Micelio
13536(08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 13536 EDILBERTO SÁNCHEZ POVEDA Proceso No 13536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., octubre ocho (8) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de EDILBERTO SÁNCHEZ POVEDA contra la sentencia del 20 de febrero de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de octubre de 1996, por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 3 de marzo de 1994, hacia las 11 y 45 de la noche, EDILBERTO SÁNCHEZ POVEDA se dirigió al lugar de habitación de Nelson Alexánder Camayo Goyeneche ubicado en la carrera 27 K Este No 91C-02, barrio La Aurora de esta ciudad, para pedirle que fuera a conseguirle bazuco y, como éste se negó, aquél le propinó 3 disparos con arma de fuego que le causaron la muerte en momentos en que era trasladado al CAMI de Santa Librada.

El agresor emprendió la huida, pero luego fue capturado en su propia casa, por miembros de la Policía Nacional. 2. Dispuesta la apertura de instrucción y practicada la diligencia de indagatoria del encartado, la Fiscalía 88 de la Unidad Primera de Vida le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del 11 de marzo de 1994. 3.

El cierre de investigación se decretó el 8 de junio de ese año y el 22 de junio siguiente se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de la señora madre del interfecto, Martha Ofelia Camayo Goyeneche. 4. La calificación el mérito del sumario se produjo el 8 de julio de 1994, con resolución acusatoria contra SÁNCHEZ POVEDA por el delito de homicidio.

Y, 5. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y luego de surtidos los trámites propios de esa etapa procesal, dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario que se procede a desatar.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: Al amparo de la causal primera cuerpo segundo, el defensor del procesado acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron a la falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal de 1980, así: 1. Falso juicio de identidad respecto de los dictámenes periciales que obran en el proceso, los cuales debieron rechazarse por no ser acordes a la sana crítica.

Argumenta al respecto que, como se ha repetido en el ámbito judicial, “el perito no puede fallar los procesos” por cuanto la aplicación del derecho es una actividad reservada exclusivamente a los funcionarios de la rama judicial y en este caso ocurrió todo lo contrario. La inimputabilidad, según la doctrina y la jurisprudencia, es un concepto jurídico por cuanto implica una valoración normativa; una relación entre el “comportamiento trastornado” revelado por el acusado, y la correspondiente disposición legal.

Una persona puede sufrir un trastorno mental, lo cual de suyo no lo hace inimputable. Es el juez quien debe concluir si ese trastorno tiene relación o no con el hecho punible en concreto, pues son los hechos los que dan a las normas jurídicas su sentido y alcance. De allí que como un hecho nunca es igual a otro, los peritos solo pueden dictaminar con estricta sujeción a los hechos que presenta cada proceso.

La función de un perito es meramente auxiliadora y así lo han considerado casi todos los doctrinantes del mundo. Luego de referir los conceptos de algunos de ellos sobre la materia, señala que con tales reflexiones se concluye que la capacidad que se exige del imputado es psiconormativa, razón para que sea materia ajena al perito. 2. Falso juicio de existencia porque el juzgador ignoró que el procesado sí era un drogadicto y un alcohólico.

Afirma el recurrente que en ese sentido obran las siguientes pruebas: a) Declaración de David Humberto Acelas Camayo, quien expresó: “…El policía le dijo que si le iba a conseguir vicio”. “…Nelson le preguntó a mi mamá que si podía ir allá a comprarle vicio”. “…Porque el policía era vicioso” “…Cada dos o tres días iba el policía por vicio”.

Cuando se le preguntó la razón por la cual el policía iba tan seguido, afirmó: “…Para que mi hermano le consiguiera vicio”. Y, al interrogarle si había visto al policía consumir droga, respondió: “..Sí, lo veía consumir drogas desde hace días en un callejón”. b) Declaración de la señora Marta Ofelia Camayo Goyeneche, quien manifestó. “…Mami es Sánchez que quiere que vaya y le consiga unas papeletas”.

“…Mi hijo consumía basuco en compañía de Sánchez…”. c) El testigo Luis Fernando Rodríguez Rondón, afirmó: “…La mayoría del tiempo lo veía borracho, cruzaba de lado a lado, pero no le conocía más vicio. Afirma el censor que estos testimonios deben gozar de plena credibilidad. Así lo entendió la fiscalía desde un comienzo, al imponerle detención preventiva a SÁNCHEZ POVEDA.

Además, en el proceso obran copias de una investigación contra éste, por haber disparado un arma en estado de embriaguez. 3. Falso juicio de identidad respecto de la declaración rendida por el oficial de la policía Mario Gutiérrez Jiménez, quien dio captura al procesado. El citado señaló: “…le pregunté qué arma tenía y en dónde estaba, me dijo que tenía una pistola, pero que la esposa se la había llevado por ahí como a las 5 p.m., cuando se fue para el colegio y que estaba (sic) de problemas con ella, le pedí que me acompañara y lo hizo en forma voluntaria”.

En el fallo se afirma algo muy diferente, porque SÁNCHEZ POVEDA lo que contó al policía fue un hecho que había ocurrido la tarde anterior y que en nada obstaculizaba la “inconsciencia” que le afectaba cuando cometió el hecho, o sea muchas horas atrás. Este mismo oficial afirma que cuando enteró al procesado del hecho que acababa de cometer, este “puso cara de extrañado”, situación que confirma que SÁNCHEZ POVEDA no sabía que horas antes había acabado con la vida de su amigo, ante la negativa de éste en proporcionarle droga. 4.

Falso juicio de existencia, respecto de las siguientes pruebas: a) La manifestación sincera y profunda del acusado en la diligencia de audiencia pública, relativa a que, por diferentes causas, era adicto al licor y a los estupefacientes, situación que le ha ocasionado enfrentamientos y obstáculos familiares y laborales, como consta en el proceso.

Que acosado por esos conflictos, dos meses antes de los hechos acudió a donde una psicóloga, cuyo concepto obra en el expediente y del cual se puede constatar la nombrada patología: un gran sentimiento de culpa que lo ha llevado a ser agresivo e intolerante. b) Dictamen pericial donde el experto no tuvo en cuenta el proceso y así examinó al procesado en abstracto de manera general pues, según dijo, auscultó su personalidad tal como se reflejó el día del examen y no, como estaba obligado, el día en que cometió el homicidio.

Únicamente se refirió al alcoholismo del procesado y dejó de lado un aspecto más sustancial como es la evidente adicción a las drogas, que nada menos fue la que lo condujo a segar la vida de Camacho Goyeneche. Acota el libelista que el consumo de licor para el día de los hechos fue el que causó la amnesia o “laguna” de su representado, pero es indudable que la negativa de la víctima a suministrarle la droga, fue la que provocó su reacción ocasionándole la muerte. c) El agente – escolta Jorge Humberto Arciniégas Cáceres, compañero de trabajo de SÁNCHEZ POVEDA-, contrario a lo que dice la experticia, expone que el procesado le comentaba que no se podía tomar una cerveza porque era muy peligroso, y nada incide en la comisión del hecho que fuera buen compañero, pues aún el peor de los asesinos y las personalidades aberrantemente patológicas, pueden ser “excelentes personas” cuando está ausente el agente patógeno desencadenante de la anomalía respectiva. d) Contrario al señalamiento del experto de que “no se conoce información sobre tratamiento o sanciones por uso indebido del alcohol”, obra en el proceso documentación acerca de un proceso disciplinario que la Policía adelantó contra SÁNCHEZ POVEDA por haber hecho unos disparos en estado de embriaguez, hiriéndose él mismo, muchos años antes de los hechos materia de este proceso. e) La actuación del procesado subsiguiente al hecho, confirma aún más su patología pues luego de cometer el homicidio de su vecino “delante de todos”, se fue a dormir y se sorprendió cuando la autoridad llegó a su casa, donde reposaba luego del crimen.

Esto no es racional, pues SÁNCHEZ POVEDA sin ser consciente de lo que había hecho, se fue tranquilamente a dormir. Es sabido que las lagunas o amnesias alcohólicas, se dan por “pedazos”, no son lineales, sino intermitentes. Por ello, para cualquier lego en estas materias, resulta insólita la conclusión del dictamen de que para el momento de los hechos el procesado estaba adecuadamente orientado y tenía capacidad de comprender sus actos, cuando lo que clama la realidad procesal es todo lo contrario.

Si el fallador no hubiese incurrido en los señalados errores, habría concluido en la inimputabilidad de su representado, motivo para solicitar que se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Ante todo el representante del Ministerio Público destaca las fallas de orden formal contenidas en la demanda y relativas al deber de presentar el reproche conforme a los principios de claridad y precisión pues, aún cuando el recurrente aparentemente presenta de manera individual los cargos, algunos de ellos solo pueden entenderse si se relacionan con otros que se propusieron separadamente.

Sobre el primer reparo, aún cuando el libelista denuncia un falso juicio de identidad respecto de los peritajes que se rindieron dentro del proceso, su argumentación no traduce la posible modificación del contenido de la prueba, sino que traslada la labor valorativa del juez al perito que emitió su opinión sobre el estado psíquico del procesado.

Argumenta que la forma como el libelista fundamenta el cargo, no se amolda a los estrictos cánones técnicos, en tanto no demostró cómo se alteró el sentido objetivo de la prueba o la forma como las reglas de la ciencia, la experiencia y la lógica fueron desconocidas. Y aún cuando el cargo se hubiese elaborado correctamente, recuerda que los dictámenes psiquiátricos no fueron los únicos elementos de prueba en que se apoyó el sentenciador para declarar la imputabilidad del procesado y que no fueron objeto de ataque por parte del casacionista.

Frente al reproche consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia, no demuestra el recurrente cómo la no consideración de las pruebas supuestamente ignoradas pudo incidir en la violación de una norma de derecho sustancial y en la conclusión de tener a SÁNCHEZ POVEDA como imputable. Sin embargo, dejando de lado esta inconsistencia técnica, advierte la Procuraduría que en la sentencia demandada se estimaron las declaraciones supuestamente dejadas de apreciar y con base en ellas el fallador determinó que el procesado no era alcohólico ni drogadicto.

