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13543sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.543 Albin Roberto Rentería Ramírez PÁGINA 10 Casación 13.543 Albin Roberto Rentería Ramírez Proceso Nº 13543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 166 Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil. V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALBIN ROBERTO RENTERIA RAMIREZ contra la sentencia de fecha abril 3 de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmatoria del fallo emitido a su turno por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, que lo condenó a purgar la pena principal de veinte (20) años de prisión, como responsable penalmente en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado en la persona de Magaly de Jesús Díaz Guerra.

A N T E C E D E N T E S 1.- En hechos violentos ocurridos el 30 de enero de 1995 en la población de San Juan de Urabá, perdió la vida Magaly Díaz Guerra a consecuencia de las heridas que con arma de fuego le ocasionó Hermel Gabriel Guevara Garavito en momentos en que se encontraba en su residencia. Aprehendido el agresor por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a partir de sus explicaciones que incluyeron el reconocimiento de su autoría material, se logró vincular a la investigación a Henis Palencia Rodríguez como autor intelectual y al agente de la policía ALBIN ROBERTO RENTERÍA, en su condición de cómplice.

Dispuesta la ruptura de la unidad procesal desde el auto de clausura de la investigación, que fue parcial y sólo en cuanto a la situación de los autores intelectual y material, la presente investigación quedó limitada al último de los mencionados, esto es, al señalado como cómplice del delito objeto de investigación. 2.- Obtenida la vinculación al proceso del agente ALBIN ROBERTO RENTERIA, su situación jurídica fue definida a través de la resolución de junio 13 de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio objeto de investigación, “a título de determinador o planificador”. 3.- Clausurado el ciclo instructivo, vino la calificación del mérito sumarial el 29 de octubre del citado año con resolución de acusación para el procesado por el mismo delito que sustentaba la medida detentiva, pero modificada sustancialmente en cuanto a su grado de participación que se mutó al de cómplice. 4.- Impugnado el pliego de cargos por la defensa técnica, el fiscal ad quem en resolución de febrero 2 de 1996 le impartió confirmación, pero con la adición consistente en hacer concurrentes con el delito las circunstancias de intensificación punitiva previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 324 del C. P., modificado por su homólogo 30 de la Ley 40 de 1993, por haberse cometido el hecho por precio o promesa remuneratoria y con aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima. 5.-.

Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Turbo condenó al procesado a la pena principal señalada en el exordio de esta providencia, la que acompañó de la accesoria interdictiva del ejercicio de los derechos y funciones públicas del procesado y de la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, tasados éstos de conformidad con los parámetros señalados por los artículos 106 y 107 del C. Penal. 6.- El recurso de apelación que la defensa (material y técnica) interpuso contra el anterior fallo adverso, fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia de abril 3 de 1997, confirmándolo integralmente, decisión ésta contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Sala.

L A D E M A N D A Al amparo de la causal tercera de casación, un único cargo se formula contra el fallo del ad quem, del que se dice fue proferido en un juicio viciado de nulidad originada en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. Para el demandante ésta consiste en el desmejoramiento de la situación procesal de su patrocinado, cuando el fiscal ad quem a quien correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa contra la resolución de acusación, decidió adicionar el pliego de cargos para trocar en agravado el homicidio simple allí imputado, con evidente desbordamiento de su facultad funcional que le impedía pronunciarse “ más allá de lo controvertido ” y con consecuencias onerosas para el acusado.

A partir del anterior planteamiento, que sustenta en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal y en pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la SU-327 de junio 27/95, solicita de la Sala la anulación del proceso desde la acusación de segunda instancia, afectada como se encuentra su validez por violación al debido proceso.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal resalta, en primer término, el acierto del demandante al formular el cargo al amparo de la causal tercera de casación, pues si bien sobre el particular en el pasado se manejaron tesis diversas, la situación quedó resuelta al concluir la jurisprudencia que aquélla era la vía indicada.

A continuación, previa transcripción de apartes pertinentes del fallo de casación de junio 14 de 1995, del cual fue ponente el Magistrado Jorge Enrique Valencia Martínez, concluye en la improsperidad del cargo debido a las fallas de técnica de que adolece la demanda y fundamentalmente a la ausencia del yerro denunciado. Su sugerencia, desde luego, es la de que el fallo no sea casado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 226A del estatuto procedimental penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, la posibilidad de adoptar decisión de mérito en relación con la demanda de casación, acudiendo al precedente de la Sala, cuando sobre el tema jurídico fundamento del cargo o cargos ya la Corte se hubiera pronunciado de manera unánime y en la misma forma no se considere necesario reexaminar el punto.

En estos eventos, el sustento de la respuesta se considera satisfecha con la cita del respectivo antecedente. Por parte del demandante se señala como irregularidad única con potencialidad para afectar la garantía del debido proceso, la posible vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa que como principio fundamental consagra el artículo 31 de la Carta Política y desarrollan los artículos 7 y 217 del C. de P. P., en que habría incurrido el fiscal ad quem, al hacer más oneroso el compromiso penal del procesado que acudió a esa instancia como apelante único para controvertir el pliego de cargos formulado por el fiscal instructor.

Revisada la actuación procesal y más exactamente la resolución cuestionada, pronto se advierte que ciertamente al desatar la impugnación referida, que se originó exclusivamente en la actividad de la defensa técnica, se adicionó la imputación inicial de homicidio simple, del cual se dijo era presunto responsable el procesado a título de cómplice, con la concurrencia de las circunstancias específicas de intensificación punitiva previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 324 del C. Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, con evidente desmejoramiento de la situación del procesado.

No obstante lo anterior, la conclusión que sin dificultad se impone es la de que una tal situación no comporta per se irregularidad sustancial con repercusión en el debido proceso, porque como claramente lo tiene dicho la Sala, la prohibición de la reforma en perjuicio sólo se refiere a las sentencias que sean impugnadas únicamente por la defensa (material y/o técnica), con exclusión evidente de las restantes decisiones producidas con anterioridad.

Así se ha reiterado en forma unánime, entre otras decisiones, en auto de segunda instancia de fecha febrero 2 de 2000 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 15547) y en sentencia de casación de mayo 25 de 2000, con ponencia del Magistrado Gálvez Argote (Rad. 12797), que incluyen referencia a distintos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema y contienen la siguiente precisión conceptual: “ Esta amplia facultad revisora radicada en cabeza de los funcionarios de segunda instancia, ha sido dicho por la jurisprudencia, no encuentra limitación en la prohibición constitucional de la reforma peyorativa, pues las previsiones de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal sobre la prohibición de agravación en perjuicio del procesado cuando es el único recurrente solo se refieren a las sentencias, jamás a los autos interlocutorios así contengan éstos la resolución acusatoria”.

Entonces, como sobre el tema jurídico subyacente al cargo único formulado por el demandante ya la Sala se ha pronunciado en la forma que viene de referirse y ahora también por consenso sus integrantes consideran innecesario entrar a reexaminar el punto, la decisión de no casar la sentencia se adopta por la vía expedita prevista en el artículo 226A del estatuto procedimental penal, cumplidos como se encuentran a cabalidad sus requisitos sustanciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria