Micelio
13539rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 185 Santafé de Bogotá, D. C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: En relación con la sentencia del 1° de octubre de 1996, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, interpusieron el recurso extraordinario de casación el procesado EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS, los defensores de los acusados NAPOLEÓN GARCÍA CORTÉS y XAVIER BELTRÁN GONZÁLEZ y los apoderados de las firmas BERMÚDEZ y VALENZUELA S. A. y SERVIVALORES S. A., Comisionistas de Bolsa.

Por medio de auto fechado el 14 de febrero de 1997, el Tribunal concedió los recursos interpuestos en favor de los tres acusados y, en providencia separada de la misma fecha, se rechazaron las impugnaciones propuestas por los apoderados de las compañías Bermúdez y Valenzuela S. A. y Servivalores S. A., debido a que tales partes actuaron como terceros incidentales en el curso del proceso y, por ende, carecían de legitimación para acudir en casación, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (cuaderno original N° 2, segunda instancia, fs. 1-4).

En tiempo fueron presentadas las tres demandas de sustentación de los recursos concedidos y, dentro del término otorgado a los no recurrentes, presentaron sendos escritos el abogado de la firma Bermúdez y Valenzuela y el apoderado de la parte civil. Sobre el mérito de todas las intervenciones ha conceptuado previamente el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: A finales del año de 1990, el doctor EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS, subdirector financiero de la entidad INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESIÓN DE SALINAS, empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en esta capital, le ordenó a la tesorera MARIELA ARIAS RIVERA una inversión de recursos en el mercado financiero por valor de seiscientos ochenta millones de pesos ($ 680.000.000.oo), por medio de las siguientes operaciones: En primer lugar, el 23 de octubre se adquirió directamente por la entidad el título de depósito a término N° 020469 en la Corporación Financiera del Transporte, por valor de cien millones de pesos �($ 100.000.oo), certificado cuyo vencimiento se estimó para el 23 de enero de 1991.

El 30 de noviembre siguiente, en segundo lugar, por intermedio de la firma “Servivalores S. A.”, se compraron diez (10) títulos de participación clase B expedidos por el Banco de la República, por un valor individual de treinta y ocho millones �($ 38.000.000.oo), con vencimiento el 28 de febrero de 1991, y cuyos consecutivos correspondían a los números 0114380, 0114391, 0114395, 0114396, 0114397, 0114399, 0114402, 0114403, 0114405 y 0114408.

Y, finalmente, para el 4 de diciembre, con el concurso de la misma intermediaria de valores, se tomaron dos títulos más de la naturaleza últimamente indicada, cuya identificación corresponde a los números 0114503 y 0114507, por valor de cien millones de pesos �($ 100.000.000.oo) cada uno, y que vencían el 21 de enero de 1991. La escogencia de la intermediaria Servivalores S. A. la hizo el subdirector financiero, dado que a través de un comentario de su tío ANIBAL GÓMEZ, se enteró de la relación de éste con GONZALO MARÍA PALAU RIVAS, uno de los socios de la firma corredora de valores.

Todos los títulos valores fueron guardados en una caja de seguridad que se mantenía para dichos efectos en la tesorería de la entidad beneficiaria, depósito al cual tenían acceso la tesorera MARIELA ARIAS RIVERA, el cajero NAPOLEÓN GARCÍA CORTÉS y la auxiliar de caja EDILMA YARNUTH CARRANZA VARGAS. Ocurre que el 13 de diciembre de 1990, se recibe una carta en las oficinas de la Corporación Financiera del Transporte, supuestamente firmada por la tesorera del IFI-Concesión de Salinas, por medio de la cual ésta cedía el certificado de depósito a término por valor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.oo) a la empresa “Minera del Caribe”.

Y el 17 de diciembre siguiente, acude a la entidad depositaria un individuo que se identifica como ROBERTO TOPAGA BRICEÑO, arguye que es el subgerente de la compañía cesionaria, llevando consigo el título endosado y una carta de instrucciones para fraccionarlo en cinco nuevos (5) títulos por valor de veinte millones de pesos (20.000.000.oo) cada uno, en favor de la nueva titular, pretensión que logró gracias a la atención de la empleada MARCELA POVEDA CABEZAS, quien, sin confirmar dicha operación con la presunta cedente, le extendió los certificados cuya designación corresponde a los números 21160, 21161, 21162, 21163 y 21165.

En posesión de estos últimos certificados, el sujeto FRANCISCO MONTOYA se presenta a “Servivalores S. A.” y consigue que esta firma los venda rápidamente en el mercado, dado que no era la primera vez que uno y otra se relacionaban comercialmente, pues, para el mismo tiempo en que la empresa IFI-Concesión de Salinas constituía los títulos, el mencionado individuo había estado en la sede de la intermediaria, entró en contacto con el señor XAVIER BELTRÁN GONZÁLEZ, socio de la misma, le aseveró que era el propietario de la compañía “Minera del Caribe”, mas que no figuraba en la nómina de la compañía por razones de seguridad, y le propuso entonces varias transacciones que finalmente sólo se concretaron en la venta de unas cédulas hipotecarias.

A raíz de aquella negociación, que incluyó la extensión de nuevos certificados, el banco Extebandes adquirió tres (3) títulos por un valor total de �$ 45.504.000.oo; el Círculo de Viajes Universal obtuvo otros dos (2) por valor de $ 35.000.000.oo; Sandra Piedrahíta un título por la suma de $ 4.530.000.oo; Rómulo Campo otro por valor de $ 470.000.oo;

Protegiendo Ltda. un título por $ 7.248.000.oo y Sergio Franco e Hijos otro por la suma de $ 7.248.000.oo. Se estableció, además, que la mencionada empresa minera adquirente estuvo inactiva por varios años y fue reactivada precisamente por la misma época de las transacciones millonarias. El mismo individuo ROBERTO TOPAGA BRICEÑO acudió a la compañía “Bermúdez y Valenzuela S. A.”, corredores de bolsa, el día 3 de enero de 1991, oportunidad en la cual presentó los diez (10) títulos de participación del Banco de la República, cuyo titular era el IFI-Concesión Salinas, por valor de 38 millones cada uno, endosados en favor de Minera del Caribe, con el fin de introducirlos al mercado bursátil y logró cambiarlos en su mayoría por aceptaciones bancarias.

Ya convertidos estos instrumentos se llevaron posteriormente a la empresa “Servivalores S. A.”, esta vez por el sujeto que se identificó como FRANCISCO MONTOYA, nombre usado por el mismo TOPAGA BRICEÑO ante otras entidades, con el fin de canjearlos por certificados de cambio que prontamente se hicieron efectivos en beneficio de Minera del Caribe y algunos de ellos, inclusive, fueron cobrados por ventanilla.

Pues bien, sólo en el mes de enero de 1991, se descubrió que todos los certificados de valores habían sido sustraídos de las arcas del IFI-Concesión Salinas y cambiados cuidadosamente por otros tipo imitación, pues, el día 16, el subdirector financiero de la entidad ordenó la reinversión de los otros dos títulos de participación por valor de cien millones de pesos (100.000.000.oo) cada uno, por medio de Servivalores, pero el 22 de enero siguiente fueron devueltos sin operación alguna por el Banco de la República, entidad que adujo la falsedad en los documentos exhibidos.

Ante esta noticia, la mencionada empresa estatal remitió al banco emisor los otros diez (10) títulos de participación y el CDT por valor de cien millones de pesos (100.000.000.oo) a la Corporación Financiera del Transporte, mas ambas instituciones igualmente los regresaron por ser espurios. En razón de la denuncia puesta por la entidad afectada, el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal ordenó de inmediato la retención de los títulos genuinos que aún no habían sido pagados por el Banco de la República, así como de aquellos que resultaron en el fraccionamiento del original expedido por la Corporación Financiera del Transporte.

Algunos beneficiarios finales de los títulos, ante la negación de pago de aquellos en los que era obligada la Corporación Financiera del Transporte, sostuvieron un proceso ejecutivo en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, pero fue desestimada la pretensión del Banco Extebandes de Colombia y el Círculo de Viajes Universal, siendo enviados los documentos originales al funcionario instructor, debido a que se contaba la orden judicial de retención. Con todo, la intermediaria Servivalores salió al saneamiento de sus operaciones y le compró los certificados a los mencionados tenedores.

En relación con cuatro (4) de los diez (10) títulos de participación clase B, que habían sido adquiridos por el Banco Cafetero, quedaron a disposición en este proceso, pero los seis (6) restantes los compró la firma Bermúdez y Valenzuela, por vía de saneamiento, ya que había sido la mediadora en la bolsa de valores, y después promovió con ellos un juicio ejecutivo en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, que terminó con sentencia de ejecución. En razón de la denuncia presentada por MARIELA ARIAS RIVERA, tesorera del Instituto de Fomento Industrial-Concesión de Salinas, se intentó primero una investigación previa y después, el 6 de marzo de 1991, fue abierta formalmente la instrucción (fs. 10 y 642, cuaderno principal N° 1).

La entidad afectada presentó demanda de constitución de parte civil y fue admitida como tal en el auto del 14 de marzo de 1991, dictado por el Juzgado 102 de Instruccción Criminal Ambulante (cuaderno principal N° 2, fs. 1-20 y 31). Fueron legalmente vinculados a la investigación los imputados EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS, NAPOLEÓN GARCÍA CORTÉS, MARIELA ARIAS RIVERA, EDILMA YARNUTH CARRANZA VARGAS, GONZALO MARÍA PALAU RIVAS, XAVIER BELTRÁN GONZÁLEZ y MARCELA POVEDA CABEZAS.

El 30 de marzo de 1992, el juzgado instructor calificó el mérito del sumario y determinó que se había establecido la existencia de los siguientes hechos punibles: un concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, que se cometieron al imitar servilmente tanto los títulos de depósito a término como los de participación, y además cuando se endosaron falsamente los certificados originales (art. 221 C. P.); falsedad de particular en documento público agravada por el uso, debido a la utilización de cédulas de ciudadanía espurias en las transacciones de los títulos (arts. 220 y 222 idem); falsedad material de empleado oficial o de particular en documento público por la creación falsa de la misiva del 13 de diciembre de 1990; y peculado tanto por apropiación como culposo, dado que el objetivo último de quienes se concertaron era apoderarse de los recursos oficiales, con la aclaración de que la intervención de los particulares sólo podía sancionarse a título de complicidad y, además, algunos servidores oficiales debían responder por la negligencia en la custodia de los títulos valores sustraídos (arts. 133 y 137 ibidem).

Así entonces, el instructor decidió acusar a los sindicados Mariela Arias Rivera, Napoleón García Cortés, Edilma Yarnuth Carranza Vargas y Marcela Poveda Cabezas, por el delito de peculado culposo; reabrió la investigación en relación con Eduardo Ancízar Gómez Cortés y Xavier Beltrán González, vinculados por los delitos de peculado por apropiación y falsedades en documentos públicos y privados, y, finalmente, ordenó la cesación de procedimiento en favor de Gonzalo María Palau Rivas, a quien se le atribuían los mismos hechos punibles que acaban de mencionarse (cuaderno N° 4, fs. 313-372).

En virtud del recurso de apelación interpuesto, le correspondió examinar la acusación en segunda instancia a la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, célula judicial que proveyó en la resolución del 20 de noviembre de 1992, por medio de la cual dispuso que los títulos valores expedidos tanto por el Banco de la República como por la Corporación Financiera del Transporte tenían la calidad de documentos públicos y, por ende, de tal naturaleza eran las falsedades cometidas en relación con ellos.

De ese modo, previas las consideraciones y modificaciones de rigor, acusó a Eduardo Ancízar Gómez Cortés por un concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedades de particular en documento público, agravadas por el uso (arts. 133, inc. 2°, 220 y 222 C. P.); igual atribución le hizo a Napaleón García Cortés, cajero y tesorero encargado del IFI Concesión de Salinas; a Xavier Beltrán González y Gonzalo María Palau Rivas, socios de Servivalores S. A., les dictó resolución acusatoria por complicidad en el delito de peculado por apropiación y coautoría en las falsedades públicas; y, en relación con Edilma Yarnuth Carranza Vargas, auxiliar de caja en aquella entidad, ordenó la reapertura de investigación. En cuanto a la tesorera titular Mariela Arias Rivera, se confirmó la acusación por el delito de peculado culposo (cuaderno 2ª instancia de la Fiscalía, fs. 25-55).

El juicio fue adelantado por la Juez Veintiséis Penal del Circuito y culminó en primera instancia con el fallo del 30 de enero de 1996, por medio del cual se condenó a Eduardo Ancízar Gómez Cortés y Napoleón García Cortés a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión y multa de cien mil pesos para cada uno, como coautores de un concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso.

Gonzalo María Palau Rivas y Xavier Beltrán González fueron condenados a la pena principal de 5 años y 5 meses de prisión y multa de setenta y cinco mil pesos a cada uno, como cómplices del delito de peculado por apropiación y coautores de las falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso. Y, en relación con Mariela Arias Rivera y Marcela Poveda Cabezas, el juzgado declaró que eran responsables del delito de peculado culposo y, por consecuencia, se les impuso la pena principal de 8 meses de arresto y multa por valor de diez mil pesos, a la primera, y 7 meses de arresto y multa en cuantía de cinco mil pesos, a la segunda.

De igual manera, se determinó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual período al de la pena privativa de la libertad. Se decidió, además, que los condenados, excepto Marcela Poveda Cabezas, debían pagar solidariamente los perjuicios ocasionados al Instituto de Fomento Industrial -Concesión de Salinas-, en cuantía de $ 200.000.000.oo, y a la vez se ordenó la entrega al mismo ente del título judicial N° K51966739, por valor de �$ 243.458.750.oo, que había consignado la Corporación Financiera del Transporte.

También se dispuso que el Banco de la República entregaría a la entidad afectada el valor de los títulos de participación clase B, más los intereses legalmente causados, a la vez que se negó la entrega de los mismos instrumentos negociables a los terceros incidentales. Por último, el juzgado concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional a las sentenciadas Mariela Arias Rivera y Marcela Poveda Cabezas, y lo negó en relación con los demás condenados (cuaderno N° 6, fs. 203 y ss.).

En contra del fallo de primer grado interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados Eduardo Ancízar Gómez Cortés, Gonzalo María Palau Rivas, Mariela Arias Rivera y Xavier Beltrán González; al igual que los apoderados de los terceros incidentales SERVIVALORES S. A. y BERMÚDEZ Y VALENZUELA �S. A. El 1° de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá produjo entonces la sentencia de segundo grado, por medio de la cual se adoptan las siguientes determinaciones: 1.

Revocar la sentencia condenatoria en todos los aspectos relacionados con el procesado Gonzalo María Palau Rivas y Mariela Arias Rivera, a quienes en lugar se absuelve de los cargos formulados por los delitos de peculado y falsedad documental, el primero, y peculado culposo, la segunda. 2. En relación con Eduardo Ancízar Gómez Cortés y Napoleón García Cortés, se confirmó el fallo condenatorio como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, pero con la modificación consistente en que éste último hecho punible sólo se refería a la mistificación de una carta supuestamente enviada por la tesorería de la empresa afectada y la cédula que se usó para cobrar los títulos, porque la adulteración de éstos quedó establecida como falsedad privada múltiple y no falsedad en documento público, según se había deducido en la sentencia revisada.

En virtud de tal variación, el Tribunal situó para ellos la pena privativa de la libertad en seis (6) años de prisión. 3. En relación con el procesado Xavier Beltrán González, se dispuso que era acreedor a la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, como cómplice del delito de peculado por apropiación, en concurso con los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y falsedad en documento privado, éstas a título de coautor. 4.

Dispuso adicionar la sentencia para que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito remitiera los títulos que servían de soporte al juicio ejecutivo promovido por Bermúdez y Valenzuela S. A. en contra del Banco de la República. Además, que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía, a fin de investigar la conducta de los promotores de dicha acción ejecutiva.

De igual manera, que los responsables debían pagar los intereses legalmente causados por los diez (10) títulos de participación clase B, cuya cuantía es de �$ 380.000.000.oo, desde su vencimiento hasta la fecha en que se produjera el pago; y que el Banco de la República contaba con el término de seis (6) días para entregar el valor de los títulos en favor del IFI Concesión Salinas.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:

1. EN FAVOR DE NAPOLEÓN GARCÍA� CORTÉS: La defensora del procesado García Cortés propone seis (6) cargos en contra de la sentencia impugnada, cinco (5) de ellos por vía de violación indirecta de la ley sustancial, y el último por violación directa. Los explica del siguiente modo: 1.1 El concurso de delitos de peculado y falsedad atribuidos a García Cortés implica que los títulos de la Corporación Financiera del Transporte hubiesen sido sustraídos antes del 13 de diciembre de 1990, época en la cual estaba como tesorera la titular Mariela Arias Rivera, quien sólo pidió permiso para ese día y ni siquiera salió de Santafé de Bogotá, porque no hubo lugar a la fiesta a la que pretendía asistir en Upín. De modo que es incorrecta la afirmación de que su defendido en ese entonces se desempeñaba como tesorero encargado, porque se da en este caso un error de hecho, dado que se olvidan el acta de entrega, el memorando de vacaciones de Napoleón y Mariela y la indagatoria de ésta, pruebas que indican lo contrario.

Se supone, además, que los títulos del Banco de la República fueron sacados antes del 3 de enero de 1991 y, si bien es cierto que García Cortés estuvo encargado de la tesorería en días precedentes a esa fecha, lo cierto es que el Tribunal ignora la prueba que indica cómo Mariela Arias Rivera igualmente estuvo en esa función entre los días 17 y 22 de diciembre de 1990, fechas igualmente antecedentes a la indicada.

De otra parte, la carta apócrifa que autorizaba la transferencia del título de la C. F. T. tiene una fecha que es incierta, porque además no tiene nota de recibo, como para establecer que realmente fue remitida el 13 de diciembre, cuando la negociación se produjo el 17 de diciembre, según se desprende de la inspección judicial y de la declaración de Marcela Poveda Cabezas, pruebas que sugiere también fueron desconocidas. 1.2 La segunda censura la refiere como error de derecho porque injustificadamente se le atribuyó la calidad de servidor público, idónea para imputarle el delito de peculado, cuando las pruebas demuestran que sólo era un trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado.

Tal yerro condujo a que el Tribunal aplicara indebidamente los artículos 63 y 133 del Código Penal, el primero de los cuales define cuáles son los servidores públicos y el segundo regula el delito de peculado por apropiación. Agrega que se dejaron de aplicar los Decretos 1050, 2400 3130 y 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 130 de 1976, de acuerdo con los cuales las actividades comerciales de empresas estatales de esa índole, como el IFI Concesión Salinas, quedan sujetas el régimen de derecho privado y así, servidores del nivel operativo como Napoleón García Cortés, no tienen la calidad de empleados oficiales sino de trabajadores oficiales.

Dice que no fueron estimados como prueba los estatutos de la sociedad, el contrato de trabajo celebrado con García Cortés y el Reglamento de trabajo, medios documentales que indicaba su condición de trabajador oficial y no de empleado público. La desatención de estos elementos de convicción, agrega, constituye un error de derecho, dado que el trabajador oficial en estas entidades oficiales, por su nivel operativo, no tiene facultades de disponibilidad sobre los bienes, porque en razón de su cargo no es administrador, ni custodio ni tenedor jurídico de los mismos. 1.3 El tercer cargo lo denomina “violación indirecta de la prueba, por error de observación de ella”, por cuanto el único indicio que sustenta la sentencia de condena -el de oportunidad-, es igualmente predicable de un círculo amplio de autores, entre los que se cuentan Mariela Arias Rivera, Napoleón García Cortés, Edilma Yarnuth Carranza, Alfredo Umbarilla Rivilla, Mauricio Mora, Pedro Nel Méndez, Carlos Rivera y Eduardo Ancízar Gómez Cortés, como que todas estas personas tenían acceso a la caja donde se conservaban los títulos.

Como en este caso el dato indicador tenía una multiplicidad de relaciones con varias personas, no era posible excluir el vínculo para todas ellas menos para una, pues por tal vía se infringen los artículos 301 y 445 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales esa variedad no puede romperse por razones científicas, ni de lógica ni de experiencia, y debe resolverse en favor del procesado. 1.4 Sobre la base de la tergiversación de la indagatoria de Napoleón García Cortés, se ha construido un indicio de mentira inexistente, pues, mientras el indagado afirmó que no usó el sello seco y tampoco se percató dónde lo dejaban, la sentencia concluye que aquél afirmó “que nunca supo de él”.

Agrega que si se pudiera hablar de un indicio de mentira, tampoco éste constituye un hecho separado del de la oportunidad, como que todo ello apunta a demostrar que el procesado tenía acceso a los documentos en su trámite y, por ende, eventualmente podía ser el autor de las falsedades. 1.5 La prueba grafológica señala que las grafías de Napoleón García Cortés no están consignadas en ninguno de los documentos dubitados, razón por la cual lo excluye del delito de falsedad.

