CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 118 Santafé de Bogotá D. C., dos de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Aun en trámite el recurso extraordinario de casación, interpuesto oportunamente por los defensores de los procesados Misael Baquero López y Víctor Manuel Delgado Baquero, el primero de ellos presentó escrito fechado el 5 de marzo de 1997, mediante el cual solicita "la libertad condicional” del convicto Misael Baquero López, considerando satisfechos en su favor los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 72 del Código Penal, petición que fue negada por el Tribunal mediante auto del 14 del mismo mes y año. Contra esta decisión el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. El 29 de abril del presente año, el mismo abogado solicita al Tribunal "se ordene surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria que denegó la libertad provisional de mi defendido.
En su defecto interpongo el recurso de hecho". El Tribunal Nacional, el 20 de mayo último, resuelve "denegar, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Misael Baquero López." La actuación se remitió a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario de Casación interpuesto y sustentado en oportunidad por el defensor del procesado Misael Baquero López, momento en el cual su defensor presenta nuevo escrito para solicitar: "1o.
Con todo respeto, pido se resuelva a la mayor brevedad posible el recurso de hecho que interpuse contra decisión del Tribunal Nacional que denegó la libertad provisional de mi defendido. “2o. De no considerarse procedente por parte de la Honorable Corte el pedido del numeral primero de este escrito, solicito que se tenga este memorial como una petición directa a la Honorable Corte Suprema de Justicia de la libertad provisional del señor MISAEL BAQUERO LOPEZ.".
Aunque en esta oportunidad no acredita tiempo de trabajo o estudio y calificaciones de su conducta, es lo cierto que en el expediente ya obran certificaciones al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Misael Baquero López fue condenado por un Juzgado Regional de la ciudad a la pena principal de 84 meses de prisión, como coautor del delito de rebelión, decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 1996 por el Tribunal Nacional.
No se pronunciará la Sala sobre el recurso de hecho, anticipadamente propuesto por el defensor del procesado Baquero López, por ser manifiestamente improcedente, habida cuenta que el Tribunal Nacional actúa en este asunto como juez de segundo grado y no como a quo. De ahí que se despachará solamente lo pertinente sobre la libertad provisional que invoca el togado.
El convicto se encuentra detenido por cuenta de este proceso desde el 28 de julio de 1993, es decir, que a la fecha, lleva en detención física cincuenta (50) meses y cuatro (4) días. Tiene acreditadas 6.244 horas de trabajo en actividades de artesanías debidamente certificadas por los centros carcelarios donde ha permanecido recluído, cuyas directivas han calificado su conducta como buena en unos casos y ejemplar en otros.
El tiempo laborado le representa una redención de pena equivalente a 13 meses, los que sumados al que lleva en detención física, arrojan un total de sesenta y tres (63) meses y cuatro (4) días, superiores a los 56 meses que representan las dos terceras partes de la pena, razón por la cual ya cumple con el requisito objetivo del artículo 72 del Código Penal; por ello se entra a estudiar el componente subjetivo para determinar la viabilidad o no del sustituto al que aspira.
El estudio de esta exigencia legal comprende un examen integral que involucre factores como su personalidad, su comportamiento intracarcelario y sus antecedentes de todo orden, a fín de establecer si en verdad ha operado su rehabilitación. De autos y por labores de inteligencia militar, se sabe que en el mes de junio de 1993 se reunirían algunos cabecillas del grupo insurgente Farc, que frecuentaban diversos inmuebles del sur de la capital.
Iniciadas las correspondientes diligencias de allanamiento por parte de la Fiscalía Regional, se hallaron en dichos inmuebles diversos elementos como una lona de color verde militar, un revólver Smith Wesson, calibre 32 largo, un poncho de igual color, tipo militar, un equipo de campaña y un folleto alusivo a la octava conferencia nacional de las Farc-EP, entre otra documentación. Fueron retenidos en el operativo varios sujetos, entre los que se encontraba Misael Baquero López.
Para el examen propuesto, se parte de la premisa de que el procesado fue condenado por un delito de rebelión, cuestión que no se discute en esta oportunidad, habida cuenta que eventualmente sería el objeto de tratamiento en la definición del recurso de casación. Así entonces, aunque para el sentenciado no existen condenas por otros execrables delitos que lamentablemente la subversión ha puesto en funcionamiento para buscar sus objetivos (extorsión, secuestro, terrorismo, homicidio), lo cierto es que el hecho punible de rebelión por sí solo se ha erigido en un motor del quebrantamiento persistente del orden jurídico y de la inestabilidad que con brotes de desesperación acompaña a los asociados y no meramente al establecimiento constitucional.
Prueba de ello es que, desde el punto de vista político-criminal legislativo, el Estado se vio compelido a intensificar notoriamente las penas para el solo delito de rebelión (Decreto Legislativo 1857 de 1989, art. 1°), actitud que se sintió necesario prolongar en el tiempo por la vigencia con vocación de permanencia del artículo 8° del Decreto 2266 de 1991.
La enorme confusión que han generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en el cual fue hallado incurso el procesado (según el fallo recurrido en casación), y también las dificultades que han generado en la búsqueda de la respuesta adecuada del Estado, se debe a un trastocamiento de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político.
De modo que, si se examina el sentido preventivo general (protección social) involucrado en la fórmula de los “antecedentes de todo orden”, que refiere el artículo 72 del Código Penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para anticipar que se producirá el reintegro pacífico del condenado a la sociedad. En efecto, por una paradoja que no se aviene con los fines buscados, las acciones de la insurrección armada han derivado en el inmenso temor y el sometimiento de la comunidad a cuya redención supuestamente se aspira.
En virtud de estas connotaciones, sin perjuicio de las decisiones posteriores, no procede la excarcelación provisional con fundamento en los requisitos de la libertad condicional. Basten las anteriores consideraciones para que LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA: 1. Negar la libertad provisional solicitada en favor del procesado MISAEL BAQUERO LÓPEZ. 2.
Por ser manifiestamente improcedente, no se examina la petición de recurso de hecho.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Cas. 13.557 P/Misael Baquero López Libertad Cas. 13.557 P/Misael Baquero López Libertad