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13540-1revCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta N° 133 (Oct. 30/97) Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en representación del condenado JOSE MALGONI MOYA RUBIANO.

HECHOS: De conformidad con los fallos anexados a la demanda, se sabe que el 6 de noviembre de 1990 y el 23 de enero de 1991, en Popayán, la Lotería del Cauca celebró con “EMPRESARIOS ASOCIADOS DEL CAUCA LTDA.”, un contrato de concesión mediante el cual autorizaba a la entidad privada la explotación del juego de apuestas permanentes. El 12 de marzo de 1991, CARLOS ALIRIO CHICANGANA GALEANO, representante del Ministerio de Salud, constató la presencia de irregularidades en la ejecución del contrato, como la circulación de formularios no oficiales en dicha ciudad, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y el Bordo.

Por lo que formuló la denuncia respectiva. En la tipografía “MALGONI EDITORES”, ubicada en la calle 5ª N° 9-14 de Popayán, de propiedad de JOSE MALGONI MOYA RUBIANO, el Cuerpo Técnico de Investigaciones encontró múltiples formularios no oficiales y tres planchas metálicas destinadas a su impresión.

ANTECEDENTES: El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el 31 de mayo de 1995, condenó a JOSE MALGONI MOYA RUBIANO a 28 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual y al pago de los perjuicios derivados del delito de falsedad de particular en documento público. Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, después de ser confirmada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito, el 28 de agosto de 1995.

El condenado, por intermedio de apoderado especial, solicita la revisión de la sentencia. DEMANDA: El demandante considera que concurre la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque, con posterioridad a la condena, aparecieron hechos y pruebas nuevas demostrativas de la inocencia del sentenciado JOSE MALGONI MOYA RUBIANO. El actor argumenta que de haber sido conocidos ciertos testimonios y documentos habría variado la decisión tomada respecto a la culpabilidad de su poderdante y el monto de los perjuicios ocasionados con la infracción, ya que fueron liquidados sin estar demostrada su existencia. Agrega que especialmente los testimonios están encaminados a comprobar que efectivamente MOYA RUBIANO se hallaba fuera de Popayán cuando JIMMY CRUZ efectuó el contrato de elaboración de los formularios con VICTOR HUGO RIVERA, pues estaba “atendiendo la temporada escolar en otros Departamentos del País.” Por lo tanto, mal se hizo en endilgarle responsabilidad en un hecho que no cometió ni ha debido ser condenado a pagar unos perjuicios materiales y morales que no tuvieron cabal demostración. A continuación relaciona las pruebas que a su juicio deben ser decretadas y practicadas por la Corte, en orden a verificar las situaciones que plantea.

CONSIDERACIONES: La demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal de revisión invocada, exigencia que se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y que se torna aún más obligante tratándose de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Las pruebas aportadas con la demanda resultan indispensables, para que la Corte se forme una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de modo tal que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana. Pretender una acción de revisión en un proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, sin el soporte probatorio que permita colegir los hechos nuevos o las pruebas desconocidas durante los debates, y en ese orden atenerse a los resultados inciertos que arrojen determinadas pruebas al ser allegadas, en lo que constituiría una inusitada reapertura de la instrucción, es propósito inadmisible tratándose de esta extraordinaria acción. Si se plantea la inocencia del procesado, sobra solicitar y efectuar disquisiciones sobre la invalidación de la condena a pagar perjuicios porque de prosperar aquella pretensión, el fallo pierde valor en su totalidad.

Derrumbada la causa, caen también los efectos. Si el sentenciado no es responsable del delito, se desmorona tanto la condena penal como la civil. Estas fallas ostensibles, al pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y de reengendrar sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar las pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1°.- RECONOCER al doctor ANDRES JOSE ARBOLEDA LOPEZ como apoderado de JOSE MALGONI MOYA RUBIANO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado JOSE MALGONI MOYA RUBIANO. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� REVISION N° 13.540 JOSE MALGONI MOYA RUBIANO �PÁGINA � REVISION N° 13.540