De haber tenido en cuenta esta peritación, sin duda se hubiera desvirtuado el indicio de oportunidad como única prueba de responsabilidad. De modo que el sentenciador, según lo dice la impugnante, no examinó las pruebas de descargo y tampoco lo hizo en conjunto, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. 1.6 La última censura se presenta como violación directa de la ley sustancial, en el sentido de que el sentenciador reconoció un estado de duda, pero a la vez negó la consecuencia que era la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, dice que el Tribunal le reprochó al juez de primera instancia por inferir el indicio de la oportunidad del hecho de que Napoleón García cortés contara con más tiempo de acceso a las oficinas y a la caja de seguridad, cuando tal inferencia debe hacerse rectamente del dato de haberse desempeñado como tesorero encargado. Como este último señalamiento también equivale al indicio de oportunidad, significa que el fallador de segunda instancia se contradice y tal contradicción encierra la duda que tenía para fallar, a pesar de lo cual no le dio aplicación a la norma pertinente.

Agrega que “si bien no hay la manifestación de duda como estado de conocimiento del sentenciador de manera expresa, sí existe exteriorizada con nitidez a través de la contradicción conceptual en el razonamiento que se acaba de señalar”.

2. EN FAVOR DE EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ� CORTÉS: La defensora del procesado presenta como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, ocurrida por medio de un error de hecho en la valoración probatoria, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 133, 220, 221 y 222 del Código Penal. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en tres (3) indicios y en todos ellos se incurrió en diversos yerros, a saber: 2.1 El primer indicio es el de la mentira o mala justificación que se delineó en tres fases: la declaración del doctor LUCAS JAIME GNECCO PIMIENTA, a quien el juzgador le dio credibilidad en contra de lo afirmado por EDUARDO GÓMEZ CORTÉS; que éste además mintió sobre la manera como tuvo conocimiento de la existencia de Servivalores; y que también faltó a la verdad cuando dijo que hizo una ponderada gestión para escoger la firma corredora de bolsa.

Con base en el testimonio del doctor Lucas Jaime Gnecco, Director General del IFI-Concesión de Salinas, se dijo en la sentencia que el procesado Gómez Cortés mintió al decir que había obtenido la autorización de aquél para hacer las inversiones en títulos por medio de Servivalores. Mas no puede edificarse el indicio sobre la base de un testimonio que el mismo Tribunal reconoce como poco claro y contradictorio.

Después de hacer las transcripciones pertinentes, con el fin de demostrar la contradicción en dicho testimonio, concluye que el Director mutó sus versiones iniciales, no en favor o en contra de Gómez Cortés, sino para autoprotegerse y no aparecer comprometido en una operación bursátil que, previamente autorizada por él, arrojó un nefasto resultado por la pérdida de una cuantiosa suma de dinero.

El Tribunal afirma que también mintió Gómez Cortés sobre la forma como obtuvo conocimiento de la existencia de Servivalores, pues invocó que OSCAR VILLADA le había recomendado a GONZALO PALAU, corredor de bolsa y representante de aquella firma, pero el invocado desconoce tal recomendación y sólo admite que hubo una referencia al oficio de intermediación financiera que desempeñaba Palau.

El juzgador dice que el procesado igualmente faltó a la verdad en lo atinente a la intervención de su tío ANÍBAL GÓMEZ, quien además era amigo de Palau, pues en una ocasión sostuvo que no fue necesaria la mediación de su pariente, pero después la pone en un punto de importancia tal que fue éste quien contactó a Palau. Que es igualmente falaz el procesado cuando afirma que hizo ponderada gestión para escoger la compañía corredora de bolsa, pues todas sus actividades se circunscribieron a un círculo de amigos compuesto por Aníbal Gómez, Oscar Villada, Gonzalo Palau y el mismo acusado.

Estos dos últimos argumentos, junto con el testimonio de Gnecco Pimienta, sirvieron al Tribunal para construir el hecho indicador del indicio de la mala justificación, pero ocurre que ellos son excluyentes y contradictorios entre sí, pues, de acuerdo con el primero, Villada, Palau y Gómez no constituyeron la fuente de información y guía para que el procesado escogiera la firma Servivalores, pero, conforme con el segundo, las actividades para dicha elección no fueron tan ponderadas porque las consultas se redujeron a esas personas. 2.2 El segundo indicio se hace consistir en la rapidez con que actuó el doctor Gómez Cortés para escoger a Servivalores, pero en tal evento el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, ya que omitió apreciar la prueba documental que demandaba una actuación en esos términos. En efecto, de un lado, la doctora FANNY SANTAMARÍA TAVERA, tesorera general de la nación, por medio de oficio del 23 de noviembre de 1990, le comunicó al subdirector financiero del IFI Concesión Salinas sobre la existencia del Decreto 2771 del 16 de noviembre de 1990, según el cual, a partir de la vigencia de dicho estatuto, las entidades públicas del orden nacional sólo podrían invertir sus excedentes de liquidez en títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o en títulos emitidos por el Banco de la República.

De otra parte, como la Concesión de Salinas tenía inversiones en dos C.D.T. del Banco Internacional y el Banco Colpatria, por valor de $ 150.000.000.oo y �$ 498.639.456.oo, respectivamente, que vencían el 30 de noviembre de 1990, era necesario ordenar la operación con Servivalores en la forma ágil que lo hizo el procesado, según comunicación del día 29 de noviembre de 1990.

Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la mencionada prueba documental, relacionada con el vencimiento próximo de los títulos y la comunicación de la tesorería general de la nación, sin duda concluye que la rapidez con que actuó el procesado estaba plenamente justificada y no podría ser indicio de responsabilidad penal. 2.3 El tercer hecho indicante se hizo consistir en que la opción por Servivalores se habría tomado desde antes, y dentro del contexto probatorio dicha elección tiene marcada importancia en razón del papel cumplido por dicha firma en la secuencia final de los acontecimientos (allí llegaron los documentos auténticos para su negociación); pero, según la demandante, el Tribunal incurre en falso juicio de existencia porque supone la prueba de esa inferencia. La petición se concreta en casar la sentencia y, en lugar, absolver de los cargos formulados.

3. EN FAVOR DE XAVIER BELTRÁN� GONZÁLEZ: El defensor de Beltrán González estima que el fallo del Tribunal ha incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho en la apreciación de las pruebas. Por tal razón, solicita que se case la sentencia atacada y se reemplace por otra de carácter absolutorio. El sustento es el siguiente: 3.1 Por pretermisión de las reglas de la sana crítica, dado que las pruebas no han sido evaluadas en conjunto, ni tampoco se ha exhibido el mérito de cada prueba en particular. 3.2 La sentencia de primera instancia conformó un triángulo probatorio con la situación jurídica de Eduardo Ancízar Gómez Cortés, Gonzalo María Palau Rivas y Xavier Beltrán González, en la medida que las actitudes de los dos primeros se comprometían recíprocamente; pero igualmente la del primero involucraba la de Beltrán González, sabido que era socio de Palau en la firma Servivalores.

El fallador de primer grado llegó hasta el punto de afirmar que “los comportamientos no aislados sino ligados de principio a fin, desarrollados por los Comisionistas PALAU y BELTRÁN indefectiblemente se constituyen en piezas claves para la defraudación del IFI” (citado fs. 99, cuaderno Tribunal N° 2. El énfasis lo hace el demandante). 3.3 La sentencia de segunda instancia critica el método de análisis probatorio utilizado por el juez de primer grado, en relación con Gómez Cortés, pero de todas maneras lo condena, y curiosamente absuelve a Palau Rivas, cuya actuación supuestamente confirmaba la confabulación con aquél, mas no hace lo mismo con su socio Beltrán González, a quien igualmente condena. 3.4 Se ocupa el censor enseguida de las reflexiones que hizo el Tribunal para absolver a Palau Rivas, tales como que la actuación de éste estuvo ceñida a las normas y reglamentos aplicables a la operación de bolsa que por encargo se adelantaba; que el contacto entre el IFI Concesión Salinas y Servivalores provino de la iniciativa del subdirector financiero Gómez Cortés y no de Palau Rivas; que la anuencia de éste para negociar unos títulos surgidos del fraccionamiento de un CDT expedido por otra entidad financiera, aunque el juzgado lo vio como un indicio grave, el Tribunal no lo apreció así al acoger la “vehemente refutación” del defensor de aquél, hasta el punto que ni siquiera lo menciona como tal; que el giro de un cheque por un valor superior a $ 40.000.000.oo de pesos en favor del enigmático “ROBERTO TOPAGA”, sin restricción alguna para su cobro, si bien constituye un acto irregular que “podría en comienzo colocarlo en situación similar a la de BELTRÁN…”, se trata de una inferencia aislada sin poder suficiente para generar certeza.

Según lo expuesto por el Tribunal, continúa el demandante, “el contacto de EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS con ‘Servivalores’ y la relación de éste con PALAU RIVAS, como la anuencia de éste para efectuar los negocios que se hicieron, constituyen indicios contra GÓMEZ CORTÉS, pero no contra PALAU, rompiendo así parte del triángulo conformado por la juez a quo” (fs. 162, cuaderno Tribunal N° 2). 3.5 En relación con XAVIER BELTRÁN GONZÁLEZ, se dice en la sentencia que sin duda “Servivalores” fue escogida como intermediaria desde que se gestó la acción criminal; que en las instalaciones de dicha compañía, el fingido gerente de la “Minera del Caribe” entró en contacto con aquél (aunque también lo hizo con Palau, agrega el demandante); y que si bien Gómez Cortés trazó vínculos con Palau Rivas en la intermediaria de bolsa, lo cierto es que a ésta llegaron todos los papeles surgidos de la ilícita negociación de los títulos originales, lográndose una nueva participación destacada de Beltrán González para por su acción colocar en la bolsa los certificados de depósito a término en que se fraccionó el título inicial de $ 100.000.000.oo de pesos.

Recuerda el impugnante que la negociación de los títulos fruto del fraccionamiento, corresponde a un hecho irrelevante para el Tribunal, en tratándose de la conducta examinada del procesado Palau Rivas, tal vez por acoger la sugerencia de su defensor de que pudo haber sido utilizado como instrumento, pero “así como PALAU no podía saber sobre la operación de fraccionar el CDT de cien millones, pues ello se hizo en la Financiera del Transporte, y si allí irregularmente se aceptó un endoso ello no caía bajo el dominio de ‘Servivalores’, entonces, debería concluirse con que tampoco lo tenía que saber XAVIER BELTRÁN, pues lo cierto es que los certificados llegaron a ‘Servivalores’ legítimos y genuinos y, en este orden de ideas, los socios y la firma no fueron cómplices sino instrumentos para darle a todo el convenio mercantil visos de legalidad.

Pero no es este el raciocinio del Tribunal en el caso de XAVIER BELTRÁN, pues el Tribunal afirma que si bien “corresponde a la realidad que los certificados eran auténticos, esta circunstancia no debilita los cargos que han mantenido en contra de XAVIER BELTRÁN” (cita fs. 163, cuaderno Tribunal N° 2. La negrilla pertenece al texto). Aprecia el demandante que los mismos hechos que se atribuyen a los socios Palau Rivas y Beltrán González tuvieron alcances diferentes: absolución para el primero y condena para el segundo. Mas el error de la sentencia no lo halla el impugnante en la absolución de uno sino en la condena del otro.

Si las pruebas relacionadas con Beltrán González se hubiesen apreciado conforme con las reglas de la sana crítica, concluye el actor, la determinación final tendría que haber sido absolutoria. 3.6 Ha sido un hecho destacado por la sentencia que el supuesto representante de “Minera del Caribe”, quien se identificó como “FRANCISCO TOPAGA”, llegó a Servivalores y preguntó por Beltrán, dato basado en los testimonios de las empleadas ANA YOLANDA CÁRDENAS RAMÍREZ y FABIOLA GARCÍA GARRIDO, pero se ignora por el Tribunal que éstas jamás han afirmado que los dos personajes se conocían con antelación. Al respecto, el demandante trae a colación diversas citas de dichas testificaciones. 3.7 Enuncia a continuación una serie de hechos que pueden desvirtuar el compromiso de su asistido: si Palau o Beltrán fuesen cómplices de Montoya o Topaga para la consumación de la cuantiosa defraudación, dada su experiencia y conocimientos en la materia, sin duda no se iban a exponer con el uso de sus propias firmas; el riesgo de una operación irregular era evidente para la firma servivalores, pues le correspondía salir al saneamiento de las transacciones y por ello fue perjudicada de primera mano; en este orden de ideas, no bastaba estar de acuerdo con quienes se presentaban a negociar en nombre de “Minera del Caribe”, sino que también era indispensable un convenio con los que manejaban los títulos; si Beltrán no tuvo contactos con Gómez Cortés, cómo podría el primero aparecer como cómplice de un delito de peculado por apropiación imputado al segundo; y, por último, que en ningún momento Palau Rivas acusa a Beltrán de deslealtad o de actuar como rueda suelta en Servivalores.

Como lo que se destaca hizo falta en la evaluación de los indicios, significa que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por menoscabo a los principios de la sana crítica, según se expone en la sentencia de casación del 13 de febrero de 1995, cuya ponencia correspondió al magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar. Sostiene igualmente que la acusación de coautoría en las falsedades también constituye un error garrafal, pues para qué se inmiscuía el corredor en esa tarea si le bastaba negociarle los títulos a Montoya o Topaga.

Además, argüir una falta de cuidado en las actuaciones que realizó, como elemento facilitador de las falsedades, no es más que una imputación culposa que dogmáticamente es imposible en esa clase de delito. 3.8 Finalmente, el actor argumenta que el Tribunal desatendió variada prueba documental y testimonial que demuestra cómo XAVIER BELTRÁN actuó conforme con las normas imperantes en el mercado de títulos en bolsa de valores.

Refiere y estudia a ese propósito un conjunto de medios de convicción, los cuales pueden enunciarse así: certificación de la Bolsa de Bogotá (fs. 280, cuaderno 2); respuesta de la secretaría de la Bolsa de Bogotá (fs. 202, idem); certificado de existencia y representación legal de Minera del Caribe (fs. 273, ibidem); y declaración el Presidente de la Bolsa de Bogotá (fs. 70, ejusdem).

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES: 1. El apoderado de la firma BERMÚDEZ Y VALENZUELA �S. A., Comisionista de Bolsa, en su condición de tercero incidental, presenta un escrito que contiene los siguientes acápites: una reseña de lo decidido en la “sentencia recurrida en casación”; el resumen de los “hechos”; la “actuación procesal”; y la “invalidez jurídica de la sentencia acusada por vía del recurso extraordinario de casación”. 1.1 En la síntesis de la actuación procesal, el no recurrente se cuida de relacionar las insistentes peticiones que se hicieron para el levantamiento de la orden de retención y el no pago de los títulos que estaban incorporados al proceso penal y de los que tenía en su poder la firma Bermúdez y Valenzuela.

Advierte que, en principio, tales solicitudes se hicieron por la vía incidental, pero que no fueron resueltas como objeto de una definición del incidente sino que hubieron de esperar hasta la sentencia, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que la sentencia impugnada se extralimitó porque ordenó la recuperación de los títulos con los cuales Bermúdez y Valenzuela ejecutaba al Banco de la República en el Juzgado 29 Civil del Circuito, a sabiendas de que el proceso civil ya había sido fallado y la decisión ejecutiva en favor de su poderdante estaba ejecutoriada.

La extralimitación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, agrega, dio lugar a una contradicción evidente entre las decisiones civil y penal, razón por la cual el Banco de la República acudió a una acción de tutela para que se definiera el beneficiario del pago que a la entidad le incumbía, si lo era Bermúdez y Valenzuela, como lo decía la primera, o si correspondía al IFI Concesión de Salinas, como lo determinaba la segunda.

Aunque la Sala Penal del Tribunal, en primera instancia, decidió invalidar la sentencia civil y cumplir el fallo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vía de apelación, revocó el mencionado fallo de tutela, dejó sin efecto sus órdenes y no accedió al amparo solicitado por la entidad solicitante. 1.2 En el acápite destinado a la invalidez de la sentencia impugnada, el tercero incidental afirma que dicha decisión, “en cuanto se refiere a los intereses económicos afectados a la firma Comisionista Bermúdez y Valenzuela, S. A., está afectada de nulidad por incurrir en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (Art. 304 C. de P. P.)”.

Explica que las sentencias penales desconocieron el debido proceso establecido en el artículo 449 del C. de P. C., con motivo de la orden de pago al IFI de los títulos de participación del Banco de la República. Además, que dichos fallos ignoraron normas sustanciales del Código de Comercio como son los artículos 619, 626, 627, 628, 629, 647, 651, 652, 780, 782, 784, 785, 804, 806, 819 y 820.

De otra parte, en contravía de lo dispuesto en el artículo 217 del C. de P. P., la sentencia de segunda instancia fue más allá de lo impugnado, pues, por encima de lo dispuesto en el fallo de primer grado sobre el pago de los títulos al IFI Concesión de Salinas, ordenó además que dichos papeles, que en ese momento cursaban ante la justicia civil, de inmediato fueran materialmente remitidos a la Sala Penal del Tribunal, no obstante estar ejecutoriado el fallo de la jurisdicción civil y no estarlo, en cambio, la sentencia penal. 1.3 Concluye que “la sentencia que ha sido recurrida en Casación, en cuanto toca con los intereses fundamentales de la firma Bermúdez y Valenzuela, S. A., Comisionista de Bolsa, incurrió en vicios de procedimiento (‘in procedendo’) y en errores de juicio (‘in judicando’) que invalidan la sentencia a la luz de los Arts. 220 y 229 del C. de P. P.” Pide, en consecuencia, casar el fallo “para de esta manera restablecer el derecho vulnerado, amparar el imperio de la ley e impedir una injusticia de carácter material” (cuaderno Tribunal N° 2, fs. 131 y 132). 2.

El apoderado de la parte civil no está de acuerdo con las demandas de casación y las refuta en el siguiente orden: 2.1 En relación con la demanda presentada en nombre de Eduardo Ancízar Gómez Cortés, expone: 2.1.1 De acuerdo con el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, los indicios deben evaluarse en conjunto, no de la manera individual o aislada que sugiere el demandante, como si fueran simples circunstancias azarosas o contingentes. 2.1.2 De otra parte, la técnica de casación exige, sobre todo cuando se acude a la causal primera, que el ataque se dirija contra todas y cada una de las partes de la sentencia impugnada, pues, en el caso concreto, el fallo del Tribunal se refiere a otros indicios distintos de los tres que se estudian aisladamente en la impugnación. En efecto, la demanda guarda silencio sobre varios hechos indiciarios más destacados en el fallo protestado: la sustracción de los títulos de la caja fuerte del IFI-Concesión de Salinas; el rompimiento de la costumbre o norma de conveniencia por parte del subdirector Gómez Cortés, en el sentido de consultar previamente las inversiones con el Director, y no después como ocurrió con la constitución del depósito a término por $ 100.000.000.oo en la Corporación Financiera del Transporte; el cambio de la explicación de Gómez Cortés acerca del conocimiento de la sociedad Servivalores y de su gerente Gonzalo Palau Rivas. 2.1.3 De igual manera, olvida la demandante que no es posible alegar simultáneamente todos los sentidos del error de hecho en la apreciación probatoria, pues si se aduce que la prueba fue desconocida, sería ilógica reprochar a la vez que fue tergiversada o supuesta. 2.2 Sobre la demanda aducida en favor de Napoleón García Cortés, objeta: 2.2.1 La técnica sustancial y formal del recurso de casación exige que se citen, singularizándolos, los textos legales que se estiman infringidos, requisito que se echa de menos en la sola lectura de los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda, argumento que por sí solo tornaría inane el ataque. 2.2.2 Cuando se acusa la sentencia de distintos errores de hecho en la apreciación o valoración probatoria, resulta necesario unirlos y referirse a todos y cada uno de esos yerros, pues si alguno de ellos queda por fuera de la censura, bien puede continuar como sustento eficaz de la decisión impugnada, la cual se ha entendido que ingresa al recurso extraordinario revestida de la presunción de acierto.

Así entonces, como defectos de la demanda, la omisión se advierte en el cargo tercero, pues la sentencia impugnada no se apoyó únicamente en el denominado indicio de las relaciones entre varias personas, sino que tuvo en cuenta otras circunstancias probatorias no mencionadas en la censura. Igualmente, el cargo cuarto sólo menciona el uso de un “sello seco” como hecho indicador, pero ignora los demás aspectos traídos a colación en el fallo.

El cargo quinto se basa en una figura extraña al recurso de casación, cual es la de “violación indirecta de la prueba”, amén de que la censura se presenta como subsidiaria dentro de una misma causal. Y el sexto cargo se formula por la vía directa, lo cual supone que se dejan en pie las conclusiones fácticas del sentenciador, mas ocurre que en su desarrollo contradictoriamente el actor penetra en una situación de duda obviamente relacionada con lo fáctico y probatorio y no con lo meramente jurídico. 2.2.3 Los cargos por error de hecho no sólo deben involucrar una demostración de la gravedad y trascendencia de la anomalía, sino que es deber del censor presentar la contraevidencia que haga notorio el yerro cometido por el Tribunal.

Pues bien, en los cargos uno y dos el actor no menciona cuál es la evidencia alternativa a las conclusiones fácticas del sentenciador, pues apenas se tejen suposiciones sobre las fechas en que el procesado ejerció o no lo hizo como tesorero encargado del IFI-Concesión de Salinas, en reemplazo de la titular Mariela Arias Rivera y, además, en el segundo ni siquiera señala la norma de valoración probatoria quebrantada, como para alcanzar a decir de tal manera que se ha cometido un error de derecho. 2.3 En lo que atañe a la demanda presentada en nombre de Xavier Beltrán González responde: 2.3.1 El cargo único se ha edificado sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho, pero la demanda no define si la ofensa provino de un falso juicio de existencia o de identidad y, en la primera hipótesis, tampoco se precisó bien la ignorancia ora la suposición de la prueba.

Resulta antitécnica la demanda y por ello propone su rechazo. 2.3.2 Adicionalmente, debe objetarse que la vía de la violación indirecta reclama un ejercicio de impugnación de todas y cada una de las motivaciones y pruebas tenidas en cuenta en la sentencia, aspecto que omite el casacionista cuando soslaya los siguientes indicios: El hecho demostrado de que, a partir del 17 de diciembre de 1990, la persona que se hizo pasar como representante de la “Minera del Caribe”, empezó a visitar las instalaciones de Servivalores y entró en contacto con Xavier Beltrán; que éste puso en la bolsa los 5 títulos fraccionados que venían de la C. F. T. y procuró su conversión en certificados de cambio, documentos que por ser al portador son de rápida convertibilidad en moneda legal; la falta de precauciones del mismo en la relación con el extraño “Francisco Montoya”, quien evidenció comportamientos que de inmediato levantan sospecha, y también en el manejo de los distintos papeles. 2.3.3 Por último, la técnica del recurso requería que las motivaciones y la apreciación probatoria se hicieran de cara a la condena impuesta a Xavier Beltrán, y no frente a la absolución de Gonzalo Palau, como erróneamente se hizo en la demanda.

Finalmente, este no recurrente le solicita a la Corte que mantenga todas las disposiciones de instancia sobre el restablecimiento del derecho, pues en ninguna de las demandas se ensayan cargos sobre el particular, además de que lo resuelto se ajusta al mandato del artículo 250 numeral 1 de la Constitución Política. CONCEPTO DEL PROCURADOR: Por medio de un estudio completo sobre cada una de las demandas de casación, el Procurador Delegado contesta el traslado en los siguientes términos: 1.

En cuanto a la situación de Napoleón García Cortés, la demanda presentada en su nombre encierra seis cargos que tienen como denominador común un ataque a la prueba indiciaria que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. 1.1 El primer cargo, tal como lo observa uno de los no recurrentes, se refiere a un solo indicio y deja de lado otros de suma importancia que, aun sin la presencia del censurado, serían suficientes para mantener la sentencia. El actor menciona como pruebas un acta de entrega, un memorando de vacaciones de Napoleón García y Mariela Arias, así como la indagatoria de la última, para concluir que el Tribunal supuso el encargo del procesado en la función de tesorero.

Sin embargo, no se dice cuál es la expresión contenida en dichos medios probatorios, como para demostrar así que el sentenciador no los tuvo en cuenta, aspecto éste necesario para hacer evidente el error de hecho. De otra parte, en la enunciación del cargo se habla de falso juicio de existencia por omisión, pero su desarrollo corresponde a otro en la modalidad de suposición. Cuando alega que la tesorera Mariela Arias estuvo en el cargo antes del 3 de enero de 1991, hace sus propias consideraciones y un particular análisis probatorio para concluir que su prohijado no fungía en esa ocasión, tratando de enfrentar criterios de valoración como metodología que no puede tener eco en sede de casación. 1.2 En la segunda censura observa una deficiencia conceptual, pues se postula como error de derecho dentro de la violación indirecta, la noción equivocada del término servidor público.

Para poder acomodar las cosas a la vía indirecta, la actora debe recurrir al señalamiento de las normas jurídicas, que servirían para definir el caso, como pruebas de la existencia de tal calidad. Lo que se advierte es una desviada propuesta de la violación directa por exclusión evidente de las disposiciones jurídicas mencionadas. En efecto, decir que la sentencia extendió indebidamente el concepto de servidor público a quien apenas se desempeñaba como trabajador oficial, es un supuesto que no cabe dentro de la noción general de error de derecho, sino que tal vez obedece a una falsa adecuación típica de las circunstancias a los contenidos de la ley.

El problema no atañe a unas pretendidas pruebas que acreditaran la forma de vinculación laboral del procesado, sino al contenido y alcance del artículo 63 del Código Penal respecto de los servidores del IFI-Concesión de Salinas, tema que es estrictamente de derecho. Sin embargo, aunque originalmente su empleo era el de auxiliar II de contabilidad, no puede olvidarse que entre el 21 de diciembre de 1990 y el 22 de enero de 1991, el procesado se desempeñó como tesorero encargado, puesto en el cual tenía responsabilidades de manejo, guarda, administración y recaudo de los títulos valores, todas muy propias de su órbita funcional.

El encargo otorgado a García Cortés le entregaba facultades inherentes a la función, pero también lo hacía sujeto responsable de las obligaciones que generaba la misma. 1.3 El tercer cargo también evidencia una falla técnica, en la medida que no pone de presente el contenido propio del dictamen supuestamente ignorado, pues sólo con esa expresión clara podría aspirarse a desvirtuar el indicio de la oportunidad.

Ahora bien, la afirmación de que varias personas tenían igual acceso a la tesorería y la caja fuerte donde estaban los títulos valores, así como al sello seco que se impuso a la comunicación apócrifa, no constituye más que otra perspectiva para abordar el examen de la prueba, método que es inadmisible en casación merced a la presunción de acierto y legalidad de que están precedidas las sentencias de grado. 1.4 La cuarta censura no encierra ninguna demostración, porque lo que hace el impugnante es tomar fuera de contexto una expresión de la sentencia, cuando dice que el procesado mentirosamente quiere convencer de que “nunca supo” del sello seco, cuando lo cierto es que se trataba de un objeto muy visible por su tamaño y que estaba expuesto en la oficina de tesorería. Todo cuanto da a entender el fallo, en su texto pertinente, es que el procesado quiere a toda costa desligar la utilización del sello de su actividad funcional. 1.5 La respuesta es similar para el quinto reparo, porque no existe argumentación orientada a mostrar un error sobre la apreciación del dictamen grafológico, ni tampoco se señalan las normas sustanciales quebrantadas.

El actor simplemente valora esa prueba técnica, desde su propio ángulo, y le otorga un grado de persuasión tal que lo conduce a solicitar absolución por el delito de falsedad. 1.6 No existe en la sentencia del Tribunal la contradicción señalada en la sexta censura, sencillamente porque el fallo de segundo grado advirtió que era más contundente el indicio de la oportunidad, en relación con García Cortés, si se reparaba que la suplantación de los documentos y la transferencia del certificado a depósito se produjeron durante el período de encargo en la tesorería. Ahora bien, en cuanto al motivo para demandar por la vía directa, supuesto que el fallador reconoció una duda insalvable y no definió el proceso en consecuencia, no basta una apreciación sutil o cualquier ingeniosa elucubración del demandante para ver la perplejidad en el fallo, sino que es necesario algo tan protuberante que no requiera una sopesada disquisición del actor.

Concluye que no puede prosperar la demanda. 2. La demanda para defender la situación de Eduardo Ancízar Gómez Cortés, se basa en la controversia de tres indicios estimados por el Tribunal: la mentira o mala justificación, la rapidez con la que aquél eligió a la firma Servivalores y la decisión anticipada que tenía para contratar dicha compañía intermediaria. 2.1 En lo que se refiere al indicio de la mentira, las contradicciones atribuidas al testimonio del doctor Lucas Gnecco Pimienta, en cuanto a la consulta que le hizo el subdirector financiero para la inversión, no son sustanciales, si se entiende que el testigo hizo dos referencias distintas sobre el particular, una al certificado de depósito a término de la C. F. T., operación de la cual se enteró el Director después de realizada, y otra a los certificados de participación del Banco de la República.

Además, háyase o no surtido la averiguación previa, el testigo siempre dio a entender que Gómez Cortés simplemente lo participó de una negociación ya decidida y en la que inclusive había elegido firma corredora. Sin embargo, esas aparentes incongruencias del testimonio tampoco fueron ignoradas por el Tribunal, sino que éste analizó en conjunto las pruebas recaudadas y llegó a las conclusiones que ahora quiere desconocer el casacionista.

Afirmar que el testigo mintió para salvar su propia responsabilidad, no es más que una proposición antojadiza del censor, pues se busca de ese modo irregular revivir un debate ya superado, sin ofrecer argumentos suficientes para estimar que la mentira y el propósito avieso del deponente fueron desconocidos por el sentenciador como elementos de la sana crítica.

Como en verdad el procesado no ha sido claro en relación con el conocimiento de la existencia de Servivalores y de la representación legal de Gonzalo Palau, le pareció al juzgador de segundo grado que ello reforzaba el indicio de la mentira. El otro tema sobre el que miente el acusado atañe a la gestión ponderada para escoger la firma corredora de bolsa.

La casacionista ve contradictorio el reproche, tal vez porque se dice en el fallo que no es creíble la narración del procesado sobre la forma como llegó a Servivalores y a su representante Palau Rivas (a través de un amigo y su tío), pero a la vez se capitaliza como falta de ponderación el hecho de que solamente se haya acudido a estos medios y a dicha firma.

En realidad, dice el Ministerio Público, no son contradictorios ni excluyentes los argumentos, pues lo cierto es que el sindicado no es claro al explicar cómo obtuvo la información sobre la firma Servivalores, pero todas sus averiguaciones se circunscribieron a esa compañía. Se trata de dos proposiciones complementarias, antes que contrarias. 2.2 El segundo hecho indiciario lo asienta el fallador en la premura con que actuó Gómez Cortés para la escogencia de la firma mediadora, dato probatorio que se pretende impugnar por el supuesto desconocimiento de la prueba documental que obligaba a actuar de esa manera.

Para responder la objeción de la demanda, el Procurador Delegado hace ver que la sentencia se refiere no a la mera rapidez de la negociación, sino también a la celeridad en la escogencia de la firma intermediaria. Es cierto que apremiaba el cumplimiento del decreto, pero la operación se realizó en el término de diez días y, según lo determina el fallo, estimadas las fechas de aquél y de la comunicación de la tesorería, la decisión se tomó en cuestión de horas.

Esto desvirtúa la afirmación de que la operación fue fruto de un cuidadoso estudio de conveniencia para la empresa. Así entonces, no es que se hayan desconocido los documentos que reivindica el libelista, simplemente ellos se apreciaron dentro del contexto de lo expresado por el acusado en la indagatoria y, a partir de tal relación, el Tribunal concluyó que la negociación fue apresurada, sin que se adviertan yerros garrafales en tal conclusión. 2.3 Precisamente, por la forma tan acelerada como se confiaron las cosas a Servivalores y se llevó a cabo la operación bursátil, es que el sentenciador deduce también que tal elección ya estaba anticipada, como otro de los indicios correspondiente a una inferencia que es lógica y carece entonces de razón el demandante cuando reclama un falso juicio de existencia por suposición de prueba sobre tal apreciación, pues ésta hay que estimarla dentro del contexto de las circunstancias que venía analizando el Tribunal y no en la forma aislada que propone la recurrente.

No le asiste razón al impugnante, porque los hechos indicadores estaban debidamente demostrados y las inferencias lógicas que hizo el sentenciador tiene cabal respaldo en las reglas de la sana crítica. 3. En la demanda aducida en favor de Xavier Beltrán González, el actor pretende demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, mas no llega a concretar cargo alguno. El casacionista se empeña en una serie de conclusiones sobre la participación del acusado; compara su situación con la del absuelto Gonzalo Palau Rivas, pero no atina a señalar cuál fue la prueba indebidamente valorada o tergiversada para deducirle responsabilidad a su defendido. 3.1 La búsqueda directa del representante de “Minera del Caribe” al señor Beltrán González, en la sede de Servivalores, no es un argumento suelto en la fundamentación del fallo cuestionado, pues ello se ha encadenado al comportamiento asumido por el corredor de bolsa en las negociaciones y el descuido del mismo en el cumplimiento de las normas sobre la actividad bursátil, no porque tal negligencia sea sinónimo de imputación culposa, como quiere entenderlo el impugnante, sino porque esa era la actitud propia de quien estaba al tanto del ilícito. 3.2 Recuerda el Procurador que no es objeto del recurso la absolución de Palau Rivas, razón por la cual es incorrecto buscar un error de hecho en la condena de Beltrán González sobre la base de aquella decisión y la apariencia de que ellos desarrollaron comportamiento similar, máxime que el juzgador hizo un análisis separado e individual de la responsabilidad de cada uno de ellos. 3.3 Se ha observado por la demanda un falso juicio de existencia por el presunto desconocimiento de algunos testimonios y documentos que indicaban el proceder regular de Beltrán González como comisionista de bolsa, pero lo cierto es que el Tribunal en concreto advirtió que la negociación con una persona extraña en su identidad y comportamiento, que además alegaba situaciones personales poco claras, son elementos suficientes para haberle exigido al corredor mayor precaución y constatación de la legalidad del negocio propuesto.

En apariencia, la negociación fue normal y así lo declararon las autoridades bancarias, pero ignoraban éstas las circunstancias especiales en que se presentó la propuesta y de ello sí estaba consciente Beltrán González mas no lo tuvo en cuenta. 3.4 Sostiene el Ministerio Público que el comportamiento del intermediario fue descuidado; Francisco Montoya llegó a la firma a preguntar directamente por él; su socio en Servivalores se contactó con el subdirector financiero del IFI para la negociación inicial; aquél colaboró efectivamente para lograr la convertibilidad de los títulos y hacerlos pagaderos en forma fácil, actividad final en la cual se concretó la defraudación. Fue el conjunto de estos elementos de juicio lo que sirvió de fundamento al juzgador para proclamar la participación activa de Beltrán González en los ilícitos. 3.5 De este modo, conforme con el criterio del Procurador, la sentencia del Tribunal ha respetado las reglas de la sana crítica en la evaluación de las pruebas y, además, no se ha demostrado que dicho órgano judicial haya trastornado el sentido de alguna prueba. 4.

En relación con los alegatos de los no recurrentes, el Ministerio Público opina: 4.1 Que asiste razón al representante de la parte civil en cuanto algunas inconsistencias técnicas de las demandas; la desmembración del examen probatorio que se hizo en la sentencia, en favor de un improcedente examen aislado de los indicios; y, en otros casos, la indicación de las normas violadas y el sentido del quebranto. 4.2 En cuanto a las propuestas del representante judicial de la firma Bermúdez y Valenzuela S. A., Comisionista de Bolsa, se dice categóricamente que “desconoce las facultades que la ley concede a quienes son no recurrentes dentro de la impugnación extraordinaria, pues en lugar de referirse a los motivos alegados por quienes interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, formula una pretensión aislada, propia de sus intereses y sin apoyo en ninguna de las causales invocadas en los libelos de aquellos sujetos procesales a quienes se reconoció legitimidad para impugnar” (cuaderno de la Corte, fs. 51).

Ahora bien, como el libelista plantea una nulidad en su escrito, no podría la Corte, en principio, pasar por alto la advertencia habida cuenta de su facultad oficiosa en esta materia. Empero, como tal posibilidad se encuentra restringida a las irregularidades que se evidencian en la actuación procesal, a fin de preservar la seguridad jurídica, no es ésta la situación subexamine.

De otra parte, el tercero incidental no se refiere a irregularidades concretas y sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa, sino a equivocadas aplicaciones de normas sobre la prejudicialidad o de disposiciones del Código de Comercio o al desconocimiento de lo ya decidido en jurisdicción distinta a la penal, todo lo cual tiene su ámbito de alegación en la causal primera de casación, ya por vía directa ora por la indirecta.

Con base en esta argumentación, el Procurador pide la Corte que no case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A propósito, en el respectivo acápite, se ha hecho una descripción amplia y exacta de las respuestas ofrecidas por el Procurador Delegado a las distintas solicitudes, pues el rigor y la sensatez del estudio eximen a la Corte de una repetición inútil de argumentaciones.

A partir de esta aclaración, las solicitudes introducidas con motivo del recurso extraordinario, se analizarán en el siguiente orden: PRIMERA DEMANDA: En favor de NAPOLEÓN GARCÍA CORTÉS, la defensora ha intentado romper el fallo condenatorio del Tribunal, por medio de la disposición de seis (6) cargos en su contra, cinco de los cuales apuntan a la violación indirecta, y el sexto a la violación directa. 1.

La impugnante manifiesta que la sentencia describe el indicio de la oportunidad por el hecho de que García Cortés estuvo encargado de la tesorería del IFI-Concesión de Salinas para la época en que se estima que los títulos salieron de allí, esto es, antes del 13 de diciembre de 1990, en el caso del certificado de depósito de la Corporación Financiera del Transporte, y antes del 3 de enero de 1991, en el evento de los documentos de participación del Banco de la República.

Para desdibujar el mencionado indicio, la impugnante dice que se ha ignorado la prueba que conduce a afirmar que, en realidad, antes del 13 de diciembre de 1990 estaba en el cargo la tesorera titular Mariela Arias Rivera, quien pidió permiso ese día y se reintegró el 17 de diciembre siguiente, y que antes del 3 de enero de 1991, es cierto que se produjo el encargo de Napoleón García Cortés, pero también estuvo aquélla entre el 17 y el 22 de diciembre de 1990, fechas igualmente anteriores a la última indicada.

En lo relacionado con el certificado de depósito a término, la censora ha distorsionado las expresiones de la sentencia atacada, pues en ésta se dice que dicho documento quedó en manos de quienes se encargarían de negociarlo entre el 13 de diciembre (no antes) y el 16 de diciembre, pues en la primera fecha llegó a la Corporación Financiera del Transporte la carta que fraudulentamente comunicaba la transferencia del título, mientras que el 17 de diciembre el original de éste fue presentado a la entidad emisora para realizar la operación anunciada en el falso escrito de transmisión. De modo que si la tesorera titular disfrutaba de permiso durante dicho lapso, y estaba encargado de las funciones el señor García Cortés, pervive probatoriamente el hecho indicador cuestionado, así se sugiera por la actora que aquélla permaneció en la ciudad de Santafé de Bogotá, pues lo determinante es que todo indica que no asistió a su oficina en esa fecha (cuaderno del Tribunal N° 2, fs. 148).

Y en cuanto a los títulos de participación, el fallo sostiene que el argumento es similar, porque los papeles fueron sustraídos antes del 3 de enero de 1991, fecha en la cual se pusieron en circulación por medio de Bermúdez y Valenzuela S. A., cuando la tesorera Arias Rivera estaba de vacaciones y fungía como encargado el señor García Cortés. Aunque por algunos días del período precedente al 3 de enero pudiera sostenerse la presencia de la tesorera en su oficina, lo cierto es que la mayor parte de ese lapso hizo uso de vacaciones, y no puede olvidarse que el Tribunal destacó además la coincidencia de que en una y otra oportunidad en que se sustrajeron los títulos, dicha funcionaria no ejercía la función y, en cambio, sí lo hacía el encargado.

Una vez más, no se ha rebatido integralmente la fundamentación del fallo sobre el indicio de la oportunidad, amén de que la demandante tampoco se interesa por vincularlo con otro que el Tribunal trajo a colación para reforzar su potencia demostrativa, y es el que consiste en la conducta evasiva del procesado en relación con la presencia y el uso del sello seco, instrumento de suma importancia en la falsificación de los endosos y la carta de transferencia (fs. 149).

Este último hecho, la impugnante prefiere refutarlo en un cargo separado (cuarto), lo cual formalmente puede ser válido supuesto que se invoca como subsidiario, pero materialmente deja incompleta la argumentación de uno y otro reparo y, por consecuencia, peca contra el principio lógico de la razón suficiente que hace inabordable la censura. 2.

La segunda censura tiene que ver con la adjudicación de la calidad de servidor público al procesado García Cortés, como componente típico necesario en la estructuración del delito de peculado, conforme con el artículo 133 del Código Penal. El desvío en la postulación es manifiesto, pues allí se alude a un “error de derecho en la apreciación que existe en autos”, de acuerdo con la cual el acusado era un mero trabajador oficial, destinado a tareas estrictamente operativas, y no un “servidor público” como tal.

La confusión es ostensible porque, en lugar de motivar un falso juicio de legalidad en la prueba que sustenta la determinación de dicho elemento componente de la tipicidad especial del peculado, en el sentido de que se haya acopiado irregularmente en detrimento de los derechos o garantías fundamentales o en contravía de sus formas propias, lo que insinúa la demanda es que se desconocieron medios probatorios tales como los estatutos de la entidad IFI-Concesión de Salinas, el reglamento de trabajo y el contrato de trabajo suscrito con el señor García Cortés, elementos de juicio que indicaban cómo éste era un simple operario y no un empleado público.

Esta última forma de razonar, se orienta hacia un error de hecho por falso juicio de existencia, no al anunciado error de derecho. Sin embargo, la respuesta más contundente a esta irregular sugerencia radica en que el fallo cuestionado siempre le exigió responsabilidad al acusado García Cortés desde su condición de tesorero encargado, no a partir de su función ordinaria de cajero, calidad aquélla que, establecido como la adquirió en varias oportunidades por la vía del nombramiento y la posesión, indudablemente comporta atribuciones de manejo, administración y custodia de los títulos que se echan de menos y corresponde perfectamente a la clasificación de servidor público con obligaciones expresas.

También es preciso aclarar que el trabajador oficial, al igual que el empleado estatal, es una especie de la categoría de servidores públicos, acorde con el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, que bien puede ser sujeto activo del delito de peculado, si se establece que los bienes distraídos se le habían confiado para su administración, tenencia o custodia o los manejaba con ocasión de sus funciones. 3.

En el tercer cargo se explica que el indicio de la oportunidad deducido al procesado tiene múltiples relaciones con otras personas igualmente sospechosas, porque todas tenían acceso a la caja donde reposaban los documentos, apariencia que lo tornaría frágil e insatisfactorio para soportar la sentencia condenatoria. Esta situación se describe como una “violación indirecta de la prueba, por error de observación de ella”, figura extraña a la práctica de la casación, pero que parece sugerir que el Tribunal no hizo una verdadera evaluación racional de este hecho indiciario.

Ignora la demandante que el fallador extrajo el indicio de la oportunidad no tanto de que el procesado tuviese el acceso a la caja, como otros empleados, sino porque las iniciales manifestaciones materiales del comportamiento delictivo exigían “la decidida contribución de un funcionario adscrito a la tesorería, consistente no sólo en permitir que los documentos negociables fueran copiados sino suplantados por los espurios”, aporte que precisamente se produjo durante el ejercicio interino del tesorero García Cortés (fs. 147).

De modo que el Tribunal no sólo se refirió al empleado que tenía la relación más próxima con los títulos, por las actividades que era necesario desplegar sobre ellos y la época en que se infiere salieron de las arcas del IFI, sino que lo hace dentro de un contexto que también involucra la actitud evasiva del tesorero encargado en relación con el sello seco, instrumento éste que precisamente fue de gran utilidad a los delincuentes para efectos de los endosos y la creación de la carta espuria de transferencia. 4.

La siguiente censura se apoya en que el sentenciador construyó el indicio de la mentira sobre la base de la tergiversación de la indagatoria del acusado, pues, en relación con el sello seco, éste no ha afirmado que “nunca supo de él”, como se sostiene en el fallo, sino que jamás hizo uso de dicho objeto y tampoco se percató dónde lo dejaban.

Claro que la expresión entrecomillada pertenece al contenido de la sentencia atacada, pero ella se ha entresacado interesadamente de su contexto, pues el Tribunal se extraña es de la falta de sinceridad del procesado en la explicación sobre la existencia del sello seco, como si fuera fácil ignorar la presencia de un aparato que, por su apreciable tamaño, siempre permanecía visible encima de una mesa al lado del escritorio de la tesorera, máxime que el cajero -y tesorero encargado en ocasiones- trabajaba en el mismo lugar.

Lo que nítidamente infiere el fallador es que Napoleón García Cortés “miente cuando se quiere presentar como totalmente extraño al sello seco”; es decir, esa actitud disuasiva le parece un indicativo grave, si se tiene en cuenta además que con el mencionado instrumento se hizo una parte importante de la tarea delictiva (fs. 149 y 150). 5.

Otro error de hecho, ahora como falso juicio de existencia, se repara por la presunta omisión de la prueba grafológica, según la cual los elementos manuscritos consignados en los documentos dubitados no pertenecen al procesado, conclusión que entonces desvirtúa el indicio de la oportunidad. Aunque paradójicamente la censora reclama la falta de aplicación del examen conjunto de las pruebas, conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento, es ella misma la que menosprecia los indicios antes resaltados, sin contar que es del todo posible que las grafías del empleado no aparezcan en los títulos, dado que se trata de una empresa criminal y otros lo pudieron hacer. 6.

El último cargo de esta demanda tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial, supuestamente por haber dejado de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de que en el curso de la sentencia el Tribunal reconoció dudas sobre la responsabilidad del procesado. Se argumenta una supuesta contradicción porque el Tribunal censuró la sentencia de primer grado por haber deducido el indicio de la oportunidad, pero a renglón seguido reconoce el dato de que el señor García Cortés estaba de tesorero encargado en la época de los acontecimientos, que equivale a la aceptación del mismo hecho indiciario.

Esta forma de contradicción, según la demanda, revela que el juzgador cognoscitivamente llegó a un estado de duda, a pesar de lo cual no le dio aplicación al artículo 445. Basta señalar que no existe la anhelada contrariedad en los términos de la argumentación del Tribunal, porque esta Corporación siempre reconoce inequívocamente la existencia del indicio de la oportunidad, sólo que no puede nutrírsele de datos como el mayor tiempo que contaba García Cortés para apropiarse de los documentos o porque fuera el hombre de confianza del subdirector financiero, como lo hizo el juzgado de instancia, sino que lo soporta en hechos tales como la mayor proximidad de aquél a los títulos para la época de su falso copiado y suplantación, en razón de que se desempeñaba como tesorero encargado (fs. 147).

SEGUNDA DEMANDA: La defensora del condenado EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS propone como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, por haberse incurrido en un error de hecho en la apreciación probatoria, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 133, 220, 221 y 222 del Código Penal. A continuación refiere el presunto yerro a los tres indicios deducidos en contra de su prohijado, pero todo cuanto ocurre es una distinta perspectiva valorativa de los datos o indicativos, pues en manera alguna señala vacíos protuberantes en la evaluación probatoria del juzgador, como para concluir que no se hizo crítica racional. 1.

Así, en lo que atañe al indicio de la mentira o mala justificación, se dice que el Tribunal lo infiere del hecho de que Gómez Cortés haya dicho que consultó previamente las operaciones con el Director del IFI-Concesión de Salinas, doctor Lucas Jaime Gnecco Pimienta, comunicación que éste desmiente en su declaración. Afirma la actora que el hecho indicador no puede extraerse de un testimonio que el mismo Tribunal reconoce como poco claro y además contradictorio; rendido por un exponente que dio varias versiones disímiles y simplemente cambió de actitud en la declaración para protegerse a sí mismo de cualquier responsabilidad penal.

En este punto son bien coherentes las reflexiones del Ministerio Público, pues, para efectos de establecer si hubo comunicación previa a las transacciones entre director y subdirector, era necesario distinguir lo relacionado con el certificado de depósito a término de la C. F. T. y lo que atañe a los títulos de participación del Banco de la República, porque, según se dice en la sentencia, el testigo fue vacilante en la manifestación sobre los últimos mas no en relación con el primero. De otra parte, el Tribunal sí advirtió la poca claridad y las contradicciones del deponente, pero, merced al ejercicio de la evaluación racional y conjunta de la prueba, llegó a una conclusión que omite la demanda y que se presenta en los siguientes términos: “… Pese a lo anterior, queda claro del contexto procesal, que la información que en uno de estos momentos suministró el subdirector a su superior, no tenía connotación diferente a la de un simple comentario, como que ya aquél había definido desde antes cuál el destino que daría a los excedentes de liquidez y el sistema que emplearía para tal fin.

“En este orden de ideas, las explicaciones inexactas ofrecidas por EDUARDO ANCIZAR GOMEZ CORTES, se constituyen en indicios de mala justificación, pues no es cierto, como quiso hacerlo ver, que contó con la autorización de su director frente a estas gestiones” (fs. 138). Respecto de la forma como tuvo conocimiento de la firma Servivalores y de que Gonzalo Palau era uno de sus socios, se advierte que el Tribunal señala la falacia del procesado también cuando invoca la supuesta recomendación de OSCAR VILLADA o la real o presunta intervención de su tío ANIBAL GÓMEZ, pero contradictoriamente se apoya en esos mismos datos mentirosos para concluir que una vez más faltó a la verdad el acusado al decir que había adelantado “ponderada gestión orientada a escoger la firma corredora de bolsa que más beneficios aportara a la institución por su solvencia moral y económica”, cuando lo cierto es que circunscribió su actividad a ese reducido círculo de personas relacionadas entre sí. Esta parte de la motivación de la sentencia, según la demandante, viola las leyes de la lógica, porque se trata de dos argumentos excluyentes entre sí. Pero es acomodaticia la observación, porque si bien se lee la sentencia, allí no se dice que el procesado mintió al decir que se había comunicado con las dos personas mencionadas respecto de la existencia de Servivalores, sino que no fue sincero y constante respecto de los términos de dicha comunicación; es decir, no se precisa por el acusado si realmente Villada le hizo una recomendación o apenas lanzó un simple comentario sobre la empresa mediadora; o no es claro en sus posturas para saber si su pariente Aníbal Gómez ejerció influencia para el contacto por el conocimiento anterior con Palau Rivas, o si no hubo necesidad de dicha intervención (fs. 138 y 139).

El fallador no ha objetado la real comunicación entre Gómez Cortés y los dos personajes, por ello consistentemente se apuntala en la misma (aunque no en su real contenido), con el fin de concluir que fue la única información buscada por el procesado para realizar operaciones de tan elevada cuantía (fs. 140). 2. En cuanto al indicio de la rapidez, consistente en la celeridad para seleccionar la firma Servivalores, también se repara un falso juicio de existencia en cuanto a la prueba documental ignorada.

Se aduce que la comunicación de la tesorera general de la nación, que se refería al enteramiento de que las inversiones en el futuro sólo podían hacerse en títulos emitidos por la nación o el Banco de la República, y el inminente vencimiento de dos instrumentos tomados con entidades bancarias privadas (30 de noviembre), son hechos que justificaban la premura reprochada y no eran indicativos entonces de la responsabilidad del procesado.

Si en gracia de discusión se reconoce la urgencia por el próximo vencimiento de dos títulos que era necesario reinvertir, no puede olvidarse que ese hecho es apenas un componente dentro de un cuadro complejo integrado también por la objeción de la mentira en cuanto a la autorización de las transacciones, la conducta de dirigir la mirada a una sola comisionista de bolsa, que inclusive se había elegido con anticipación, y el dato de que la persona jurídica escogida para la intermediación fue precisamente la que “desempeñó importante papel en la secuencia final del desarrollo de los acontecimientos, como que a ella llegaron todos los documentos que se derivaron de la negociación de los auténticos sustraídos a la Concesión…” (fs. 143).

He ahí los elementos interconectados de los cuales el Tribunal derivó la certeza acerca de la coautoría de EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS en la defraudación, pero a la impugnante sólo se le ocurre un reparo aislado de uno de sus componentes, que enseña a todas luces la falta de una demostración de la trascendencia del cargo. 3. Ahora bien, la misma demandante sostiene que el Tribunal supuso la prueba de que Gómez Cortés “desde antes” se había decidido por Servivalores, pero, como acertadamente lo postuló el Procurador Delegado, se trata de una inferencia del Tribunal fundada en un cúmulo de antecedentes tales como la comunicación de aquél con personas que sólo daban fe de la existencia de esa compañía, el tratamiento exclusivo con dicha firma, la premura en la contratación con la misma entidad (aunque no necesariamente de la adquisición de los títulos) y el importante papel que jugó la mediadora al concentrar allí las operaciones de todos los documentos derivados de la negociación de los originales, elementos todos que tienen su respectivo soporte probatorio.

No puede prosperar la demanda. C. TERCERA DEMANDA: En favor del procesado XAVIER BELTRÁN GONZÁLEZ, el defensor invoca la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de que el sentenciador ha incurrido en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, concretamente porque de manera supuesta se han quebrantado las reglas de la sana crítica, en lo que atañe no solo a la valoración en conjunto sino también a la argumentación sobre el mérito de cada prueba.

Estas presuntas fallas en la valoración del material probatorio, se reflejan en el hecho de que algunas pruebas no resultaron meritorias para atribuir responsabilidad a Gonzalo Palau Rivas, en cambio sí lo fueron para condenar al señor Beltrán González, a pesar de que los dos acusados eran socios de la firma intermediadora Servivalores S. A. y actuaron en nombre de ella; lo cual no significa, aclara el demandante, que el primero haya sido absuelto arbitrariamente, sino que era improcedente la condena del segundo. Es cierto, como lo advierte el demandante, que en el fallo de primera instancia se hizo un examen muy similar de la situación jurídica de Palau y Beltrán, pues notaba el juzgador que sus comportamientos no eran aislados sino, por el contrario, ligados de principio a fin, razón por la cual llegó a la conclusión de que ambos eran merecedores de una condena.

Pues bien, a pesar de que el impugnante muestra situaciones que pueden ser comunes a ambos procesados, el escrito carece de la demostración de una relación de identidad fáctica para los dos, que se haya plasmado así en la sentencia de segunda instancia, pues, al fin y al cabo, esta última decisión es la que debe atacarse directamente en sede extraordinaria de casación (art. 218 C. P. P.).

Sólo si se demuestra que el Tribunal tergiversó el sentido de convicción respecto de un mismo medio probatorio que fácticamente comprometía a ambos acusados, y que antojadizamente lo hizo ver positivo para uno y negativo para el otro, sin razones adicionales, sería palpable la arbitrariedad y, por ende, gracias a la ostensividad del error, podría prosperar la censura.

Sin embargo, lo que se advierte en este caso es que la mayoría de indicios graves que se relievaron como tales en el fallo de primera instancia, comunes a Palau Rivas y Beltrán González, soberanamente fueron refutados en esa calidad por la sentencia de segundo grado, a través de la metodología de los motivos infirmantes, y por esta vía se llegó a la conclusión de que en el comportamiento global del primero sólo pervivía una irregularidad que podría ponerlo en situación de responsabilidad penal, al igual que su compañero, cual era la del giro sin restricciones de un cheque por valor superior a $ 40.000.000.oo, en favor de ROBERTO TOPAGA, mas a la vez el Tribunal reflexionó que se trataba de una inferencia aislada y por ello concluyó que no era soporte suficiente para un juicio de condena.

Con todo, la Sala advierte que, por razones de limitación del recurso extraordinario, no están expuestos a su escrutinio las justificaciones esgrimidas por el Tribunal para absolver al señor Palau Rivas; en cambio, sí le corresponde relievar, en orden a demeritar una presunta arbitrariedad manifiesta en la condena de Beltrán González, que el fallador hizo un examen separado de ambas situaciones, proveyó por medio de la comparación y produjo razones adicionales que pueden apreciarse en el texto de la sentencia y se resumen en los siguientes apuntes: 1.

El personaje FRANCISCO MONTOYA se acercó por primera vez a la firma Servivalores S. A. y preguntó directamente por el señor Beltrán González, precisamente en coincidencia temporal con las gestiones paralelamente desarrolladas para rehabilitar el funcionamiento de la sociedad “Minera del Caribe”, empresa que se usó de fachada para la grave defraudación al IFI-Concesión de Salinas.

A partir de este momento, empezaron una serie de contactos entre ambos sujetos hasta que la entidad mediadora facilitó la conversión de los títulos. 2. Todos los papeles derivados de la ilegítima negociación de los títulos originales sustraídos a la Concesión de Salinas, llegaron a la compañía Servivalores, pero fue con la activa participación de Beltrán González que se pusieron en la bolsa los certificados de depósito a término fruto del fraccionamiento de otro mayor, y además, con el mismo impulso, se convirtieron en certificados de cambio los restantes documentos recibidos, circunstancia esta última de innegable connotación por su fácil convertibilidad en moneda nacional. 3.

El manejo notoriamente irregular que el procesado le dio a la relación comercial establecida con el supuesto FRANCISCO MONTOYA, pues permaneció imperturbable ante un personaje que por aparentes razones de seguridad ocultaba su verdadera condición económica, pero a él se la siguió ocultando; no se inmutó ante una enigmática persona que no pasaba de las promesas de grandes negociaciones, a pesar de las reiteradas visitas; y al final, cuando se produjo la millonaria transacción fraudulenta, no hubo la más mínima actitud de cautela para confirmar autenticidad de firmas y la validez y suficiencia de los poderes.

El Tribunal compendia este compromiso en los siguientes términos: “XAVIER BELTRAN es entonces quien aparece como enlace en ‘Servivalores’ de aquella persona que según dicen se presentó como FRANCISCO MONTOYA y llegó preguntando directamente por él, según lo refieren ANA YOLANDA CARDENAS y FABIOLA GARCIA, empleadas entonces de la persona jurídica en mención (fls. 125 y 132, c. 3), e igualmente, como se acaba de precisar, fue quien en últimas procuró mediante la consecución de los certificados de cambio que el producto del delito se convirtiera en dinero en efectivo.

“Las anteriores circunstancias, cuya existencia material se halla realmente probada, son de suma importancia, puesto que a partir de ellas se puede inferir la participación del corredor de bolsa dentro de una división de trabajo previamente acordada” (cuaderno Tribunal N° 1, fs. 151). Claro que la demanda sugiere, en una mezcla indebida de razones, que el Tribunal distorsionó el contenido de las declaraciones de YOLANDA CÁRDENAS RAMÍREZ y FABIOLA GARCÍA GARRIDO, empleadas de Servivalores por la época de los hechos, pues dizque ellas en ningún momento manifiestan que Francisco Montoya y el comisionista Xavier Beltrán González se conocieran con antelación. Sin embargo, tal lamentación sólo obedece al propósito de emular con el sentenciador en las inferencias lógicas, pues el Tribunal capitaliza el hecho de que el extraño cliente de Servivalores preguntó directamente por Beltrán González, y no simplemente que hubiese existido un conocimiento anterior entrambos.

Ahora bien, en un intento por señalar un falso juicio de existencia, lo cual de suyo comporta un desvío injustificado del sentido de ataque propuesto, el actor se queja por el desconocimiento de los documentos y testimonios que señalaban una supuesta actuación normal del comisionista. Empero, aquellos comportamientos que en forma genérica e históricamente apreciaron como regulares el Presidente y la Secretaría de la Bolsa de Bogotá, en concreto se evaluaron por el Tribunal como manifiestamente anómalos, cuando dice: “Luego, cuando de las promesas pasó a realidades sorprendentes, porque las transacciones que concretó fueron en cuantías muy considerables, y porque no podía olvidarse que definitivamente MONTOYA era un personaje extraño, el natural comportamiento del socio de ‘Servivalores’ no podía ser diferente al de acogerse a todas aquellas normas que regulaban los deberes y obligaciones de las sociedades comisionistas y de sus representantes que, entre otras cosas, en el numeral 9° del art. 32 del Reglamento de la Cámara de la Bolsa, les obligaban a ‘Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes, de la validez y suficiencia de los poderes de los representantes de sus clientes, responder por la autenticidad del último endosante, de la autenticidad e integridad de los valores negociados, y salir al saneamiento de los mismos para ante el comisionista adquirente o su comitente’ (fs. 618, c. 4)” (cuaderno N° 1 Tribunal, fs. 152).

Tampoco fructifica esta demanda. NO RECURRENTES: 1. Aunque se difiere sobre algunas de las causas expuestas para no casar la sentencia impugnada, como conclusión la Sala coincide con la pretensión de la parte civil y entonces están satisfechas sus inquietudes. 2. En relación con las peticiones de la firma Bermúdez y Valenzuela S. A., Comisionista de Bolsa, fácil es advertir que su apoderado, aprovechando indebidamente el espacio de los no recurrentes, se propuso elevar irregularmente solicitudes, como si se tratara de una demanda de casación, para tratar de satisfacer su interés de que los títulos valores en los cuales aparecía aquélla como última beneficiaria regresaran al proceso ejecutivo y se cumpliera su pretensión dineraria en relación con el Banco de la República.

Esa actitud de un tercero incidental, que por su calidad además no estaría legitimado para proponer el recurso de casación, desborda la dialéctica propia de la impugnación extraordinaria, pues si bien el término que se les concede a los no recurrentes puede aprovecharse para apoyar o atacar la sentencia impugnada, no puede olvidarse que dicha pretensión ya debe canalizarse a través de las demandas de casación, pues, con toda razón, temporalmente primero se otorga la oportunidad a los recurrentes para que sustenten el recurso por medio de la demanda, y después se confiere el traslado a los no impugnantes (art. 224 C. P. P.).

De este modo, la demanda de casación no sólo se constituye en la medida de la decisión de la Corte, sino que también se erige en el límite de las propuestas de los no recurrentes. La salvedad sólo atañe a las provisiones de oficio por razones de nulidad o de preservación de las garantías fundamentales, pero ni una ni otra causal se concretan de manera ostensible en este caso respecto de la intervención y la respuesta a las pretensiones del tercero incidental aludido (art. 228 idem).

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �55� Casación N° 13.539.

EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS y otros.