos…de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

En conexión con el literal b del Art. 23 del C.S. del T., que define la subordinación jurídica característica del contrato de trabajo; estas violaciones, condujeron al fallador Ad quem, a la aplicación indebida del numeral 6º del artículo 7º del D. 2351 de 1965 (Art. 62 del C.S. del T.) con su parágrafo transitorio…” En la sustentación del cargo controvierte la eficacia de la cláusula contractual fundamento del despido, considerando que la misma no constituye falta grave, porque muchas veces se depende de circunstancias ajenas al trabajador como es el actuar del Estado por intermedio de sus jueces en tales decisiones.

Que las medidas de embargo constituyen una limitación al patrimonio, más no una falta moral o antiética, pero los jueces de instancia le otorgaron a una crisis económica la pena de privación del derecho fundamental al trabajo. Termina precisando que no discute la existencia de los hechos que fundaron la decisión, sino la norma contractual en que se fundó el despido.

El opositor considera que tanto la vía de ataque como el concepto de violación son defectuosos y que el tribunal interpretó correctamente los textos legales. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El alcance de la impugnación presenta una imprecisión por cuanto no especifica qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, vale decir, si revocarla, modificarla o confirmarla.

No obstante, como depreca que se “ condene a la demandada de manera principal al reintegro…”, la falencia anotada no conduce a desestimar el petitum de la demanda de casación, porque la lectura de ese capítulo permite entender a qué aspira la impugnante. 2-. Carece de asidero el reproche de la réplica a la vía de ataque, por cuanto la recurrente aceptó la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del ad quem.

Su disentimiento es de puro derecho, en torno a la aplicación o interpretación de las normas legales. Empero, sí le asiste razón al opositor en la crítica al concepto de violación seleccionado en el cargo porque no obstante pregonar formalmente la infracción directa, desarrolla su acusación como si se tratara de una equivocada intelección de textos legales y constitucionales por parte del sentenciador.

Sabido es que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho no discutido o debidamente demostrado, se deja de aplicar la disposición pertinente. En el sub júdice transcribió el tribunal el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, lo aplicó e interpretó, luego no podía endilgársele haberlo transgredido por infracción directa, ya que esta modalidad de quebrantamiento normativo supone la falta de aplicación de un precepto legal sustancial.

Como lo que cuestiona la impugnante es el sentido impartido a las normas que regulan el caso, si llegó a incurrir en violación de la Ley o de la Constitución el Tribunal, el modo de violación sería “interpretación errónea” y no “infracción directa. Tal defecto técnico es insalvable y fatalmente conlleva a que sucumba la acusación. 3-. Ahora bien, si se pudiera pasar por alto lo expresado, considera la Corte que no cometió el Tribunal atentado alguno contra la recta inteligencia de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Antes por el contrario hizo un estudio juicioso que se ajusta a su exacta comprensión. En efecto, sin estar en discusión la cláusula contractual invocada por la demandada como justa causa de terminación del vínculo, avaló la posibilidad jurídica de que las partes convengan en el contrato laboral faltas graves, lo cual corresponde a un ortodoxo entendimiento de la Ley y al alcance impartido por la jurisprudencia, porque no solamente se lee ello en la literalidad de los textos invocados, sino que, así se entendiera lo contrario, no hay razón valedera para concluir que tales previsiones disciplinarias o justas causas de cancelación del nexo sean claramente antijurídicas.

No puede desconocerse que las justas causas de terminación contractual no siguen en rigor los principios penales de tipicidad y culpabilidad. Están orientadas a prever hipótesis objetivas y subjetivas que pueden hacer insostenible el normal desenvolvimiento del nexo jurídico, y por tanto facultan a la otra parte para ponerle fin, sin que haya lugar en estos eventos al reintegro o al pago de indemnizaciones por despido injusto.

De otra parte, los embargos reiterados de sueldo de una persona que ejerce las funciones de “Contralor Delegado” en una institución bancaria, acordados como falta grave por los propios contratantes, sin que se solucionen en un plazo prudencial, igualmente convenido por ellos, es justa causa de terminación del contrato, como lo infirió en el caso bajo examen el tribunal, porque está de por medio la confianza que los clientes depositan en la institución financiera, por lo que una conducta tal puede ser prohibida por los interlocutores sociales o por las leyes internas de la empresa, para preservar la imagen de la entidad frente a dichos clientes o terceros, con mayor razón si ese actuar proviene de quienes tienen trascendentales responsabilidades, tales como el control de la conducta de otros empleados.

Por las consideraciones primeramente anotadas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARÍA STELLA BARRERO GARNICA contra BANCO DE OCCIDENTE S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria