CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 146 (Nov. 25/97) Santafé de Bogotá D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de NICOLAS y JOSE MANUEL GONZALEZ CARDONA, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó integralmente la dictada por un Juez Regional de Cali, en la que se condenó a dichos procesados y a Gustavo Hernán Hurtado, a las penas principales de 6 años de prisión y multa de $ 256.374; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; disponiendo igualmente el decomiso a favor del Estado de la avioneta Cessna, Turbo Centurión II, de matricula HK3099P y de la suma de U.S. 340.890,oo, como infractores del artículo 44 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS: Ocurrieron el 6 de marzo de 1988, en la jurisdicción de Puerto Leguízamo (Putumayo), en inmediaciones del puesto de Infantería de Marina, sitio en el que se produjo un aterrizaje forzoso de la avioneta marca Cessna de matrícula HK-3099P alterada, pues en una las alas tenía adherida con cinta la No. HK-3088R, sin plan de vuelo, piloteada por Gustavo Hernán Hurtado Alvarez y NICOLAS GONZALEZ CARDONA copiloto, quienes transportaban la suma de U.S. 340.890,oo y documentos varios, de los que se colegía una actividad relacionada con la elaboración de psicotrópicos.
Capturados los ocupantes de la avioneta, huyeron del lugar auxiliados por el Cabo Segundo de Infantería de Marina, Rodrigo de Jesús Cardona López, llevándose consigo un maletín asegurado con candado. Posteriormente se vinculó a la investigación a JOSE MANUEL GONZALEZ CARDONA, dueño de la aeronave. CONSIDERACIONES: 1º. En relación con la demanda presentada a nombre del procesado NICOLAS GONZALEZ CARDONA, cuyo recurso se interpuso dentro del término legal, necesario es advertir desde ya su rechazo in limine, pues no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C.P.P. para su admisión, como que con un evidente desconocimiento de la técnica casacional, en forma por demás desordenada y confusa inicia el libelo con una singular mezcla entre una síntesis de los hechos y sus aislados y personales comentarios sobre los mismos, enfatizando sin método argumentativo alguno la inocencia de su defendido respecto del delito que le fuese imputado en la sentencia recurrida y a su turno, atribuyéndoselo a Hernán Hurtado Alvarez, aduciendo inusitadamente y sin relación alguna con estas ideas, la existencia de una nulidad originada en la resolución acusatoria, “porque ni siquiera se hace referencia a qué artículo fue el que violaron los presuntos infractores y además si el proceso se adelanta por el punible de ley 30 de 1986..”, procediendo acto seguido a identificar los sujetos procesales. 2º.
A continuación y con absoluta carencia de precisión y claridad se limita a invocar la causal primera de casación, “porque la sentencia impignada (sic) se interpretó erróneamente, al encontrar que existe error en la apreciación de la prueba”, que afirma, se concreta en el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, agregando seguidamente en forma inconexa, que “El motivo surge que no solo la existencia del precepto como primero y el motivo como segundo sobre la selección en este la norma que el juzgador ponga para analizar el caso, el que tiene existencia jurídica y es la adecuada….a (sic) sido seleccionada correctamente…pero yerra en su significación”, de lo que haciendo un esfuerzo de comprensión, podría deducirse que acude al concepto de violación directa por interpretación errónea, lo cual, de ser así, no entraña más que un desconocimiento del concepto teórico de los motivos de violación a la ley sustancial, dado que si el reproche se sustenta en los yerros del fallador en la valoración probatoria, necesariamente debe acudirse a la violación indirecta de la ley, en cualquiera de sus sentidos, esto es, si de hecho o de derecho, bien por distorsión, omisión o suposición; o por vicios de legalidad en la producción o aducción de la prueba, aspecto que tampoco precisa el censor al proponer el reproche. 3º.
Cree entonces el defensor de NICOLAS GONZALEZ, demostrar la censura, que nunca concretó, limitándose a afirmar que “el acerbo (sic) probatorio nos habla de que efectivamente mi cliente no tuvo ninguna participación directa en los hechos y que el hecho de haberse encontrado en compañía de otra persona como es el capitán HURTADO ALVAREZ, no quiere decir que este haya tenido que ver en algún ilícito ya que su trabajo era cumplir con lo que se le encomendó (sic) de ser copiloto mas no el encargado de la aeronave”, pasando de inmediato a aseverar, en el capítulo que denomina “conclusiones”, que no se analizaron las versiones de los procesados, los cuales, según su criterio, no demuestran la existencia de un acuerdo de voluntades. 4º.
Pero mayor aún es el desatino del demandante cuando en el capítulo que llama “petición especial”, sin aducir causal de casación alguna solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, “ya que la situación jurídica al resolverse no se han encontrado elementos suficientes de juicio para proferir medida de aseguramiento” y con posterioridad no se practicaron nuevas pruebas, solicitando finalmente, “casar en su integridad la demanda presentada”, con lo que se pone en evidencia el absoluto desconocimiento del recurrente respecto de este extraordinario recurso, del que pacífica y repetidamente viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala no puede entenderse como mecanismo apto el ejercicio libre y caprichoso del enfrentamiento de criterios valorativos propios de las instancias, porque su característica de rogativo impone la sujeción a determinados y rigorosos requisitos técnicos. 5º.
Ahora, respecto del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE MANUEL GONZALEZ, encuentra la Sala que lo fue extemporáneamente, pues no se hizo “dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”, como lo establece el artículo 223 del C.P.P.. 6º. En efecto, es verdad inconcusa que la notificación de la sentencia debe hacerse mediante edicto ante la imposibilidad de notificar personalmente a los sujetos procesales distintos al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse de esta manera y que además, lo pertinente a la forma como se surte esta notificación debe regirse de acuerdo a lo normado en el C.P.C., dado que el C.P.P. lo previó pero no lo reguló. Por lo tanto, es evidente que para efectos de interponer el recurso de casación, los 15 días a que alude el artículo 223 del C.P.P. comienzan a correr al día siguiente de desfijado el edicto, momento en el que se entiende surtida dicha notificación. 7º.
Siendo ello así, se tiene que en el presente asunto la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto que fue fijado en la Secretaría del Tribunal Nacional el 29 de noviembre de 1996 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año, luego los 15 días para interponer el recurso de casación comenzaron a correr el 4 de diciembre y se vencieron el 24 de dicho mes y el recurso se interpuso el día 27 a las 5:10p.m., según el sello de recibido que allí se estampó. 8º.
No obstante lo anterior, debe precisarse, que si bien atendidas las constancias secretariales inmediatas a la de desfijación del edicto, dicho término se habría cumplido hasta el 30 de diciembre de 1996 porque para el Secretario del Tribunal Nacional los 15 días para interponer el recurso de casación comenzaron a correr desde el día 9, ello obedece a una errada aplicación de los artículos 197 y 223 del C.P.P., ya que resulta innecesaria y además equivocada la referida a la contabilización de 3 días de ejecutoria del fallo. 9º.
Por eso, y aunque los errores del Secretario no justifican la extemporaneidad en la interposición del recurso de casación a nombre del procesado JOSE MANUEL GONZALEZ, encuentra la Sala pertinente precisar lo siguiente: Como se ha reiterado en varias oportunidades, los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del C.P.P. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”, lo que significa que, salvo las sentencias de segunda instancia, las demás deben impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, siendo apenas obvio que una vez ejecutoriadas no pueden recurrrirse.
De ahí que, una sentencia de segundo grado, cobra ejecutoria 15 días después de la última notificación, si no se interpuso el recurso extraordinario de casación, evento en el cual se interrumpiría, y solo quedaría ejecutoriada con la firma de la providencia que resuelve dicho recurso, “salvo que se sustituya la sentencia objeto del mismo” (art.197 ibídem).
Debe entonces concluirse así, que la constancia sobre la ejecutoria del fallo, previa a aquella en que se empiezan a contabilizar los 15 días para recurrir extraordinariamente, como lo viene haciendo la Secretaría del Tribunal Nacional, no es nada menos que un absurdo, ya que sería el único caso en que paradójicamente, la oportunidad para impugnar la sentencia empezaría a contarse con posterioridad a su ejecutoria, ampliándose indebidamente los términos legales para interponer este recurso extraordinario, pues en últimas no se cuentan 15, sino 18 días después de la última notificación. Por tanto, se decretará la nulidad del auto del 17 de enero de 1997, por medio del cual el tribunal Nacional concedió recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE MANUEL GONZALEZ CARDONA, y en consecuencia se denegará la impugnación por extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1º. Rechazar in límine la demanda de casación presentada a nombre del procesado NICOLAS GONZALEZ CARDONA, y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 1995. 2º. Declarar la nulidad de lo actuado en relación con el procesado JOSE MANUEL GONZALEZ CARDONA, a partir del auto del 17 de enero del año en curso, por medio del cual el Tribunal Nacional admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor, y en consecuencia, denegarlo por extemporáneo.
Notifíquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.561 P/ Nicolás y José Manuel González Cardona D/ Infracción Ley 30/86 Rechazo in limine �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación. 13.561 P/ Nicolás y José Manuel González Cardona D/ Infracción Ley 30/86 Rechazo in limine