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13557(16-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 65 de 1946

13557 BANCO POPULAR moratoria 1 18 Rad.No.13557 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13557 Acta No.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de julio de 1999, en el juicio seguido por JOSE MIGUEL MARIÑO ANGEL contra el recurrente.

ANTECEDENTES JOSE MIGUEL MARIÑO ANGEL llamó a juicio ordinario laboral al Banco Popular, para que fuera condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado y por todo lo recibido en el último año de servicios, incluyendo en el promedio lo concerniente a prima de antigüedad o quinquenio y los demás factores salariales, al pago de la indemnización moratoria, la indexación, la pensión y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del estado; fue trabajador oficial vinculado por contrato escrito; en la liquidación del auxilio de cesantía a la terminación del contrato de trabajo no se le tuvo en cuenta como factor salarial lo recibido en los últimos doce meses por concepto de prima de antigüedad o quinquenio, como tampoco todo el tiempo de servicio, porque solamente le liquidaron desde 1980; recibió quinquenio en los últimos doce meses de servicio; no le liquidaron la totalidad de los intereses a la cesantía y; agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda el Banco aceptó la calidad de trabajador oficial del actor y su vinculación por contrato de trabajo. Alegó que le canceló todas las prestaciones debidas y que cumplió con la ley en cuanto a la incorporación de la cesantía al Fondo del Ahorro para planes de vivienda de las cuales se benefició el demandante. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las demás que resultaran probadas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 1999 (folios 310 a 330 C. 1), condenó a la demandada a pagar $898.912.41 por reliquidación del auxilio de cesantía y $863.135.69 por indexación. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal, por fallo del 30 de julio de 1999 (folios 358 a 366 C.1), revocó la condena impuesta por indexación y en su lugar absolvió al Banco por dicho concepto.

Declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación y condenó a pagar al actor la suma diaria de $22.682.44 a partir del 18 de febrero de 1995 a título de indemnización moratoria. Confirmó en lo demás la decisión recurrida y se abstuvo de fijar costas en la alzada. Consideró el ad quem en lo que interesa al recurso que de acuerdo con la jurisprudencia, la aplicación de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del decreto 797 de 1949 no opera en forma automática toda vez que para hacerla efectiva es necesario identificar si la conducta omisiva del empleador se origina en una conducta de buena o mala fe; que para el caso examinado, ésta última no fue desvirtuada por el Banco, ya que en la contestación de la demanda simplemente adujo razones que lo llevaban a tal convencimiento, es decir, “a no tener como factor de salario lo devengado por concepto de prima de antigüedad, aunque sin profundizar en el asunto”.

Agregó que del texto de la conciliación no surge que las partes hubiesen tenido la intención de conciliar diferencias respecto de prestaciones sociales, más aún cuando en la referida oportunidad no se indicó el monto de la liquidación final de prestaciones sociales, lo que demuestra que dicho acuerdo no tocó expresamente este punto. Revocó la indexación ordenada por el fallador de primer grado, argumentando que ella no era compatible con la condena por indemnización moratoria, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, según sentencia del 6 de septiembre de 1995 Rad. 7623, cuyos apartes pertinentes reprodujo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto condenó al Banco Popular a pagar la indemnización moratoria y que en sede de instancia se confirme la del quo y que se resuelva sobre costas de conformidad.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado y que dice así: CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los artículos 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32,, 33, 47 y 59 del decreto 3118 de 1968, artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C. S. T. artículos 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

Afirma que el quebranto normativo se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.

“3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ‘primas extralegales’ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. “5º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.” (folios 13 y 14 del C. de la Corte) Dice que los errores antes anotados se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, de la conciliación celebrada el 14 de octubre de 1994 entre el Banco y el actor en la Regional del Trabajo de Bogotá del Ministerio de Trabajo y de la liquidación final de prestaciones.

En la demostración transcribe el parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1981 y, seguidamente afirma que el tercer factor salarial está integrado por la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de ‘primas extralegales’ no cabe la prima de antigüedad, porque ese numeral se refiere a la forma en que ésta se liquida, es decir, que si se acepta la apreciación errada del Tribunal “respecto a que la prima de antigüedad está implícita en el concepto de ‘primas extralegales’, tendría que incluirse ésta en la liquidación de la misma prima de antigüedad, lo cual sería absurdo, ya que las partes no convinieron que para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla, es decir, no pactaron liquidación de prima sobre prima.” Agrega que si el ad quem hubiese analizado el artículo 19 de la misma convención, que se refiere al procedimiento para liquidar la cesantía, habría observado que los factores para liquidarla son exactamente los mismos que trae el artículo 17 de la citada convención para liquidar la prima de antigüedad.

Que los numerales 3 de los artículos convencionales 17 y 19 coinciden en un todo, pudiéndose afirmar que la prima de antigüedad convencional no tiene la connotación de prima extralegal y que al no advertirlo así el Tribunal, se equivocó. Arguye que en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales las partes le dieron tratamiento de primas extralegales a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no lo tiene, por lo que el Banco demandando, actuando conforme a las antes aludidas normas convencionales, no la incluyó en la liquidación. Que de todas maneras si se aceptara que la prima de antigüedad debe incluirse dentro de la expresión primas extralegales, tal apreciación, que es de carácter subjetivo, no puede derivar como lo hizo el ad quem, en una condena de sanción moratoria, dado que el Banco asumió una posición, en su opinión legal, para no incluir la denominada prima de antigüedad en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía. Además, que la incidiencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima.

Se pregunta sobre la relevancia que pudiera tener para el banco incluir en la liquidación final de prestaciones sociales la prima extralegal semestral y la anual y por qué dejar de incluir la de antigüedad y, se responde, que por tener la convicción como contratante de la convención colectiva de trabajo de que la prima de antigüedad nunca fue pactada como factor salarial para liquidar la cesantía. Que el Banco actuó de buena fe porque liquidó la cesantía conforme lo establece el artículo 19 de la convención mencionada, bajo una interpretación razonable del mismo; que eso es lo que se desprende porque: desde el momento de la contestación de la demanda alegó la carencia del derecho del actor al reajuste de cesantía, así como que nada debía por tal concepto; cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de diferentes interpretaciones, no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible; porque se celebró la conciliación con el demandante y no hizo reclamo alguno en ese momento y, además, porque declaró a la entidad a paz y salvo.

Finalmente asevera que se deben tener en cuenta algunas sentencias que cita de esta Corte, que han tratado el tema de los salarios moratorios. Que “ha hecho el análisis del error del ad quem al condenar al reajuste de cesantía, aunque se mantenga tal condena como se explica en el alcance de la impugnación, con el objeto de demostrar que la actitud del Banco al no incluir la prima de antigüedad en la cesantía fue de buena fe, y por lo mismo la sentencia sólo debe ser casada en lo referente a la condena por indemnización moratoria.” LA REPLICA Analiza la convención colectiva en los términos del ordinal 3º del artículo 19 y asegura que el Tribunal no incurrió en la equivocada interpretación que le atribuye el censor.

Luego precisa que si la cláusula convencional admite dos o más interpretaciones, debe siempre acogerse la más favorable al trabajador, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T.01 del 14 de enero de 1999 y T 555 del 2 de agosto del mismo año, la cual reproduce, así como la Corte Suprema de Justicia en fallos del 22 de enero de 1997, rad. 9242 y del 22 de enero de 1998, rad. 9980.

Posteriormente se refiere a la conciliación, de la que dice no se desprende ningún error evidente de hecho en su valoración y, respecto de la liquidación de prestaciones alega que lo que ella demuestra es que efectivamente el Banco no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial, siendo del caso hacerlo. Expresa que el Banco no actuó de buena fe, ya que su conducta se invoca solo para utilizarla como escudo de un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad del actor y de obtener un indebido e injusto provecho.

Que de las pruebas se infiere que la actitud de la demandada no está edificada en la convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, pues se necesitaría que no estuvieran de por medio las condenas para no haber tenido en cuenta el quinquenio como factor salarial, lo evidente es su oportunismo para alegarla por la rentabilidad que le viene produciendo en detrimento de los derechos del trabajador y contrariando un orden jurídico justo, expresado constitucionalmente en la garantía de los principios, y deberes reconocidos a todos los ciudadanos en el artículo 2º de la Carta Política.

Finalmente reitera que se rechace el cargo y se mantenga incólume la decisión mi pugnada. SE CONSIDERA Inicialmente para establecer si el Banco demandado actuó de mala fe frente a su trabajador, como lo estimó el Tribunal, resulta pertinente precisar que la Corte en las ocasiones que ha tenido oportunidad de examinar el tema ha considerado que la prima de antigüedad por su carácter de prima extralegal, puede computarse como factor salarial dentro de la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del Banco Popular, luego de analizar los artículos 17 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981.

En ese orden no resulta adecuado entrar a estudiar este aspecto a la luz de las indicadas disposiciones convencionales, además, porque la condena producida por los falladores de instancia, esto es, la con base en la falta de inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la liquidación de la cesantía, no fue cuestionada en el recurso extraordinario, como el propio censor lo reconoce en el alcance de la impugnación al afirmar que no apeló el fallo de primera instancia (folio 12 C. de la Corte).

Las anteriores razones, desde luego, impiden la demostración de los cuatro iniciales errores de hecho, planteados como derivados de la equivocada interpretación de los artículos 17 y 19 convencionales. No obstante lo dicho, es conveniente anotar que el Banco, evidentemente desde la contestación de la demanda adujo que la prima de antigüedad no era factor salarial, toda vez que la cancelaba a manera de incentivo y como reconocimiento a sus trabajadores cuando cumplieran 5, 10, 15 o 20 años de servicio, en forma esporádica y no en forma continua.

Así mismo, bajo dicha convicción liquidó la cesantía del actor, esto es negándole el carácter salarial a la susodicha prima. De manera que si bien la Corte ha sostenido que la prima de antigüedad, con fundamento en las mencionadas normas convencionales, puede ser considerada como factor salarial para efectos de liquidar la cesantía, ello no quiere decir que si el Banco no la incluye, como ocurrió en este caso frente al demandante, esté actuando de mala fe, porque debe reconocerse que la convención colectiva en forma expresa no la registra como factor salarial, otorgándosele solo esta calificación al indentificársele como que hace parte de aquellas genéricas que denomina “primas extralegales”.

Así, resulta razonable y entendible la duda del Banco en incluir la prima de antigüedad en la proporción correspondiente dentro de la liquidación de cesantía, lo cual evidencia buena fe en su comportamiento, ya que como la jurisprudencia lo ha sostenido “para los efectos de identificar la buena fe del empleador, no es necesario que su argumento sea jurídicamente acertado, sino que las razones que tiene para considerarlo válido, sean atendibles”.

Sentencia del 27 de julio de 1999, radicación 12162. Además, se advierte que en la conciliación llevada a cabo (folios 101 y 102 C. 1), se dejó constancia de que entre las partes “No existe ninguna controversia … ni en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de Prestaciones Sociales a pagar por el Banco …” y más adelante que “el señor JOSE MIGUEL MARINO ANGEL acepta anterior –sic- acuerdo y declara a Paz y Salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo …”.

De suerte que aún cuando específicamente no se tocó el punto relativo a la prima de antigüedad, las expresiones transcritas, que fueron materia de acuerdo entre actor y demandada, muestran una actuación exenta de mala fe por parte de ésta última. Lo precedente implica que se encuentre demostrado el quinto desacierto fáctico atribuido por la censura al Tribunal, ya que, contrario a lo sostenido por éste, precisamente las razones que llevaron al Banco a su convencimiento de que la prima de antigüedad no constituía factor de salario a tener en cuenta en la liquidación, son las que evidencian su buena fe.

Por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto condenó al Banco Popular a pagar la indemnización moratoria, en sede instancia se revocará dicha medida y en su lugar se absolverá por dicho concepto y se confirmará el fallo de primer grado, tal como se solicita en el alcance de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE MIGUEL MARIÑO ANGEL contra el BANCO POPULAR, en cuanto condenó a este último a pagar al actor la indemnización moratoria; en sede de instancia, se revoca dicha medida y en su lugar se absuelve por dicho concepto y se confirma el fallo de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria