CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13546 Acta Nro. 22 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR ENRIQUE RINCON PANTOJA contra la providencia del 7 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que el recurrente le promovió a INDUSTRIAS ROMAN S.A.
ANTECEDENTES Víctor Enrique Rincón Pantoja demandó a Industrias Román S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a pagar la indemnización convencional por despido injusto y las costas que se generen con ocasión del presente proceso. Subsidiariamente solicita se ordene su reinstalación al cargo de maquinista de desempacadora o a otro de mejor categoría y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales, las primas legales y extralegales que se causen desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca la reinstalación. En sustento de las aludidas súplicas se expresó: que el actor estuvo vinculado para la demandada mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido a partir del 11 de julio de 1979 y hasta el 12 de febrero de 1987, fecha esta en que se le dio por terminado su contrato, bajo el argumento de haber promovido e intervenido en un cese de actividades el día 28 de noviembre de 1986 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de maquinista de desempacadora, y su asignación final mensual promedio era de $45.000.oo, e incrementada de $62.000.oo; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido establece: “ si el gerente de planta decide imponer el despido del trabajador, este, dentro de los dos ( 2 ) días hábiles siguientes podrá interponer Recurso de Apelación ante la Gerencia coadyuvado por el sindicato.
Para que el trabajador tenga la oportunidad de interponer el recurso, el despido sólo podrá hacerse al vencimiento del término para la interposición del mismo, si este no fuere interpuesto( …)”; que no obstante de haberse vencido el término de dos días de que trata la convención colectiva, continuó laborando y sólo hasta el 22 de febrero la empresa le impidió el ingreso a laborar, por lo que en esa fecha se efectuó legalmente el despido; que fue socio activo de la organización sindical que suscribió la convención colectiva aludida y como tal se beneficiaba de sus conquistas; que el procedimiento establecido en la convención para despedirlo no se cumplió en su totalidad, por lo que la terminación del contrato es nula e injusta.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pero se aceptó la relación contractual laboral esgrimida, sus extremos, el cargo desempeñado y que la iniciativa en la terminación del contrato provino de su parte, explicándose que ello se hizo con justa causa dado que el actor fue promotor e incitador del paro. Como medio exceptivo se planteó la que denomina “ Carencia de derecho para pedir”.
En la audiencia de conciliación y primera de trámite, el vocero judicial de la parte demandante prescindió de la pretensión relacionada con la indemnización convencional por despido injusto, y que se formuló en la demanda con el carácter de principal, para dejar vigente sólo el pedimento que tiene que ver con la reinstalación al empleo que ostentaba con el pago de los salarios, sus aumentos convencionales, primas legales y extralegales, causados desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca la reinstalación. Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de junio de 1996, la absolvió a la demandada, Decisión que apelada se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con providencia del 7 de mayo de 1999.
En sustento de su determinación el Tribunal, en síntesis, expuso: 1) Que está demostrado que la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo al actor mediante la comunicación del 12 de febrero de 1987, visible a folio 10 y 69 del expediente, por el hecho de haber participado en un cese de actividades realizado por un grupo de trabajadores, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.
Que también se probó el demandante sí participó, y no de manera pasiva, en ese cese de actividades desarrollado por los trabajadores y la declaratoria de ilegalidad del mismo, tal y como se evidencia con los documentos relacionados con el acta de constatación de cese de actividades de noviembre 28 de 1986 y la resolución Nro. 00075 de enero 20 de 1987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls 43 a 46). 2) Que la demandada no estaba en la obligación de seguir el procedimiento convencional a que alude el demandante en su escrito de demanda, ya que ese trámite no era necesario dado que en el presente caso no aparece comprobado que el actor hubiese tenido una participación pasiva en el paro declarado ilegal; criterio que funda en algunos apartes de la sentencia del 2 de marzo de 1988 proferida por la extinta Sección Segunda de esta Sala de la Corte.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente manifestó: “Persigo con este recurso que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE en su totalidad la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 7 de mayo de 1999 y para que en sede de instancia revoque sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del día 7 de junio de 1996, y en su lugar condenando a la demandada INDUSTRIA ROMAN S.A. a reconocer y pagar al señor VICTOR ENRIQUE RINCON PANTOJA en forma principal: A pagarle la indemnización por despido injusto que establece la convención colectiva de trabajo, las costas judiciales incluyendo las agencias en derecho.
En forma subsidiaria: a reinstalar al señor VICTOR ENRIQUE RINCON PANTOJA, al cargo de maquinista de desempacadora a otro de igual o de mejor categoría y a pagarle los salarios con sus aumentos convencionales que se causen desde la fecha del despido nulo y sin efecto hasta cuando se produzca la reinstalación; a pagar al demandante las primas legales y extralegales, que se causen desde la fecha del despido hasta cuando se produzca la reinstalación; a pagar las costas judiciales incluyendo las agencias en derecho”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 8 al 10 de la ley 153 de 1887; art 25, 29, 39, 53 y 55 de la Carta Política, 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, numeral 1 del 51, numeral 6 del 57, 58 numeral 4 del 60 literal i del 61, numeral 1 del 62, 64, 65, 67, 68, 69, 108, 127, 132, 143, 144, 186 a 192, 267, 353, 373, 374, 400, 450, 451, 467, 468, 469, 470, 480 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 1 del decreto 2164 de 1959; resolución 1064 y 1091 de 1959, 0342 de 1977 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; art. 7, literal d numeral 4 y 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965; convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; arts 44, 45, 50 y 62 del decreto 01 de 1984; art. 4 del decreto 1658 de 1985; art. 6, 38, 39, 65 de la ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; artículo 10, 11, 16, y 162 de la ley 446 de 1998; 145 del C.P.T; art. 26 del C.C.; 177, 185, 251 a 293, 488 y 500 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas y a la falta de apreciación de otras, yerros que llevaron al sentenciador a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio de los intereses de la demandante”.
Los errores de hecho que se le endilgan a la providencia recurrida, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la entidad demandada INDUSTRIAS ROMAN S.A., no era necesario seguir con el procedimiento disciplinario previo al despido del señor Víctor Enrique Rincón Pantoja, consagrado en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1987, folios 103 a 220 del expediente.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución 00075 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 20 de febrero de 1987, constituye plena prueba en la que se fundamenta el despido del actor Víctor Enrique Rincón Pantoja, sin el lleno de los requisitos legales previstos en los arts. 44, 45, 50 y 62 del C.C.A, 273 y 277 del C.P.C. “3.
No dar por demostrado estándolo que el cese de actividades realizado el día 28 de noviembre de 1986, fue promovido por disposición del patrono Industrias Roman S.A., folios 47 a 51 del cuaderno principal. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor Víctor Enrique Rincón Pantoja participó, promovió e intervino en forma ilegal en el cese colectivo de trabajo, que los vendedores de la entidad demandada Industrias Roman S.A., realizaron el día 28 de noviembre de 1986.
“5. Dar por demostrado sin estarlo, que el Inspector del Trabajo constató con posterioridad a la fecha de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, mediante la Resolución N° 00075 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 20 de febrero de 1987, que el señor Víctor Enrique Rincón Pantoja participó, promovió e intervino en el precitado cese”.
Como pruebas mal apreciadas, se denuncian por el censor: la contestación de la demanda (fl 18 a 21); la liquidación final del contrato (fl 72); la carta de despido (fl 10, 27 y 69); el acta de la visitadora del Ministerio de Trabajo (fl 47 a 51); la resolución 00075 del Ministerio de Trabajo de enero 20 de 1987 (fl 43 a 46); el documento de folio 41 a 77, la convención colectiva de trabajo vigente entre abril 1 de 1985 a marzo 31 de 1987 (fl 113 a 220 ); la citación a descargos y el acta correspondiente (fl 52 y 63 a 64); la prueba trasladada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (fl 41 a 77) y; la resolución Nro. 00802 del 11 de marzo de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que confirma en todas sus partes la resolución 00075 (fls 22 a 26).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello aduce el impugnante: que del análisis al proceso disciplinario visible a folio 52 a 71, se observa que el demandante fue citado el día 6 de febrero de 1987, en forma escrita, para ser oído en descargos por su participación en un paro del 28 de noviembre de 1986, como consta en el documento obrante a folio 52, cuya acta se levantó el 7 de febrero de 1987, sin la participación del trabajador y los representantes del sindicato, violándose de esa forma el derecho de defensa y el debido proceso, al no poder controvertir las pruebas que la empresa presentó en su contra y solicitar las propias para desvirtuar los hechos imputados; que el día 10 de febrero de 1987, se reunieron los representantes de la empresa y sindicato para determinar si la falta tuvo ocurrencia o no, habiendo procedido los representantes sindicales a retirarse de la reunión, como consta en el documento visible a folio 66 y 67, por lo que la demandada mediante escrito le comunicó la terminación del contrato de trabajo alegando justa causa para ello y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, no obstante que ello no se dio; que frente la resolución 00075 de enero 20 de 1987, proferida por el Ministerio de Trabajo, no llena los requisitos exigidos por el artículo 44 a 47 del C.C.A., dado que no existe prueba en el plenario de su notificación personal, por correo certificado, telegráfico o por edicto, donde además se informara que contra ella procedía el recurso de reposición, lo que conlleva a que no pueda ser tenida como plena prueba que demuestre cabalmente que el actor incurrió en la causal señalada en el numeral 2° del artículo 450 y 451 del C.S.T.; que para demostrar que existió una suspensión colectiva ilegal del trabajo en la empresa, es necesario que aducir copia auténtica de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo, que califique como contrario a la ley ese paro, prueba “ ad substanciam actus” que no se aportó en debida forma en el proceso, pues la visible a folio 43 a 46 del cuaderno principal fue trasladada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que no reúne los requisitos indicados en los artículos 177, 185, 272, 273 y 277 del C.P.C.; que el cese de actividades ocurrido en la empresa fue legítimo por parte de los trabajadores, en virtud a que se presentó por causas imputables al empleador al pretender adicionar funciones no estipuladas en los contratos de trabajo; que el texto de la resolución 00075 de folio 43 a 46, no es posible observar la participación, promoción e intervención del demandante en el cese colectivo de trabajo a que se alude en la carta de despido, como tampoco existe un acta del Inspector del Trabajo con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad del paro, que demuestre la intervención del Ministerio del Trabajo para evitar que el patrono en forma arbitraria despida a los trabajadores, sin tener en cuenta su participación o la persistencia en el mismo después de haber sido declarada ilegal.
SE CONSIDERA Varias son las glosas técnicas que han de hacerse a la demanda con la que el recurrente pretende sustentar el medio de impugnación interpuesto, que conllevan a la desestimación de la única acusación planteada e impiden que la Corte asuma su estudio a fondo, tal y como se pasa a destacar. 1.- No obstante que el censor acusa la sentencia por la vía indirecta, atribuyéndole al Tribunal errores evidentes de hecho a consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas que allí se singularizan, en la demostración del cargo se vislumbra una notoria y protuberante contradicción con la senda de ataque escogida, al disentir frente a los medios probatorios no desde el punto de vista del mayor o menor poder de convicción que los mismos le reportaron al Tribunal, sino en cuanto atañe con aspectos que tienen que ver con la validez de algunas pruebas ante el incumplimiento de ciertas ritualidades exigidas en la ley, que como ya lo ha reiterado suficientemente la Sala, ese tipo de disquisiciones son propias de la vía directa.
Muestra de ello, es el cuestionamiento que se hace a la resolución 00075 de enero 20 de 1987, por haberse omitido su notificación y no surtirse la información relacionada con la procedencia de los recursos. Y es que a pesar de que en el planteamiento del cargo sólo se denuncian errores de hecho a causa de la mala apreciación de pruebas, en su demostración lo que se pretende es restarle validez probatoria a la resolución anteriormente reseñada, bajo el argumento de que como es una prueba “ ad substanciam (sic) actus” la misma tiene que aducirse en copia autentica y no como se hizo, esto es, trasladada de la que obraba en otro proceso, falencia esta que pone en evidencia la confusión del censor en cuanto a la diferencia existente entre el error de hecho y el de derecho, términos estos que incluso los utiliza indistintamente el recurrente al pretender desarrollar la acusación, como si se tratara de un mismo desatino, cuando textualmente dice: “ otro de los errores de derecho y de hecho en que incurrió la sentencia acusada(…)” “quedan demostrados los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal(…)”.
Como si lo anterior fuese poco, también se pretende desconocer, por la vía indirecta, la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que originó el despido del demandante, contenido en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, bajo el supuesto de que la protesta llevada a cabo por los trabajadores de la empresa fue legítima, al originarse en una determinación arbitraria del empleador, discusión que no sólo resulta inadmisible ante esta jurisdicción, dada la naturaleza jurídica que ostenta la resolución donde se hizo tal pronunciamiento, sino que, además, se constituye en un motivo nuevo en casación al no haber sido debatido ese hecho en las correspondientes instancias. 2.- El cargo contiene acusaciones infundadas respecto a algunos de los medios probatorios que allí se singularizan, en virtud a que varias de las pruebas atacadas por su errónea apreciación, ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal en la sentencia recurrida como soporte de su decisión; tal es el caso del documento que contiene la liquidación final del contrato de trabajo (fl 72), las copias del proceso especial de fuero sindical que instauró el mismo demandante contra la empresa accionada (fls 41 a 47), la citación a descargos y su acta respectiva (fls 52, 63 y 64), y la resolución número 00802 de marzo 11 de 1988 (fl 22 a 26).
Esa misma irregularidad es lo que precisamente conlleva a que el recurrente no concrete cuál fue el equivocado entendimiento que le asignó el sentenciador de segundo grado a los elementos probatorios aludidos y qué es lo que en verdad demuestran en contra de las conclusiones insertas en la providencia cuestionada, con miras a socavar la argumentación con la que se absolvió a la demandada de los pedimento formulados en su contra. 3.- Al fijar el alcance la impugnación el recurrente pretende mutar el petitum de la litis, involucrando pretensiones respecto de las cuales se hizo desistimiento de ellas dentro de las oportunidades procesales pertinentes, como lo es, la reclamación relacionada con la indemnización convencional por despido injusto, solicitada en forma principal, no obstante que si bien es cierto la misma se impetró en el escrito gestor del proceso, en el curso de la primera audiencia de trámite el actor haciendo uso de la facultad de adicionar, corregir o enmendar la demanda a que alude el artículo 28 del Código Procesal Laboral, textualmente expresó: “ en cuanto a la condena que haya de resultar de este proceso esta solo deverá (sic) suscricribirse (sic) a reinstalar al extrabajador Víctor Rincón Pantoja al cargo de maquinista de desempacadora u otro igual o de mejor categoría y a pagarle los salarios con sus aumentos convencionales que se causen desde la fecha del despido nulo y sin efecto y hasta cuando se produzca dicha reinstalación, precindiendo (sic) de la indemnización por despido injusto que establece la convención colectiva de trabajo y que en esta demanda aparece como condena principal”. 4.- Dentro del compendio normativo que señala el impugnante para integrar la proposición jurídica cita preceptos de rango constitucional y resoluciones del Ministerio de Trabajo, los que carecen de idoneidad para conformar ese elemento de que trata el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Y ello por cuanto que las normas supralegales, en principio ha expresado la Sala, no consagran derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatorio o en relación con derechos sociales en particular, a más de que la sentencia recurrida no tuvo como fundamento las normas superiores denunciadas. Así mismo, y frente a las resoluciones del Ministerio de trabajo, ellas han de ser asumidas en casación como medios de prueba y no asimiladas a disposiciones legales sustanciales del orden nacional. 5.- Los fundamentos de hecho que esgrime el demandante en el escrito inicial de demanda y con lo cual se sustentan las reclamaciones impetradas, se hacen consistir en que la empresa demandada no cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para despedirlo.
A este respecto el Tribunal concluyó que no era necesario el cumplimiento de procedimiento alguno para que la empresa demandada diera por terminado el contrato de trabajo del demandante, al no comprobarse que éste hubiese participado en forma pasiva en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. La inferencia aludida con anterioridad y que hace el Tribunal como soporte de su decisión, es de índole netamente jurídica y no fáctica, atacable por la vía directa, en la medida en que fija un criterio de interpretación de la ley frente a aquellas desvinculaciones laborales adoptadas unilateralmente por el empleador y que tienen como motivación un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad competente para ello, al punto de que supedita la exigencia de un trámite previo al despido, sólo cuando el trabajador ha asumido una actitud pasiva en el paro, criterio que respalda inclusive con la sentencia que allí se rememora.
De otra parte. es de agregar que si la Sala hiciera abstracción de las irregularidades técnicas que ya han quedado resaltadas, el cargo tampoco habría de tener prosperidad, por las razones que objetivamente se vislumbran luego del estudio a fondo de la acusación planteada. Así se afirma porque la deducción que hizo el sentenciador de alzada respecto a que el demandante tuvo una participación activa y no pasiva en el cese de actividades llevado a cabo en la empresa demandada el día 28 de noviembre de 1986, no resulta manifiestamente disparatada, en atención a que de la lectura al acta de constatación que realizó la inspectora - visitadora del Ministerio de Trabajo, cuya copia milita a folio 47 y siguientes del expediente, da cuenta de esa circunstancia aunque por informes de la misma empresa accionada u otros trabajadores de la misma, medio de persuasión este que tomó el ad quem para esos efectos y para lo cual está facultado plenamente por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto al incumplimiento por parte de la empresa demandada del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo, antes de proceder al despido del actor. Y ello por cuanto, si se examina lo que al efecto dispone el artículo 11 del acuerdo convencional visible a folio 113 a 220, en concordancia con las documentales que militan a folio 63 a 71, pruebas estas que se atacan por su equivocada apreciación, necesariamente debe de concluirse que ese trámite se cumplió a satisfacción por la empresa convocada al presente juicio.
Finalmente, y aún si se aceptara en gracia de discusión que la empresa pretermitió el trámite convencional para despedir al hoy demandante, el derecho al reintegro pretendido tampoco sería procedente, en virtud a que convencionalmente no aparece consagrado como tal, ni se reúnen los requisitos de ley previstos en el ordinal 5° artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, para acceder al mismo, cuya única reclamación es la que impetra el accionante.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas en razón del mismo, por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que VICTOR ENRIQUE RINCON PANTOJA le promovió a la empresa INDUSTRIAS ROMAN S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20