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13560(04-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad. 13560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia. Expediente No. 13560 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BORJA contra el recurrente.

I.- ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BORJA demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro, con sus incrementos salariales y prestacionales y se declarara para todos los efectos legales sin solución de continuidad el vínculo laboral, como pretensiones principales.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización convencional por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, los perjuicios materiales y morales, los salarios correspondientes a 257 días descontados ilegalmente por la empresa, el reajuste de sus prestaciones sociales legales y extralegales, la pensión sanción a partir de la fecha en que reúna los requisitos legales, el auxilio convencional educativo, la prima de Navidad de 1993, la indemnización moratoria, las costas y costos del proceso, y la indexación laboral.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1993. Su último cargo fue el de Cajero Categoría VI en la oficina de Buga, con un salario promedio de $267.531,79. Al momento del despido injusto fulminado por el empleador se discutía un pliego de peticiones, presentado por la Asociación de Trabajadores del Banco central Hipotecario, a la cual estaba afiliado.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como cierta la fecha de iniciación de labores y el cargo de cajero pero no el grado. Aclaró que el último salario básico mensual fue la suma de $179.952. En cuanto a los demás hechos los negó o manifestó no constarle. Se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de fuero circunstancial, régimen jurídico privado, inconveniencia del reintegro, cosa juzgada, buena fe, genérica, discontinuidad de la prestación del servicio, carencia de derecho y compensación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 1998 condenó al Banco demandado a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual categoría que venía desempeñando en el momento del despido, y a cancelarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos convencionales, desde el día del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Declaró sin solución de continuidad el contrato laboral y condenó en costas al demandado. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandado, y decisión de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que mediante sentencia de fecha 30 de julio de 1999, confirmó la sentencia apelada y la adicionó en el sentido de ordenar al demandante restituir lo que recibió por cesantía pudiéndose descontar de lo que se pague por sueldos.

El 70% de las costas se las impuso a la demandada. Consideró el tribunal que en el momento del despido del actor, el 30 de noviembre de 1993, se desarrollaba un conflicto colectivo en el Banco, pues la convención colectiva de trabajo vigente fue denunciada legal y oportunamente el 1º de octubre de 1993 y la nueva convención se firmó el 17 de enero de 1994, según información suministrada por el Ministerio de Trabajo.

Con fundamento en la prueba “documental y verbal”, puntualizada y criticada acertadamente por el a quo, concluyó que no existió justa causa para el despido, y comprobada la violación por parte del empleador de las normas del Decreto 2351 de 1965 y el reglamentario 1469 de 1978, confirmó el reintegro ordenado por el juzgado, pues de acuerdo con la sentencia de esta Corporación dicha violación no puede cumplirse únicamente con el pago de los salarios causados desde el despido, sino que debe colocarse al trabajador en la misma situación que tenía, lo que equivale a restablecer el contrato.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandado, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque en todos sus puntos la decisión del juzgado, y en su lugar se disponga la absolución total de la sociedad demandada.

En subsidio solicitó se case totalmente la sentencia del tribual, y en función de instancia, se disponga como condena, en lugar del reintegro al cargo, el pago de la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo y se exonere a la demandada de las demás pretensiones subsidiarias de la demanda. Para tal efecto, formuló tres cargos así. PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia objeto de este recurso de haber violado INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, ocasionada por errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, las siguientes normas sustanciales de carácter nacional: el artículo 25 del Decreto ley 2351 de 1965; el artículo 6º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S.T. en su numeral 2º, y en el parágrafo transitorio del literal d).

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por demostrado estándolo, que los días 24, 25 y 29 de noviembre de 1993, el actor suspendió sus labores habituales de cajero por varios minutos mientras se encontraba en su jornada de atención al público, causando con su conducta perjuicios a la demandada. 2. No dar por probado estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa comprobada. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el pliego de peticiones que sirvió de fundamento a la convención colectiva que se suscribió el 17 de enero de 1994, fue presentado por el sindicato al Banco Central Hipotecario el 1º de octubre de 1993. 4. Dar por establecido sin estarlo, que la terminación del contrato el 30 de noviembre de 1993, sucedió en el transcurso del conflicto colectivo, que culminó con la firma de la convención colectiva el día 17 de enero de 1994.

En la demostración del cargo señaló como no apreciadas las Actas Administrativas que aparecen a folios 435 y 436 y el reglamento interno de trabajo (folios 259 a 280). Y como erróneamente apreciadas las siguientes: 1. La carta de despido (folio 194). 2. Las tiras contables de la caja registradora que aparecen en los folios 2 a 155 del cuaderno 2. 3.

La constancia de la profesional universitaria de la Inspección Nacional de Trabajo de Guadalajara de Buga (folios 133 y 134). 4. Las cartas BUGC – 265944 y 265960 del 26 de noviembre de 1993 (folios 205 y 206). 5. Las cartas a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División de Relaciones Colectivas, ambas del 1º de octubre de 1993.

(folios 581 y 582). 6. La denuncia de la convención colectiva, visible a folio 462. En la sustentación del cargo, en cuanto a las pruebas no apreciadas, manifestó que de las Actas Administrativas se desprende que efectivamente el actor suspendió sus labores en los días mencionados en la carta de despido; y del reglamento interno de trabajo se deducen las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, al igual que las sanciones y causales de despido.

En relación con las pruebas erróneamente apreciadas precisó que en la carta de despido se hizo alusión a la conducta de insubordinación y desacato del actor, y no a una suspensión colectiva ilegal del trabajo, que requiriera la prueba solemne del Acta de Constatación del cese levantada por el inspector de trabajo. Lo mismo se puede decir de las tiras contables de la caja registradora, pues no se le imputó al trabajador su participación en un cese colectivo de actividades que hubiere durado todas las horas laborables de los días indicados, sino varias suspensiones parciales en las labores habituales en esas fechas.

La constancia de la profesional de la Inspección Nacional de Trabajo de Buga, no puede remplazar el Acta Solemne de Cese Colectivo suscrita por la Inspectora de Trabajo, y reitera la diferencia entre el cese colectivo y el incumplimiento de las labores habituales del actor. Las cartas dirigidas al actor son llamados de atención por haber suspendido sus labores y no por un cese de actividades, como tantas veces se ha dicho.

La carta a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca lo que acredita es el acto de denuncia de la convención colectiva de trabajo que vencía el 30 de noviembre de 1993, pero no alude a la fecha de presentación del pliego. Y en la dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Relaciones Colectivas, lo que consta es que se le informó al empleador sobre la presentación del pliego, pero nada se esclarece si ya se presentó o se hará en el futuro.

Como no se probó la fecha de presentación del pliego de peticiones al Banco, es imposible concluir que el despido sucedió en el transcurso del conflicto colectivo. Finamente, en cuanto a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que el tribunal se equivocó, al considerar que la fecha que aparece en dicho documento, fue el de la iniciación del conflicto, momento que solo se acredita con el documento dirigido al empleador acompañándole el pliego de peticiones.

Por su parte el opositor se opuso al alcance de la impugnación, pues al formular la petición subsidiaria se acepta la ilegalidad del despido durante el conflicto colectivo de trabajo. En cuanto al cargo señaló el error de técnica de no indicar las normas sustantivas supuestamente violadas. En relación con las pruebas consideró que el reglamento interno de trabajo es un documento simple, sin autenticar y por ello sin valor probatorio.

Las actas administrativas son una actuación unilateral del empleador y no están reconocidas por quienes las suscriben y por ende carecen de valor probatorio. No se puede fundamentar el cargo en la prueba testimonial, al no constituir error en casación. Las tiras contables, la carta de despido, la denuncia de la convención colectiva de trabajo y el pliego de peticiones fueron apreciados correctamente por los falladores de instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-.

El primer aspecto del proceso lo constituye el determinar si el despido del trabajador se produjo o no durante el desarrollo de un conflicto colectivo, y por lo tanto, si el trabajador se encontraba o no amparado por la protección especial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Como lo anota la censura el tribunal dedujo que el despido del actor ocurrió en la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo con base en indicios, teniendo en cuenta las fechas de denuncia de la convención colectiva anterior y la firma de la nueva.

Ocurre en primer término que la prueba indiciaria no es calificada para fundar un yerro de hecho manifiesto. Pero en segundo lugar, independientemente de si el tribunal dio por establecido el hecho sin valorar correctamente las pruebas que denuncia la censura, es lo cierto que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco demandado, se lee: “6.

PREGUNTADO: Informe si para la época del despido del demandante se estaba negociando un pliego de peticiones entre astraban y la demandada. CONTESTO: Si es cierto pero el hecho de que se presente alguna negociación en la que se discuta pliegos de peticiones no le impide al empleador cancelar los contrato de trabajo a aquellos trabajadores que incurran en una justa causa devidamente (sic) comprobada para dar por terminado el contrato de trabajo.” (Folio 289).

O sea que de todos modos se llegaría a la misma conclusión del ad quem, en el sentido de que al momento del despido del actor efectivamente se desarrollaba en la empresa un conflicto colectivo de trabajo, que terminó el día 17 de enero de 1.994, mediante la firma de la convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada el día 18 del mismo mes y año, como consta en la certificación suscrita por la Coordinadora Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, visible a folio 448.

Ante tal situación no se configuran los yerros 3 y 4, tendientes a demostrar que al momento del despido no se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo en el banco demandado. 2-. Correspondía, entonces, al demandado acreditar la existencia de la justa causa aducida al momento del despido, como lo exige el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Para colegir la ausencia de justa causa se apoyó el tribunal en la valoración probatoria que hiciera el juzgado quien afirmó que no se probó la participación del actor en un cese de actividades, puesto que no fue constatado por el Ministerio de Trabajo. Al respecto los falladores de instancia acudieron a las documentales de folios 133 y 134.

La primera simplemente es una constancia de que una “profesional universitario” de la Inspección de Guadalajara de Buga fue comisionada para practicar una visita a la empleadora con el fin de verificar un presunto cese de actividades por parte de los afiliados a la organización sindical. La segunda es otra constancia, pero esta vez de la propia gerente de la oficina Centro de Utilidad de Buga del Banco Central Hipotecario, donde da fe que la Inspectora Nacional del Trabajo de esa ciudad el día 29 de noviembre de 1993 realizó un recorrido por todos los puestos de trabajo “encontrando normal el funcionamiento de labores”.

Sostiene el impugnante que no apreció el tribunal las actas de folios 435 y 436 levantadas por la propia gerente de la sucursal del banco, señora Stella Franco, donde consta que los días 24 y 25 de noviembre de 1993, el actor, mientras hablaba un directivo sindical, no atendió al público durante 5 y 15 minutos, respectivamente. Advierte la Corte en primer lugar, que dicha prueba es un documento declarativo suscrito por una funcionaria del banco, y por tanto tiene el valor de testimonio, razón por la cual no puede en principio estructurar un error de hecho al no haberse acreditado éste con prueba idónea.

Lo mismo ocurre con la declaración que rindió esta funcionaria en el proceso y con los testimonios de Luis Guillermo Méndez, Javier Sandoval, Tulio Enrique Soto, Liliana López, Manuel de Jesús Perlaza, Federico Navia, Guillermo Giraldo y Martha Lucía Castro, porque debido a la restricción del artículo 7º de la ley 16 de 1969 no pueden edificar un error de hecho en la casación laboral.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: “También con base en la causal primera de la casación laboral, prevista en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, y en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia impugnada de haber violado, DIRECTAMENTE y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 479 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto ley 615 de 1954.” (folio 15 del cuaderno de la Corte).

Luego de transcribir el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y un aparte de la sentencia, sostuvo que dicho artículo no se puede aplicar desde la fecha de la denuncia sino a partir de la presentación del pliego de peticiones, como así no lo hizo el tribunal incurrió en la interpretación errónea que se indica en el cargo. TERCER CARGO.

“También con base en la causal primera de la casación laboral, prevista en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, y en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia impugnada de haber violado, DIRECTAMENTE y por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 479 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto ley 615 de 1954.” (Folio17 cuaderno de la Corte).

En la sustentación reitera los planteamientos del cargo anterior, variando la modalidad de la violación. La oposición rechazó de manera conjunta los dos cargos, reafirmando que el actor fue despedido sin justa causa, durante un conflicto colectivo de trabajo, que se había iniciado con la presentación de un pliego de peticiones por parte del sindicato al cual pertenecía el actor.

Que la testigo principal de la demandada, y quien despidió al actor manifestó que él no participó en los supuestos ceses de actividades, que siempre laboró normalmente, y por consiguiente procede el reintegro. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto los cargos segundo y tercero están propuestos por la misma vía y con idéntica finalidad, permiten su estudio y decisión de manera conjunta.

En primer término observa la Sala que en la sustentación de los cargos se concentra el impugnante en que el tribunal consideró que el conflicto colectivo se inició con la denuncia de la convención colectiva, el día 1º de octubre de 1993, lo cual es un elemento fáctico completamente ajeno a la vía escogida. De manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los fundamentos de hecho del fallo, y en el presente caso, se discute el momento de iniciación del conflicto colectivo, aspecto de nítida estirpe fáctica.

En segundo lugar, como ya se aclaró en las consideraciones de la Corte al primer cargo, el propio representante legal del empresario admitió que el despido del actor ocurrió durante la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo. Por las anteriores consideraciones se desestiman los cargos segundo y tercero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BORJA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria