Procede la Corte a resolver sobre el recurso de homologación que interpusieron la empresa Matadero Frigorífico de Villavicencio S Matadero Frigorífico de Villavicencio y Otro Vs. Sintraincar Homologación Rad. No. 13540 Matadero Frigorífico de Villavicencio y Otro Vs. Sintraincar Homologación Rad. No. 13540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13540 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a resolver sobre el recurso de homologación que interpusieron la empresa Matadero Frigorífico de Villavicencio S.A. (Frigovi) y Eduardo Zuluaga Laserna (propietario del Frigorífico Catama) contra el laudo arbitral de 29 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos Cárnicos del Meta y Llanos Orientales, Sintraincar y los recurrentes.
ANTECEDENTES Previa denuncia de la convención colectiva, Sintraincar presentó pliego de peticiones a Frigovi S.A. y a Zuluaga Laserna el 30 de noviembre de 1998 (folios 37 y siguientes). La etapa de arreglo directo se inició el 3 de diciembre de 1998 y culminó el 22 del mismo mes (folios 11 a 31). En el mismo acto, los recurrentes a su vez denunciaron la convención colectiva de trabajo (folios 32 a 36).
Al finalizar la etapa de arreglo directo se incorporaron las correspondientes actas de las reuniones de los días 3, 4, 11 y 22 de diciembre de 1998 que corresponden a la misma etapa de la negociación, donde consta que los negociadores del sindicato “se negaron siempre a entrar en el estudio y análisis” de la denuncia de los empleadores. Como el conflicto no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, los trabajadores optaron por someterlo a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual fue convocado mediante las resoluciones 0243 del 19 de febrero de 1999, 01142 del 28 de mayo y 01862 del 10 de agosto del mismo año, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 1 a 7).
El Tribunal de Arbitramento se instaló el 6 de septiembre 1999 (folio 42), se le autorizó una prórroga para decidir (folios 93 a 98) y el 29 de septiembre de 1999 profirió el correspondiente laudo arbitral (folios 106 a 113). La parte resolutiva del laudo dice textualmente: “ART. 1° Suministro de herramienta: Se concreta así: EL EMPLEADOR suministrará a los trabajadores las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus respectivas labores y se las reemplazará una vez comprobado su deterioro.
“ART. 2°: No se considera. Como este artículo del Pliego coincide con el 23 de la convención anterior denunciado por el EMPLEADOR se entienden tramitados los dos puntos. “ART. 3°: Seguridad Social: El EMPLEADOR continuará cotizando para la Seguridad Social Integral en los términos de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. “ART. 4°: Fondo de Vivienda: Por mayoría de votos el Tribunal se abstiene de considerarlo.
“ART 5°: Beneficio Escolar: Por mayoría de votos el Tribunal se abstiene de considerarlo. “ART. 6°: Aumento de Salarios: El EMPLEADOR, a partir del 1° de enero de 1999 incrementará los salarlos en el I.P.C. (16.7) a 31 de diciembre de 1998 más dos (2) puntos. El incremento a partir del 1° de enero del 2.000 será el I.P.C. a diciembre 31 de 1999 más un (1) punto.
Ni en el año de 1.999 ni en el año 2.000 el incremento de dos (2) puntos y de un (1) puntos mencionados se aplicarán a los siguientes cargos: Gerente, Subgerente, Administrador, Subadministrador, ingeniero, asesor general y/o jurídico, Jefes de planta, Contadores, Representantes de ventas y/o Comercializadores, Asistente de oficina en Bogotá. “ART 7°: Cesantías: El EMPLEADOR pagará las cesantías parciales y definitivas una vez reclamadas y causadas, de conformidad con la ley, las convenciones y laudos arbitrales.
“ART. 8°: Prima de Alimentación: El EMPLEADOR reconocerá y pagará a todos sus trabajadores durante el término de vigencia de este laudo, una prima de alimentación de $250.00 (doscientos cincuenta pesos) diarios a cada uno, en la segunda quincena de cada mes. “ART. 9°: Actividades Deportivas: No se considera. “ART. 10°: Servicios médicos: No se considera.
“ART 11°: Procesamiento de Porcinos: El EMPLEADOR reconocerá y pagará mensualmente a los operarios de bovinos y porcinos la cantidad de $1.000.00 (Mil pesos) por cada animal sacrificado, durante la vigencia de este laudo. “ART. 12°: Convención Anterior: Los beneficios convencionales, legales u obtenidos por laudos arbitrales que no hayan sido modificados o derogados, continuarán vigentes.
“ART. 13°: Vigencia: El presente leudo tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1°de enero de 1.999”. El Tribunal se pronunció sobre la denuncia de la convención de esta manera: “El Art. 23 denunciado por la empresa, es atendido por el Tribunal al negar - como negó - el Art. 2° del Pliego de Peticiones. “El Art. 7° de la Convención Colectiva (Comité de Relaciones Laborales).
Para que el Comité de Relaciones Laborales conozca los casos contemplados en el Art. 7° de la Convención vigente, al comité deberá entregársele por el Jefe de Personal o quien haga sus veces, previamente y por escrito, para su estudio: la queja, los descargos del trabajador y las pruebas escritas de cada una de las partes. En el evento de empate entre los miembros del comité, se procederá de inmediato a solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Seccional del Meta la designación de un árbitro para el caso”.
La sentencia arbitral fue notificada personalmente a las partes (folio 115 bis). EL RECURSO Se persigue con el recurso que se devuelva el expediente al tribunal “para que resuelva los temas objeto de la denuncia patronal que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo” y para que se declaren inexequibles los artículos 6 y 11 del laudo, así como la revisión que hiciera el tribunal del artículo 7° de la convención colectiva.
Dicen los recurrentes que el tribunal se limitó a estudiar los artículos 7° y 23 de la denuncia que le formularon a la convención colectiva y que, en cambio, dejó por fuera los demás, con lo cual desconoció que el acuerdo colectivo implica “con las primas y prestaciones sociales medibles en días de salario, que un trabajador cualquiera recibe aproximadamente 155 días al año, adicionales a su nómina básica” sin advertir que la empresa se encuentra en crítica situación económica debido a que han surgido empresas competidoras que la obligaron a reducir precios y le restan a la demanda de sus productos y servicios, por lo que su capacidad económica no le permite continuar con la carga laboral extralegal, al punto de que el solo aumento de salarios con efectividad al 1° de enero de 1999 acarrearía su liquidación. SE CONSIDERA En principio, la competencia de la Corte en el recurso de homologación comprende el examen y verificación de la regularidad del laudo para efecto de establecer si viola o no los derechos consagrados en la Constitución, en la ley o en normas convencionales (artículos 142 y 143 del CPL).
Pero igualmente le incumbe determinar si el laudo ha resuelto cabalmente el conflicto, pues de no ser así, procede su devolución a quien lo profirió. La devolución se impone no solo cuando el laudo ha dejado de resolver algún tema del pliego de peticiones que ha dado lugar al conflicto, sino también, lógicamente, cuando omite total o parcialmente los que informan la denuncia concreta y sustentada de la convención colectiva e incluso los relacionados con el sistema de la seguridad social.
Sobre ese particular, tiene dicho la jurisprudencia, según decisión mayoritaria, lo siguiente: “ La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que el art. 479 del CST, modificado por el art. 14 del D.L. 616 de 1954, reconoce que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes que la suscriben y que al empleador no le está dado vincular a los trabajadores al conflicto colectivo, pues solamente ellos pueden promoverlo mediante la presentación del pliego de peticiones.
La expedición de la ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su art. 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del dec. 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.
Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas” (expediente 11672, providencia de homologación del 8 de febrero de 1999, que reitera la del 4 de marzo de 1997, expediente 9687).” Y también se dijo en la providencia de homologación mencionada que la posibilidad de revisión de las convenciones colectivas mediante procedimientos judiciales que han demostrado su ineficacia práctica (artículo 480 del CST.), no excluye la autocomposición por los interlocutores sociales ni la acción excepcional de los tribunales de arbitramento, pues ello conllevaría a anclarse en el pasado, con desconocimiento de la evolución del derecho laboral y de las realidades socio económicas actuales y a restarle el vigor constitucional a la institución arbitral como medio pacífico de solución de los conflictos económicos de trabajo.
En este caso, la denuncia de la convención que hicieran los recurrentes propuso la modificación de la convención colectiva sobre los siguientes temas: 1) la posibilidad de contratar personal a término fijo, lo cual implica revisar el artículo 3° de la convención colectiva; 2) la reestructuración del personal de planta; 3) la adecuación de los horarios de trabajo; 4) la equiparación de la estructura de los costos laborales en su nivel de prestaciones extralegales con los de la competencia; 5) la revisión del mecanismo de funcionamiento del Comité de Relaciones Laborales (artículo 7° de la convención); 6) la revisión del artículo 23 de la convención; y 7) la eliminación de la remuneración por procesamiento de porcinos. El laudo se pronunció sobre los temas contenidos en los ya reseñados 5, 6 y 7, pero no lo hizo en relación con los cuatro primeros.
En esas condiciones, debe ordenarse la devolución del expediente para que los árbitros completen la solución del conflicto colectivo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de arbitramento por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Asuntos Colectivos. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11