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13545(13-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 13545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13545 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO PÍO ZAPATA ARIAS, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

I-.

ANTECEDENTES ALVARO PÍO ZAPATA ARIAS demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reintegro al cargo de “jefe de la división de depósitos - sucursal Cali” o a otro de igual o superior categoría, al reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir, causadas desde el despido hasta el efectivo reintegro, como pretensiones principales; y en forma subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por haber sido despedido sin justa causa, a la pensión de jubilación plena, indexando el 75% del salario a los 50 años de edad y a las costas.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para el banco demandado del 6 de junio de 1977 al 4 de noviembre de 1994, teniendo como último cargo el de “jefe de depósitos - Sucursal Cali”, con asignación mensual de $458.800,oo. La entidad bancaria demandada fundamentó el despido en informe de la Contraloría, en el cual no se le permitió intervenir para ejercer el derecho de defensa; administrativamente tampoco se le escuchó en descargos y menos se sopesó la impecable trayectoria y ascensos de que fue objeto por más de 17 años.

El demandante permaneció afiliado al sindicato de base, razón por la cual le favorecían los beneficios convencionales. El banco demandado aceptó la relación laboral durante los extremos temporales señalados por el actor y el envío de la nota de despido. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago e incompatibilidad con el reintegro.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de mayo de 1999 absolvió a la sociedad Banco Popular S.A. de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, confirmó en todas sus partes la de primera instancia e impuso costas al recurrente.

En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que la defraudación al Banco Popular en cuantía de $45.998.240,oo, en la cuenta del cliente Registraduría del Estado Civil de Cali, según investigación adelantada por el Departamento de Seguridad, los testimonios de IVÁN RUIZ SINESTERRA, GUILLERMO ARIAS SANTOFIMIO, JORGE ORLANDO ARANGO, FERNANDO OCAMPO CARDONA y lo confesado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte (preguntas 5, 6,7), obedeció a la omisión de controles en la aprobación de transacciones tan elevadas, en conducta desarrollada por el demandante.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, disponiendo en su lugar la prosperidad de las pretensiones.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada por “ … ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del C.S.T. modificado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, lit a) numeral 4 en relación con el art. 64 ibídem modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 num. 4; 1, 9, 11, 14, 16 y 18 ibidem;

Ley 6ª de 1945 arts. 1, 111, 17, 46 y 47 y su decreto reglamentario 2127 arts. 18, 47, 48 Ley 171 de 1961 art. 8; Decreto 1848 de 1969 art. 74; Ley 33 de 1985; arts. 467 y 468 del C.S. y Arts. 29 y 53 de la Constitución Nacional”. En la formulación del cargo señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la investigación adelantada por el Departamento de Seguridad Zona sur suscrita por el señor GUILLERMO MARCIALES RODRÍGUEZ, tiene plena validez en el proceso Ordinario Laboral, siendo que es prueba sumaria porque se adelantó sin oír al trabajador en diligencia de Cargos y descargos, conculcando los derechos fundamentales de DEFENSA y el debido proceso consagrados en al Constitución Nacional y en la ley. 2 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco comprobó legalmente en el proceso la CAUSAL que manifestó en la Carta de Despido para dar por terminada la relación laboral y que textualmente dice;

“En el mes de julio de 1994 se cometió una cuantiosa defraudación, de más de $42.000.000.oo contra los intereses del Banco Popular, originada en una carta proveniente supuestamente de la Pagaduría Regional del Estado Civil de Cali, identificada con el No. 1290 de Julio 21 de 1994, en la cual solicitaban cargar a la Cuenta corriente No. 560-00044-0 la suma de $45.998.240.oo por concepto de giros telegráficos más $5.625.oo por concepto de giros telegráficos más $5.625.oo por concepto de portes o fax para un total de $45.003.865.oo” - “Este memorando tiene las siguientes caracteristicas: Aparece firmado por el señor Etelberto Castrillón F. y un sello húmedo que dice “Registraduría del Estado Civil.

Pagaduría Regional 2ª Zona Cali”, el cual argumenta el señor Castrillon no había sido expedido por la Registraduría y menos firmado por él como pagador……” 3 - No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen grafológico suscrito por JAIME TORREGROZA R. que fue la prueba con la que se pretendió demostrar en la investigación adelantada por el Departamento de Seguridad para demostrar que el señor Etelberto Castrillón F. no lo firmó y por ello se causó “la cuantiosa defraudación, no se le dio al demandante el conocimiento y traslado legal, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, conviertiéndolo en prueba sumaria, extrajudicial. 4 - No dar por demostrado, estándolo, que en la Inspección Judicial el Juzgado constató, al examinar el oficio 1290 de julio 21 de 1994, que tiene dos sellos, uno de la Registraduría del Estado civil y la firma del señor ETELBERTO CASTRILLÓN FLOREZ, un sello de la Sección Giros, una firma ilegible, y un “chulo” que según se constató en la misma diligencia es forma abreviada de firmar. 5 - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dentro del proceso laboral no acreditó la “defraudación, al no demostrarse que el señor ETELBERTO CASTRILLON NO FIRMO el Oficio o Nota Credito 1290 de julio 21 de 1994 como lo afirma la demandada en la carta de Despido como causal para dar por terminada la relación laboral. 6 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue negligente porque se fundamentó en la Investigación adelantada por el Dpto de Seguridad, que no se puede valorar porque es documento extrajudicial. 7 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue negligente afirmando que “examinó todos, los testimonios recaudados”, cuando concluyó, sin una análisis científico, el testimonio del señor GILBERTO MOLANO NORIEGA que con lo demostrado en la Inspección Judicial, prueba calificada, y la declaración de parte del actor prueban lo contrario. 8 - No dar por demostrado, estándolo, que el despido se produjo con violación del principio jurídico y Constitucional de continuidad, estabilidad, permanencia e inmediatez exigido entre los hechos imputados y el despido”.

Imputó al Tribunal haber incurrido en errónea apreciación de la carta de despido (folios 2 a 4 y 38 a 40); los documentos contentivos de la investigación realizada por el Jefe de Seguridad Zona sur (folios 42 a 56 y 131 a 139); carta de la Registraduría del Estado Civil de Cali (folios 143 a 164); los testimonios de Iván Ruiz Sinisterra (folios 187 a 191), Guillermo Arias Santofimio (folios 221 a 228), Jorge Orlando Arango (folios 227-228) y Fernando Ocampo Cardona (folios 258 a 261 y 312 a 314 y 447 a 452).

Censura igualmente la falta de apreciación de la contestación de demanda (folios 32 a 37), la declaración de parte de la demandada (folios 255-256), la diligencia de inspección judicial (folios 353 a 363), la liquidación de cesantía (folios 130), las convenciones colectivas de trabajo ( folios 265 a 287, 265 a 287, (289 a 309), la afiliación al sindicato (folios 310), la carta de despido (folios 348-349) y el testimonio de Gilberto Molano Noriega (folios 62 a 64).

El opositor considera que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial, la cual puede ser estudiada en el recurso extraordinario pero solamente cuando se ha demostrado la acusación con pruebas calificadas, y que de las probanzas enunciadas como no valoradas no se llega a conclusión diferente de la adoptada por el ad quem. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituye objetivo de la acusación el quebrantamiento de la sentencia recurrida en lo tocante a la existencia de la justa causa deducida por el fallador. 1-. Los errores 1, 3 y 6 atribuyen a la investigación administrativa realizada por el banco y a la experticia grafológica - que dictaminó sobre visados, sellos y firmas (folios 42 a 50, 131 a 136 y 53 a 56) -, unas veces el valor de simple prueba sumaria y otras de restarle todo peso como elementos de juicio.

Pero observa la Sala que si de pruebas sumarias se tratase, ellas no podrían fundar un ataque en casación por la vía de los hechos, dado que las pruebas aptas para tal efecto son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Por análoga razón tampoco tendría tal virtualidad el dictamen pericial. Ahora, si la intención del censor fue denunciar vicios de índole procesal, sobre la legalidad de tales pruebas, debía dirigir el cargo por la vía directa porque su inconformidad así entendida ya no versaría sobre la valoración impartida por el tribunal sino sobre su validez. 2-.

Los errores 2 y 7 se refieren a la demostración de la justa causa de despido, establecida por los falladores de instancia con base en la negligencia del demandante en el cumplimiento de los deberes propios del cargo. El soporte central de lo esclarecido por el ad quem fue la confesión del propio demandante al absolver el interrogatorio de parte (folios 253-254).

Como esta probanza no fue objeto de ataque, queda incólume la sentencia acusada. Además, en las respuestas segunda y tercera, ciertamente aceptó el actor la existencia de manuales, de los preceptos que debía cumplir en desarrollo de las funciones propias del cargo, cuyo incumplimiento se le endilgó; en la respuesta cuarta claramente admitió la limitación para operaciones “clase A” por más del millón de pesos; en las respuestas quinta, sexta y séptima surge el deber del actor de autorizar la cuantiosa operación por 46 millones de pesos, la aprobación ejecutada en los documentos del 21 de julio de 1.994 por el demandante y la necesidad de obtener para esa operación autorización telefónica del cliente.

Esta confesión no sólo no fue desvirtuada, sino que por el contrario fue corroborada con la múltiple prueba testimonial, que al no ser calificada en el recurso extraordinario de casación, no es dable su revisión, pero si se procediera a ello, por su contundencia, razón del dicho y claridad, no deja dudas sobre el acierto de lo concluido por el tribunal.

Cabe precisar que el recurrente se limitó ha hacer alusión a la confesión del demandante (folio 19 demanda), sin confutarla. 3-. Los errores atribuidos en los numerales 4 y 8 son intrascendentes, puesto que aun cuando efectivamente el Tribunal omitió sopesar lo constatado en inspección judicial, de ella no emerge nada distinto de lo ya dicho.

En desarrollo de esta última diligencia se allegaron los manuales de manejo de cuentas y de funciones (folios 364 y siguientes), en los que se reitera el deber de la visación para la operación cuestionada, si pasaba de un millón de pesos - oficina tipo A-, los requisitos de la misma y la necesidad de autorización del Jefe de División o Sección. 4-.

En cuanto a la inmediatez del despido, efectivamente transcurrieron más de dos meses, pero ese lapso está justificado, porque es un tiempo prudencial requerido para la compleja investigación administrativa realizada por el banco demandado. 5-. Los demás medios de prueba no valorados por el Tribunal, como fueron la respuesta de demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, la documental contentiva de liquidación final, las convenciones colectivas de trabajo y la carta de despido de otro trabajador implicado, en realidad no inciden en el tema fundamental debatido en casación. En consecuencia no se probó con prueba calificada ninguno de los dislates de hecho manifiestos enrostrados a la sentencia recurrida.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ALVARO PÍO ZAPATA ARIAS contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria