CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 13.548 P/.Luz Mary Restrepo Ramírez Infracción Decreto 2.610 de 1.979 Casación No. 13.548 P/.Luz Mary Restrepo Ramírez Infracción Decreto 2.610 de 1.979 Proceso Nº 13548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 63. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación que el defensor de la acusada interpusiera contra la sentencia de abril 17 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó, por virtud de apelación que el mismo sujeto procesal formuló, la que dictara el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, condenando a LUZ MARY RESTREPO RAMIREZ a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarla responsable de infringir el artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979 y absolviéndola del cargo que se le elevara por el punible de falsedad documental.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Reunido en Manizales, el 11 de agosto de 1.992, un nutrido grupo de personas interesadas en adquirir vivienda por el sistema de autoconstrucción, bajo la coordinación general de LUZ MARY RESTREPO, se constituyó, sin ánimo de lucro, la Asociación para el Desarrollo de la Vivienda Popular en Caldas, a la que la gobernación de dicho departamento le reconoció personería jurídica a través de Resolución 9.757 de octubre 22 del mismo año. No obstante el cargo que LUZ MARY RESTREPO ocupaba en la entidad y las funciones que estatutariamente le correspondían, asumió de hecho su dirección y manejo, desplazando a la junta que nominalmente había sido conformada; en esas condiciones efectuó reuniones periódicas en su residencia, recibió dineros de cada uno de los afiliados en aras de solucionar su problema de vivienda, organizó y celebró diversas actividades para recaudar recursos con los que, llegando incluso, a conservarlos en su morada, adquirió efectivamente un inmueble, en el sector Chapineros de Manizales, por valor de trece millones de pesos en el cual, figurando dos de los afiliados como propietarios, se iría a construir las soluciones habitacionales para un grupo de asociados, sin que entonces se hubiere realizado el registro que para tales efectos exige el artículo 3º de la Ley 66 de 1.968.
Dada así la actividad que en relación con la Asociación desarrollaba LUZ MARY RESTREPO, el 22 de febrero de 1.993, la Superintendencia de Sociedades, tras determinar que a través de la persona jurídica se estaba captando dineros sin la autorización respectiva de la alcaldía correspondiente, dispuso que la entidad suspendiera de inmediato toda acción tendiente a la enajenación de inmuebles.
A su vez, la Gobernación de Caldas, por la misma razón y por encontrar que el ente no llevaba libros de contabilidad, le suspendió, en julio 7 de 1.993, la personería jurídica, confirmando tal orden mediante Resolución 7.102 de agosto 12 de 1.993. Lo propio hizo la Secretaría de Planeación de Manizales, al cancelar, en enero 11 de 1.994, el registro que de la Asociación había efectuado en junio 24 de 1.993.
En tal situación, persistiendo LUZ MARY RESTREPO en las actividades que así se le vedaban, propuso que el inmueble ya referido se donara a la sociedad COSVIMEJ Ltda, a través de la cual pretendía, infructuosamente, dadas las restricciones que para ello había dispuesto el Concejo, y bajo similares condiciones, desarrollar un programa de vivienda en el Municipio de Villamaría (Caldas), denominado Tierra Mía, para otro grupo de asociados, pero como 40 de los que irían a construir en aquél no aceptaran una tal exigencia, decidieron conformar una entidad propia que denominaron Asociación para la Construcción de Vivienda, APACOV.
Denunciada LUZ MARY RESTREPO, tanto por supuestos beneficiarios de los programas habitacionales a desarrollar en el inmueble de Chapineros y en el del Municipio de Villamaría, como por miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad de Manizales, se abrió, en enero 30 de 1.995 la correspondiente investigación penal, dentro de la cual, vinculada mediante diligencia de indagatoria, se le afectó con medida de aseguramiento por los punibles de hurto, estafa, falsedad documental e infracción al Decreto 2.610 de 1.979, para finalmente proferírsele, en abril 9 de 1.996, resolución de acusación por los mismos delitos, excluidos los atentatorios del patrimonio económico.
Adelantada la consiguiente etapa del juicio, ésta concluyó con las sentencias ya reseñadas en el sentido igualmente indicado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, el defensor de la procesada, plantea dos cargos, uno como principal y otro como subsidiario, en contra del fallo de segunda instancia, toda vez que, en su concepto, éste violó normas de derecho sustancial.
Primer Cargo: Sostiene por éste la falta de aplicación de preceptos de la citada naturaleza (falso juicio de existencia de la norma), habida consideración que el artículo 11 de la Ley 66 de 1.968, sustituido por el 6º del Decreto 2.610 de 1.979, se encuentra derogado por el 2º de la Ley 308 de 1.996 en cuanto tipificó la conducta del “urbanizador ilegal”.
En ese orden, agrega, como el artículo 6º del Decreto 2.610 reprimía actuaciones de urbanizadores ilegales, sancionando a individuos que, sin cumplir los requisitos legales, anunciaran o desarrollaran las actividades previstas en el artículo 2º del mismo Decreto, lo que hizo la Ley 308 de 1.996, con mejor técnica legislativa, fue recoger tales comportamientos en que pueden incurrir los urbanizadores cuando lleven a cabo acciones propias de su oficio “sin el lleno de los requisitos de ley”.
Es decir, prosigue, la identidad fáctica entre algunas hipótesis de aquél ordenamiento con las descritas en el nuevo artículo 367A del Código Penal, “permite pregonar que esa antigua norma fue derogada tácitamente por esta última disposición” y como quiera que dentro de ella no quedó incluida la captación ilegal de dineros con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda, significa que una tal conducta se despenalizó, de modo que ahora quien realice la captación masiva y permanente incurre en el punible de Ejercicio Ilegal de Intermediación Financiera, según se define en el numeral 3 del artículo 208 del Decreto 663 de 1.993, pero si esa recepción no tiene dichas características o tiene por fin transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda, tal comportamiento, como sucede en este evento, concluye, es entonces atípico y ello implica el reconocimiento del principio de favorabilidad y con él la absolución de su defendida, lo cual solicita por vía de casación como consecuencia de la revocatoria del fallo, pues en esas condiciones, dejando de aplicarse el artículo 29 de la Carta, 6 del Código Penal, 44 y 45 de la Ley 153 de 1.887, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 6º del Decreto 2.610, 247 del Código de Procedimiento, 41, 42, 45, 50, 52, 56, 61 y 68 del Código Penal.
Segundo Cargo: Invocando igualmente la violación directa de una norma sustancial y en el evento de concluirse, por favorabilidad frente a la Ley 308 de 1.996 aplicable el artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979, solicita, subsidiariamente, se case el fallo impugnado por ser la conducta que se reprocha a su defendida atípica, en la medida en que subjetivamente no se adecua al modelo legal pues, exigiendo éste como finalidad la de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda, todo el proceso de investigación como las resoluciones y sentencias que en él se dictaron la descartaron para en su lugar pregonar el ánimo de engañar o el propósito de obtener un ilícito provecho propio de la estafa, por manera que “si la dra Luz Mary Restrepo Ramírez no actuó ‘con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda’, no pudo incurrir en el delito definido en el art. 6º del Decreto 2610 de 1979” y en consecuencia, si se hubiere aplicado debidamente esta norma, se imponía la absolución. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Primer Cargo: Como en criterio del casacionista los delitos previstos en el Decreto 2.610 de 1.979 y en la Ley 308 de 1.996 son excluyentes, previo el análisis de los dos tipos penales, considera el Ministerio Público no derogado en manera alguna el punible contenido en aquél, pues la Ley 66 de 1.968 y el ordenamiento que la reformó descansan sobre dos pilares: el registro y el permiso de enajenación. Por el primero, el interesado en labores de esa índole debe registrarse como tal ante la autoridad distrital o municipal que el Concejo hubiere señalado; el segundo es un acto administrativo por el cual, a quien ya se haya registrado y cuente con todos los demás permisos y exigencias como la licencia de urbanismo y construcción, se le concede la facultad de enajenar, no pudiendo confundirse con el permiso de captación anticipada de dineros que exclusivamente está diseñado para el sistema de autogestión o participación comunitaria.
El delito de urbanizador ilegal, por el contrario, sostiene la Delegada, como se deriva no sólo de su redacción, sino de su origen legislativo, tiene un ámbito distinto, sus verbos rectores, en número de diez, se hallan referidos a los conceptos de división, parcelación, urbanización o construcción de inmuebles sin el lleno de los requisitos legales, no contemplándose el comportamiento de enajenar que resulta ser el punto cardinal del Decreto 2.610.
En ese orden, agrega el Ministerio Público, mientras el tipo previsto en dicho Decreto busca evitar transferencias de dominio, la celebración de contratos de compraventa o de promesas del mismo y la recepción de dineros que tengan por objeto inmuebles destinados a vivienda, sin contar con la autorización legal debida, la teleología del delito de urbanizador ilegal mira los resultados del proceso urbanizador con el fin de que el montaje de la obra en concreto no vulnere otras exigencias legales tales como la licencia de urbanismo o construcción o la disposición de servicios públicos.
Además, añade, mientras el Decreto 2.610 se orienta a ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la Ley 308 no apareja dicha restricción, mucho menos cuando la acepción del término urbanizar va más allá de recibir anticipos o firmar una promesa de compraventa sin registro o sin permiso de enajenación, pues implica no puros actos jurídicos sino actos de tipo material de clara incidencia en el crecimiento citadino. Por ende, concluye la Delegada, si bien los dos tipos penales en examen se complementan, son distintos y así se expresó incluso en el trámite legislativo de la nueva norma, donde la intención fue la de crear un tipo penal, y no la de modificar uno anterior, que atacara la problemática generada en la planeación municipal por las urbanizaciones ilegales, clarificándose además que el bien jurídico tutelado era el orden económico y social.
En consecuencia, cuando la Ley 308 de 1.996 introdujo el delito de urbanizador ilegal y dispuso la derogatoria de todas las normas que fueren contrarias, no incluyó el tipo penal contenido en el Decreto 2.610 de 1.979, dejando que éste continúase vigente, de ahí que, en concepto del Ministerio Público, la conclusión del censor resulta equivocada y por lo mismo, el cargo no debe prosperar.
Tampoco es acertada la pretendida aplicabilidad del Estatuto Financiero a la captación de anticipos con la finalidad de promover una urbanización ilegal, pues el bien jurídico en dicha normatividad tiene que ver con la actividad de intermediación financiera, como conjunto de operaciones activas y pasivas de crédito del cual se genera un margen de utilidad.
Segundo Cargo: Considerándolo igualmente infundado, sostiene la Procuradora que, si bien la redacción usada en las instancias no aprehende una terminología consonante con el tipo penal por el cual se dictó la condena, la censura que hace el casacionista no corresponde ciertamente a la real expresión judicial que se hace en el asunto, ya que meridianamente se identifica el ingrediente subjetivo exigido por el tipo penal, sin que pueda señalarse trocado por el ánimo de engaño. Tras hacer algunas transcripciones de los fallos en que se aprecia la afirmación probatoria respecto del ingrediente subjetivo, tacha de parcializado el cargo en la medida en que no deja ver que las instancias sí hicieron expresa referencia a la finalidad última de transferir, en el futuro, el dominio de inmuebles destinados a vivienda, máxime que, por virtud del principio de limitación, no es posible entrar en análisis probatorios propios de la vía indirecta.
En esas circunstancias, siendo patente para la Delegada que el fallo ni siquiera tocó el tema de la estafa, pues estimó que la investigación de dicha conducta corría por otros cauces, no es dable confundir el punible que afecta el patrimonio económico con los tipos penales ya mencionados. Por todo lo anterior solicita no casar la sentencia materia del extraordinario medio de impugnación. CONSIDERACIONES: Sobre la base de que el ataque erigido por el casacionista, tanto principal como subsidiariamente, en contra del fallo de segunda instancia tiene por sustento el cuerpo primero de la causal primera, esto es violación directa de la ley, supónese, como era de esperarse, el total asentimiento sobre la manera en que el juzgador valoró los hechos y las pruebas tanto de su existencia como de la presunta responsabilidad de la procesada, de modo que la discusión ha de centrarse, como así en efecto se propone, en el aspecto meramente jurídico, en la actividad de confrontación del sustrato de hecho con la norma jurídica.
Bajo tal premisa, que parecería innecesario reiterar, el libelista plantea, en forma separada, el uno como principal y el otro como subsidiario, dos cargos al amparo de la citada causal, señalando por aquél la incursión en un falso juicio de existencia de la norma en cuanto se habría aplicado una que carecía de vigencia y por éste la concurrencia de un falso juicio de selección en cuanto el precepto, sobre el que se acepta su existencia jurídica, fue indebidamente aplicado en la medida en que los hechos procesalmente reconocidos no coincidirían con los supuestos fácticos del mismo.
Primer Cargo: Advertido, según ya se anotó, que por este el casacionista afirma aplicado un precepto que carecía de existencia jurídica por haber sido tácitamente derogado, la cuestión se reduce, en los precisos términos señalados por el Ministerio Público, a verificar si en efecto, como aquél lo propone, el tipo penal de urbanizador ilegal excluyó del ordenamiento el establecido en el artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979, despenalizando, de paso, la conducta de quien, sin el registro previsto en su artículo 3º o sin el permiso señalado en su artículo 4º, se dedicaba a anunciar y desarrollar las actividades de enajenación definidas por el mismo Decreto.
Para tales efectos, es claro, en primer término que, expedida la Ley 308 de 1.996, no se produjo ciertamente una derogatoria expresa del citado artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979, pues en aquella simplemente se señaló la de “todas las disposiciones que le sean contrarias”, de modo que se dejó al operador la tarea de confrontación entre el texto anterior y el nuevo, para concluir si éste dejó o no sin existencia jurídica al primero. Resulta, en consecuencia, imperativa la comparación que propone el Ministerio Público, pues mientras en la Ley 308, al crear el tipo “Del Urbanizador Ilegal”, se pune a quien adelante, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley”, aumentándose la pena “cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas, se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales”, el Decreto 2.610 de 1.979, modificatorio de la Ley 66 de 1.968, sanciona, en su artículo 6º, a “quienes sin hallarse registrados ante el Superintendente Bancario anuncien o desarrollen las actividades de que trata la Ley 66 y el presente Decreto” o a quienes, desplegando las mismas actividades, a pesar de encontrarse registrados, no cuenten con el permiso establecido en el artículo 4º del mismo Decreto.
En otros términos, la norma que modificó el artículo 11 de la Ley 66 de 1.968, tiene por verbo rector el enajenar inmuebles, entendiéndose por tal “la transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios; la transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas; la transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal; la transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal y la celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda” y como ingrediente normativo jurídico la carencia del registro o del permiso señalados, respectivamente, en sus artículos 3º y 4º.
Por su parte el artículo 367A del Código Penal, creado por la mencionada Ley 308, aunque tiene por ingrediente normativo jurídico la expresión “sin el lleno de los requisitos de ley”, formula sus verbos rectores en términos de adelantar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir la división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción, con lo que, evidentemente, no se incluye en modo alguno la conducta de aquél, que como se dijo es la de enajenar, bajo las cinco acepciones que establece el artículo 2º.
Es obvio, en consecuencia, que frente al devenir de la problemática social que a lo largo de los años, ha venido planteando la carencia de vivienda y con ello el desorden urbanístico que tal déficit ha generado, el ordenamiento jurídico ha reaccionado de diversas maneras, según la coyuntura que en la determinada época se le proponga. Es innegable que la búsqueda de una solución al problema habitacional resulta ciertamente compleja y que en ello pueden verse afectados distintos órdenes de la vida social, así como la situación individual de los asociados.
Por eso mismo, no puede haber lugar a hesitación que la Ley 66 de 1.968 y su Decreto modificatorio, regulan aspectos diferentes de una misma actividad o de un mismo problema, a los regidos por la Ley 308 de 1.996, como que por aquellos se legisla sobre la actividad de enajenación de inmuebles, mientras que por ésta, aunque referida en términos generales al problema de vivienda, se refiere a otro momento del mismo, no a la enajenación, sino a la división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción. Siendo ello así, precisado que en efecto ambas normas regulan aspectos diversos de la misma actividad o problemática, la conclusión no puede ser otra que la extractada por la Delegada: “estamos frente a dos tipos penales complementarios pero distintos”, por manera que no es posible afirmarse incompatibilidad entre dichas normas o que la anterior contraría a la nueva para que de ese modo aquella se entendiera tácitamente derogada, pues, indudablemente, a pesar de algunos elementos en común, el Decreto 2.610 de 1.979 mantiene en vigencia un tipo especial aplicable a las actividades de enajenación y no a las de división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción a que hace referencia el artículo 367A del Código Penal.
En esas circunstancias como la procesada, ejecutó recurrentemente la actividad de enajenación prevista en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2.610 de 1.979, esto es, recibió anticipos de dinero con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda, sin que entonces hubiere hecho el registro a que obligaba el artículo 3º del mismo Decreto, el que además se constituía en requisito para obtener el permiso de la autoridad municipal respectiva, establecido en el artículo 4º, y tal conducta no fue regulada, en manera alguna, por el precepto 367A del Código de las Penas, que dejó así vigente esa especial disposición, no cabía posibilidad distinta que la de su aplicación, por ende, arribando a la conclusión contraria a la que llegó el extraordinario recurrente, el fallador no incurrió en falso juicio de existencia de la norma, pues, tal como se dejó anotado, aplicó un precepto que, sin duda, se encontraba y se encuentra vigente, lo que además fue cierta y tácitamente afirmado por la Corte en providencia de febrero 18 de 2.000, siendo ponente el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll.
Ahora bien, resulta fuera de contexto la apreciación que el casacionista hace en torno al Estatuto Financiero para afirmar contradictoriamente la atipicidad que en relación con la conducta de su defendida demanda, sosteniendo que es tal ordenamiento el que sanciona a quien capta dineros del público masiva y habitualmente sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, pues además de que el cargo tiene por fin demostrar que la norma aplicada carecía de vida jurídica, el Decreto 663 de 1.993 tiene un ámbito de operación de específicas connotaciones que evidentemente excluye la actividad que en este asunto se juzgó y que por ende, no puede entenderse como un sustituto del Decreto 2.610 de 1.979, máxime que el citado estatuto se aplica al Sistema Financiero, dentro de la estructura general que de él señaló el artículo 1º del Decreto 663 y que la definición de captación masiva y habitual señalada por el Decreto 3.227 de 1.982, modificado por el artículo 1º del Decreto 1.981 de 1.988, definitivamente en modo alguno se aviene al comportamiento de la procesada.
Por consiguiente, la censura no prospera. Segundo Cargo: Sentando, subsidiariamente, la aplicabilidad del artículo que en el cargo principal señaló carente de existencia jurídica, pretende a través de éste e igualmente por la vía directa, demostrar cómo el fallador lo aplicó indebidamente, incurriendo en error de adecuación al no establecer la relación entre el caso concreto y la hipótesis normativa.
Acepta entonces el casacionista que su defendida recibió anticipos de dinero, sin las condiciones legales que la autorizaran para ello, pero disiente en que la finalidad, extractando sesgadamente algunas expresiones efectuadas en las instancias, fuera la de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda, dejando, convenientemente, de lado aquellas aseveraciones del fallo según las cuales tal actividad de enajenación si aparejó el ingrediente subjetivo por cuya supuesta ausencia se reclama la atipicidad de la conducta imputada a la procesada.
Ciertamente el verbo rector enajenar inmuebles que rige el tipo penal del artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979 en su expresión de “recibo de anticipos de dinero”, exige la concurrencia de un ingrediente subjetivo en la medida en que dicha recepción ha de tener por finalidad la de “transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda”, ingrediente que sin duda alguna, sin entrar en disquisiciones probatorias que no son propias de la vía escogida por el censor, fue debidamente sopesado por el juzgador, así, en efecto, hubiere empleado algunas expresiones, como aquellas de las que se vale el demandante para sustentar el cargo, que innegablemente resultaban fuera de contexto habida consideración que ninguna relación guardaban con el delito materia de juicio y porque no era su objeto ningún punible contra el patrimonio económico..
Por consiguiente, si lo que pretende el impugnante es demostrar que el fallador señaló como propósito de la captación ilegal de dineros, un motivo engañoso o un ilícito aprovechamiento económico, tal censura resulta infundada y sofísticamente planteada cuando lo cierto es que, según se aprecia de la lectura del fallo, éste dio por reunido el mentado elemento que permitió integrar acertadamente la tipicidad de la conducta de la acusada en relación con el artículo 6º del pluricitado Decreto 2.610 de 1.979.
Baste, para el efecto, como lo hace la Delegada, simplemente analizar algunos apartes de las sentencias de instancia, para corroborar cómo el fallador sí integró la tipicidad con el cuestionado ingrediente, de modo que ningún error de juicio podrá serle imputado para que de esa forma llegare a prosperar el cargo propuesto. Así, tanto el Juzgado del Circuito como el Tribunal consideraron dentro de las funciones y actividades de la acusada la compra de lotes y la celebración de promesas de compraventa, la organización de los planes de vivienda, por lo mismo entendieron que a cambio de los anticipos de dinero recibidos por la coordinadora general de los programas de vivienda en el predio de Chapineros y Tierra Mía, quienes los entregaban lo hacían bajo el entendimiento de que se les asignaba una solución habitacional.
Por ende, como lo advierte el Ministerio Público, ninguna confusión es dable predicar en el fallo impugnado respecto al punible de estafa, pues indudablemente el ad quem nunca se refirió al mismo, menos cuando entendía que la investigación por él seguía otro curso. Como en las anteriores condiciones, el impugnante no demuestra ciertamente la indebida aplicación del artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No Casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 1 19