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13551iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N°118 Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado LANCY ARIAS PRECIADO.

HECHOS: La noche del 11 de diciembre de 1995, LANCY ARIAS PRECIADO acudió a la casa de LUIS EDUARDO HURTADO GUTIERREZ, situada en el barrio El Pantano de Vargas de Tumaco, Nariño, a reclamarle por haber ido a su residencia con varios hombres armados a solicitarle el pago de una deuda que ARIAS dice que ya le había cancelado. Discutieron y ARIAS PRECIADO le propinó cuatro disparos de revólver a HURTADO GUTIERREZ, que le ocasionaron la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES: Abierta la investigación, la Fiscalía 35 Seccional de Tumaco recibió indagatoria a LANCY ARIAS PRECIADO y el 18 de diciembre de 1995 decretó su detención preventiva, concediéndole libertad provisional al estimar que había actuado en exceso de legítima defensa. Esta excarcelación fue apelada por el representante del Ministerio Público y revocada el 7 de febrero de 1996 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.

Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 14 de mayo de 1996 le fue proferida resolución de acusación como autor de homicidio simple doloso (fs. 164 y Ss. cd. inicial), providencia apelada por la defensa y confirmada por la mencionada Unidad, el 10 de julio del mismo año (fs. 204 y Ss. ib.). Correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Tumaco adelantar el juicio y el 19 de diciembre de 1996 condenó al procesado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el homicidio (fs. 311 y Ss. ib.), fallo apelado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de abril de 1997, mediante sentencia que también la defensa hace objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único ataque a la sentencia impugnada, así: El recurrente considera que se presenta violación indirecta de la ley sustancial, porque el fallo “insiste en negar la realidad de la circunstancia amplificadora de la responsabilidad del intenso dolor o de la ira”.

La valoración probatoria es errada por no estar acorde con la realidad de los hechos, “dentro del contexto cultural, social y económico de la región donde sucedieron”. Señala que si bien en principio se había planteado exceso en la legítima defensa, posición descartada a lo largo del proceso, resultaba necesario acudir a la fórmula más real del artículo 60 del Código Penal.

Se han desconocido los agravios que el hoy occiso profirió contra el sindicado, “por una supuesta deuda que estaba pagada” y el juzgador desatendió la obligación de examinar sus circunstancias. Estando probado el comportamiento grosero del occiso, el sentenciador esperaba la impavidez o inactividad del ofendido, “cobarde actitud que no se conduele” con la idiosincrasia que a las gentes de Tumaco achaca el libelista, quien agrega: “Fue la absurda forma de cobrar el dinero lo que incitó a la reacción y, si se hubiera quedado impávido el sindicado, con toda seguridad que el occiso hacía realidad sus amenazas, siendo todo esto obligatorio de mirar jurídicamente.” Por lo anterior, el censor solicita a la Corte casar la sentencia y dictar el fallo de remplazo, reconociendo la aplicabilidad del artículo 60 del Código Penal, que es el precepto sustancial que estima violado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. El recurso extraordinario es un cuestionamiento técnico que se efectúa sobre la sentencia atacada, de conformidad con una serie de reglas legalmente establecidas para tal efecto. La vulneración indirecta de la norma sustancial, contemplada en “el numeral 1 cuerpo 2° del Art. 220 del C. de P. P.” que cita el casacionista, acontece por error de derecho o de hecho.

Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba). Aquél deriva de falso juicio de legalidad (asumir como prueba la allegada con grave violación de los preceptos que regulan su aducción) o falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley, hipotéticamente).

Tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplilcación de la ley sustancial. Aunque la demanda habla de equivocaciones de la sentencia en la valoración de las pruebas, que impidieron reconocer que el acusado obró en estado de ira, no especifica cuáles fueron los medios de convicción mal analizados ni en que consistieron los yerros del juzgador, pues se limita a efectuar afirmaciones genéricas.

Al referirse inicialmente el impugnante a la apreciación realizada por el Tribunal sobre la prueba, da a entender que va a endilgar un error de hecho por falso juicio de identidad. Pero la demanda no lo plantea así, ni efectúa desarrollo apropiado hacia su demostración. Posteriormente el censor deja entrever que el reproche lo formula porque no fueron tenidas en cuenta las pruebas que establecían que el sindicado obró en estado de ira.

Se vislumbra que haría referencia al error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión. Sin embargo, igual a lo acontecido en el anterior punto, hasta allí llegó y no hubo esfuerzo por precisar ni desarrollar la censura. Además, lo que logra con las dos sugerencias es violar el principio de no contradicción, porque mal podría incurrir el juzgador en errores en la apreciación de unas pruebas que por otra parte se está insinuando que no analizó y, viceversa, no es lógico decir que omitió estudiar el medio de convicción mal valorado.

De ahí que frente a una misma prueba no pueden refundirse censuras por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. La verdad es que el censor no especificó cargo alguno y la pretendida falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal fue aducida de manera incompleta, sin el debido desarrollo, precisión, ni claridad. Así, como la Corte no puede reemplazar al impugnante para tratar de llenar los vacíos o suplir las deficiencias de la demanda, se impone rechazarla en aplicación de lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

Tal rechazo conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado LANCY ARIAS PRECIADO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� CASACION No. 13551 LANCY A