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13564(16-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reyes Andrés León León Vs. IDEMA. Rad. No. 13564 Reyes Andrés León León Vs. IDEMA. Rad. No. 13564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13564 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Reyes Andrés León León contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema.

ANTECEDENTES Reyes Andrés León León demandó al Idema para obtener el reajuste del salario básico, sobresueldos por antigüedad, primas semestrales, primas de vacaciones y cesantía, reajuste de la pensión de jubilación desde el 10 de febrero de 1992, indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado; que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de octubre de 1973 hasta el 1° de febrero de 1992, fecha en que fue pensionado; que para la fecha de su desvinculación tenía un salario fijo mensual de $98.500.00, pero según el artículo 130 de la convención colectiva debió percibir $207.322.00; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Idema; que en el artículo 130 de la convención colectiva con vigencia entre el 10 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992 estableció que; que por acuerdo 045-A del 29 de noviembre de 1988 de la junta directiva del Idema, con efectividad a al 1° de marzo de 1990 se extendieron los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales sindicalizados, y allí se consignó que; que entre los años 1990 y 1992 los trabajadores no sindicalizados tuvieron incrementos salariales superiores a los de la convención; y que la demandada violó el artículo 107 de la convención colectiva que pactó un término de 80 días para el pago de salarios y prestaciones sociales, pues lo efectuó en agosto de 1992.

El Idema se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998, condenó al Idema a pagar $257.127.32 por concepto de indemnización moratoria y lo absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal que una consecuencia aceptada por la jurisprudencia es que a los empleados públicos, no se les aplica la convención colectiva de trabajo, ni a los trabajadores oficiales, el régimen de los empleados públicos. Agregó que el Consejo de Estado dijo sobre este aspecto, en auto del 6 de febrero de 1980: “Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vinculen a este estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones”..” Afirma que para el demandante, según la convención colectiva los aumentos salariales establecidos para los trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrían ser superiores a los pactados convencionalmente y teniendo en cuenta que, a los trabajadores no sindicalizados se les concedieron incrementos salariales y prestacionales muy superiores a los pactados en la convención para los sindicalizados y beneficiarios, solicita la reliquidación y pago por mayor valor.

Para definir la pretensión formulada, señala que ante todo se debe aclarar si es jurídicamente viable que una disposición convencional pueda afectar la relación laboral de los empleados a quienes se les aplica un estatuto laboral diferente. Anota que con fundamento en que por el derecho de asociación sindical, se debe proteger tanto al trabajador que se afilia a una organización sindical, como a quien no lo haga; con la misma razón, si los trabajadores sindicalizados pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo para establecer sus condiciones salariales, los no sindicalizados a quienes no se les aplique ese estatuto, también pueden tener su propio régimen laboral y salarial.

Por lo tanto, agrega, si el régimen laboral de los empleados públicos no puede afectar el de los trabajadores oficiales, tampoco puede una convención colectiva imponer condiciones o limitar el derecho que tiene un empleador para fijar el salario de los trabajadores no sindicalizados. Cita a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 1998 y dice que desde antiguo se ha permitido la exclusión por la propia convención colectiva de ciertos directivos de los beneficios del acuerdo colectivo.

Al respecto, en sentencia de octubre 28 de 1992, Rad. 6040/9 2, se expresó: “t. Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las Leyes laborales “no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contrarien la naturaleza humana que las inspira y justifica. Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello impliqtie violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la Ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes...Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto “persona”, para mostrar que detrás de él actúan “empresarios”, “empleados”, “obreros” etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos “altos empleados directivos de las empresas” —como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia Ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores.” (sant. 9 de julio de 1992- Rad. 4585> Y lo dicho no sufrió variación con la Carta Política de 1991.

En efecto, el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, la importancia de sus emolumentos y los intereses que representan, puede ser excluido de los beneficios convencionales sin que por eso se atente contra sus derechos laborales, con mayor razón cuando esa exclusión es ordenada por el avenimiento que celebraron las propias partes vinculadas al negocio jurídico, por lo cual es lógico que puedan ellas delimitar su campo de aplicación y así exceptuar a algunos empleados que ejercen un poder subordinante y tienen tales características, sin que ello necesariamente implique mengua global de sus derechos o discriminación, dado que precisamente esa condición directiva, los sitúa más cerca del empresario, y por ende los ubica fáctica y jurídicamente en situación distinta del resto del personal de la empresa, por lo que al ser diferentes dichos supuestos, es razonable un distinto tratamiento jurídico, de tal manera que no hay transgresión alguna del artículo 13 constitucional, y mucho menos del 53 ibídem que lo que ampara es precisamente la negociación colectiva, y por tanto, la posibilidad de que los protagonistas del fenómeno social excluyan de la regulación colectiva a los directivos de la empresa”.

(Sentencia del 7 de julio de 1998. Mag. Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara. Exp. 10503> Concluye que lo anterior significa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia consagran la diferencia que existe entre los trabajadores de una misma empresa y aprueban las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Los servidores del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales.

Con base en esa diferencia jurídica laboral, se considera que es razonable un distinto tratamiento jurídico a los funcionarios de dirección de una empresa, con relación al resto del personal con régimen convencional, sin que ello implique discriminación. En ese mismo orden de ideas, si el salario de los trabajadores oficiales se establece a través de la convención colectiva, el de los empleados públicos lo fija la ley.

Finaliza señalando que cada grupo de trabajadores tiene su propio estatuto y por la misma razón, como no se pueden aplicar simultáneamente, si el demandante afirma que su relación laboral estaba regida por la convención colectiva, no es legal pretender que se apliquen unos aumentos salariales exclusivos para los trabajadores con un régimen laboral y salarial diferente.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 11, 17 literales a) y b), 36, 46, 47, 48 y 49 de la ley 6ª de 1945, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1°del decreto 797 de 1949, 10, 21, 467, 468, 469, 471 y 476 del CST, 5, segundo inciso, 8, 11, 14 literal h) y 27 del decreto 3135 de 1968 y 27 del CC, así como por la violación de medio de los artículos 174, 183, 187, 251, 252 y 253 del CPC, 60, 61 y 145 del CPL.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estando, que a los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza sí se les aplicó la convención colectiva de trabajo. “2.- No tener por probado, estando, que el estatuto del trabajador oficial directivo y de confianza (Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1.988), contempla los mismos beneficios prestacionales que los establecidos convencionalmente para los trabajadores sindicalizados.

“3.- Afirmar, sin ser así, que se pretende aplicación para los trabajadores oficiales del régimen de los empleados públicos. “4.- Dar por acreditado, sin ser así, que la convención colectiva de trabajo pretende limitar el derecho que tiene el empleador para fijar el salario de los trabajadores no sindicalizados. “5.- No dar por establecido, estando, que al haberse efectuado aumentos salariales por mayor porcentaje a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, deben reajustarse también los salarios y prestaciones sociales del demandante.

“6.- No dar por demostrado, estando, que al habérsele quedado debiendo al demandante a la terminación del contrato de trabajo, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la demandada se convierte en deudora de la indemnización moratoria”. Afirma que los errores de hechos se originaron en la errada apreciación del artículo 130 de la convención y del acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1988; y por la falta de apreciación de las nóminas de pago de los folios 186 a 350, las liquidaciones de folios 1 a 104 del anexo de pruebas número 2, los oficios del sindicato de folios 356 a 358, la certificación sindical del folio 354, el decreto 0207 de febrero 3 de 1 992 (folios 125 y 126 del anexo 1) y el decreto 0516 de marzo de 1990 (folios 121 y 122 del anexo 1).

Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, afirma: “Como se ve, luego de aceptar la existencia jurídica de la negociación colectiva y la tutela del art. 130 que considera aplicable a todo el personal de la entidad que tenga la calidad del trabajador oficial, a condición de que el sindicato sea mayoritario, termina por negar el amparo jurídico del art. 130 invocado, al estimar que no se pueden aplicar simultáneamente el contrato convencional y el Acuerdo 045/88, especialmente porque a los servidores regidos por éste último estatuto no se les aplica la convención colectiva de trabajo.

“Son varios los errores que se extraen de aquí y que ciertamente muestran inapreciación y equivocada valoración probatoria que llevó al Tribunal a una indebida aplicación de la ley sustantiva. “Un primer aspecto se ve en la inapreciación de la certificación sindical de folio 354, sobre la circunstancia de ser “SINTRAIDEMA” un sindicato mayoritario, pues agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, con lo cual los efectos del ordenamiento convencional se hacen extensivos a todos los trabajadores oficiales del IDEMA, y que lo eran todos para la fecha de violación del cánon convencional 130 (1.990-1.991).

De no haberse cometido el yerro que se anota, lo lógico es que el Sentenciador hubiera sido consecuente con su razonamiento inicial, en cuanto expresó que el precitado artículo convencional se aplica a todo el personal de la entidad que tenga la calidad de trabajador oficial y siempre que se esté ante un sindicato mayoritario. “Otro error y muy notorio, se patentiza en el hecho de que el Juzgador a consecuencia de la inapreciación de la prueba anterior y de la existencia del Acuerdo 045A/88, o estatuto del trabajador oficial directivo y de confianza, considera que a éstos trabajadores regulados por dicho Acuerdo no se les aplica el contrato convencional.

Nada mas alejado de la realidad y que evidencia la valoración equivocada que hace el Tribunal de dicho Acuerdo (folios 8 a 33 del anexo N° 1), puesto que si hubiese apreciado sin error esta prueba, habría encontrado que los señalados trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, percibieron los mismos beneficios prestacionales e indemnizatorios que los consagrados en la convención colectiva de trabajo, como se puede observar en una sencilla comparación de las principales prestaciones contempladas en los dos estatutos; tal el caso de la pensión de jubilación consagrada en el art. 44 del Acuerdo (foios 22 y ss. del anexo), y en la Convención Colectiva de Trabajo, en los arts. 101 y 102 (folios 117 a 119).

Igual sucede, entre otros, con el auxilio de cesantías, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las vacaciones, el salario y sus elementos integrantes que también obran en las nóminas de pago allegadas en Inspección Judicial como término de comparación y correspondientes a (5) cargos de los reseñados trabajadores no sindicalizados (folios 186 a 350) que pasaron inadvertidas para el Juzgador, como así mismo fueron inobservadas las (48) liquidaciones finales de prestaciones sociales y las resoluciones sobre reconocimiento de pensión de algunos de los citados trabajadores no sindicalizados (folios 1 a 104 del anexo No.2), ya que de no ser así habría establecido que los indicados empleados percibían los mismos beneficios convencionales que los de los trabajadores sindicalizados; y que si bien es cierto, los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, estaban regulados por un estatuto diferente, finalmente pertenecieron al mismo régimen jurídico, puesto que en la práctica recibieron idénticas prestaciones sociales e indemnizaciones que los trabajadores sindicalizados.

Con ello se hace manifiesto en el fallo otro error evidente, toda vez que atendiendo a la jurisprudencia laboral y al principio vinculante del art. 53 de la Carta Fundamental sobre la PRIMACIA DE LA REALIDAD, le era imperativo al Sentenciador hacer prevalecer la de que da cuenta el acervo probatorio, sobre las establecidas por la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el art. 67 del Acuerdo 045ª/88 consagra la misma prohibición del cánon convencional 130 pues allí también se dijo:.

“Esto es, que si el Tribunal hubiera interpretado armónicamente los anteriores preceptos (art. 130 convencional y 67 del acuerdo 045ª/88) con la verdad que le ofrecía la, fácilmente habría concluido, sin error alguno, que la prohibición de conceder aumentos salariales superiores para los trabajadores no sindicalizados, comprendía también a los trabajadores oficiales directivos y de confianza del IDEMA, porque fue la misma demandada quien de modo inobjetable pactó la identidad para los dos grupos de trabajadores, demostrándose así que LA VOLUNTAD E INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES FUE PLENAMENTE DEFINIDA, por lo cual el Ad-quem no puede rebelarse contra un acuerdo que ha sido claramente expresado al contratar, pues al hacerlo desconoce olímpicamente el poder vinculante del ordenamiento convencional, como fuente formal de derecho creadora de normas jurídicas obligatorias para las partes, y por ende, la comisión de los anotados errores llevaron al Juzgador a quebrantar por indebida aplicación las disposiciones singularizadas en el cargo.

Precisamente auxilian en este sentido las documentales de folios 356 a 358, y que no fueron valoradas por el Tribunal, puesto que en ellas la organización sindical le solicita a la Gerencia del IDEMA la suspensión del Acuerdo 023 de agosto 20/91, por el cual se otorgó el mayor incremento salarial para los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, habida consideración de que si no se hace, se crea un, puesto que lo acordado con la Administración del IDEMA fue que los además de que.

“Ante la evidente negativa de la Gerencia a la suspensión del Acuerdo 023/91, el Sindicato, mediante comunicación de noviembre 27/91 le solicita dar cumplimiento al art. 130 convencional y proceder a. “Ciertamente el IDEMA desconoció este acuerdo con la organización sindical, pues la reforma estatutaria mencionada se hizo efectiva por Decreto 0207 del 3 de febrero de 1.992 (folios 125 y 126 del anexo N° 1); es decir, que el incremento salarial del Acuerdo 023/9 entró a regir 6 meses antes de la reforma estatutaria, contrariando con ello el acuerdo celebrado con y generando así el desequilibrio salarial objeto de la demanda.

“También se observa que el Tribunal inadvierte el anterior Decreto 0207/92 y el 0516 de marzo 5 de 1.990 de folios 121 y 122 del anexo N° 1 (reformas estatutarias) que demuestran claramente que durante el tiempo que se presentó la vulneración del cánon convencional 130 (mayo/90 y agosto/91) excepto el Gerente General, todos los servidores del IDEMA fueron trabajadores oficiales, pues no de otra forma se entiende el yerro del Tribunal, en cuanto afirma que se pretende aplicación para los trabajadores oficiales del régimen de los empleados públicos.

Por otro lado, resulta claro que el Juzgador interpreta erradamente el art. 130 convencional, al afirmar que la convención colectiva de trabajo pretende limitar el derecho que tiene el empleador para fijar el salario de los trabajadores no sindicalizados. De esto da cuenta el claro tenor literal de la norma convencional y la cláusula 67 del Acuerdo 045A/88, toda vez que las señaladas disposiciones no hablan de fijar salarios equivalentes ni de establecer nivelaciones salariales entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, que tengan relación con el principio de igualdad,, sino que las precitadas cláusulas sin ninguna oscuridad ni duda se refieren a los ”.

Después de transcribir un aparte de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, agrega si existiera conflicto o duda en la aplicación del artículo 130 de la convención, el Tribunal ha debido resolverla con el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la Carta Fundamental y 21 del CST. Y termina la demostración haciendo un planteamiento sobre la incidencia de los errores en la violación de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE EL Tribunal estimó que el punto central de la controversia consistía en definir “si es jurídicamente viable” que la convención colectiva pueda afectar la relación laboral de los empleados a quienes se les aplica un estatuto laboral diferente. El Tribunal, entonces, abordó la cuestión a definir desde un ángulo estrictamente jurídico.

Fue sobre esa base que determinó que una convención colectiva no puede imponer condiciones o limitar el derecho que tiene el empleador de fijar el salario de los trabajadores no sindicalizados. De ahí dedujo la falta de prosperidad de la pretensión que se hizo valer en la demanda, consistente en la nivelación del salario del actor con el salario de los servidores oficiales no beneficiarios de la convención colectiva que recibieron un incremento superior.

En esas condiciones el cargo resulta deficientemente formulado, puesto que la decisión del Tribunal se habría producido aunque hubiera apreciado las pruebas que según el recurrente fueron omitidas y porque es claro, según la motivación de la sentencia, que el fallador no recortó o alteró el contenido del artículo 130 de la convención colectiva o el acuerdo 045 A del año 1988, si no que se limitó a negarles eficacia jurídica como medio para comprometer al empleador.

Según la sentencia, no es válido estipular en una convención colectiva que un patrono se abstenga de hacer incrementos del salario para los trabajadores no convencionados que superen los que se estipulen en favor de los que sí lo son. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, la dictada el 27 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Reyes Andrés León León contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2