En cuanto a las diligencias disciplinarias allegadas por la defensa y respecto de las cuales el censor predica su falta de apreciación, recuerda que estas fueron remitidas por el Juez de primera instancia al Instituto de Medicina Legal para la práctica de una nueva experticia psiquiátrica, y así quedaron incorporadas a ese dictamen, donde se concluyó la capacidad del procesado para regir su conducta al momento de los hechos, aún encontrándose en estado de embriaguez simple y que, junto con los otros elementos de convicción, sirvió para que los juzgadores no acogieran la tesis de la inimputabilidad del procesado.

Similares fallas técnicas advierte el Procurador en el tercer planteamiento relativo a la supuesta tergiversación del testimonio del oficial de la policía Mario Gutiérrez Jiménez, pues aún cuando plasma las consideraciones del Tribunal sobre el crédito que le mereció este testimonio, no demuestra por qué la pretendida distorsión del testimonio es de tal entidad que lo pone a decir lo que en realidad no expresa, sin que la Corte pueda llenar ese vacío, en virtud del principio de limitación. Finalmente, en lo que plantea como un error de hecho por falso juicio de existencia, el libelista omite por completo la técnica propia del recurso extraordinario y elabora un discurso apto para las instancias.

Así entonces, expone una serie de críticas contra la conclusión del dictamen siquiátrico para controvertirlo desde su particular opinión de lo que entiende por alcoholismo y drogadicción como factores causantes de la inimputabilidad, sin demostrar que en este caso concreto esas condiciones causaron trastorno en las facultades mentales del procesado, a tal punto que le impidieron controlar su comportamiento, siendo lo procedente reconocer su estado de inimputabilidad al momento de cometer el hecho.

Además, olvida por completo señalar cuáles fueron los medios probatorios dejados de apreciar por el fallador de segunda instancia, o los que fueron supuestos, para incursionar en el terreno de las opiniones subjetivas y confrontar, no las motivaciones del fallo, sino la ciencia del peritaje. De esta manera no desvirtúa los cimientos sobre los cuales se edifica la sentencia. Sugiere a la Corte, no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES: 1. Siempre que el objeto de la censura en casación lo constituya la violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho en cualquiera de sus modalidades, es deber del casacionista demostrar la real ocurrencia del yerro, así como su trascendencia en la decisión, de tal manera que surja apenas evidente que en el evento de no haberse cometido tan ostensible y manifiesto desacierto, la decisión hubiese sido completemente diferente.

Es un presupuesto lógico que además el recurrente afronte en su totalidad las consideraciones probatorias del fallo, a efectos de desvirtuar los supuestos en que esta se sustenta. Por tanto, no comporta violación indirecta de la ley sustancial la simple invocación de un falso juicio de existencia o de identidad respecto de determinados elementos de juicio, si para demostrarlo se toma la prueba en forma fraccionada y en total desatención del restante acervo probatorio analizado por el fallador, porque las normas procesales que regulan el tema, obligan al examen y valoración integral de las pruebas legalmente allegadas a la actuación, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Esa premisa está fundada en que la repercusión del desacierto solo se determina confrontando el medio de prueba objetado con las apreciaciones del juzgador, bien sea para demostrar que fue omitido, inventado, tergiversado, o que en su valoración se desconoció alguna regla de la ciencia, la lógica o la experiencia. De ahí que también resulta imprescindible tener en cuenta que cuando son varios los motivos de censura contra el fallo de instancia, no es acertado invocarlos dentro de un mismo cargo para luego descomponerlo de acuerdo al yerro que se pretenda invocar, como ocurre en este caso, sino que deben postularse de manera separada ante la racional exigencia que cada censura se basta así misma para modificar la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. El demandante hizo caso omiso de tales exigencias y en cambio condujo todos sus argumentos a un examen de apreciación y valoración de algunas pruebas desde su personal punto de vista, con el fin de acreditar un supuesto estado de inimputabilidad del procesado al momento de ejecutar la conducta punible, el cual particularmente deriva del estado de embriaguez que presentaba SÁNCHEZ POVEDA el día de los hechos, como si ello fuera suficiente para predicar la ausencia de comprensión y de autoregulación de sus actos. 2.

Aparte de esos desaciertos, que son comunes a todos los reproches, surgen otros más de fondo que, aún prescindiendo de los primeros, igualmente impiden la prosperidad de las censuras. 2.1. Aduce el libelista un falso juicio de identidad respecto de los dictámenes periciales que obran en el proceso, los cuales debieron rechazarse por no ser acordes a la sana crítica.

Este solo enunciado es indicativo del equivocado entendimiento del censor respecto del yerro que pregona, porque no es posible reclamar que el contenido de una experticia técnica tenga que consultar tales parámetros de apreciación probatoria, cuando ello es exclusivo de la labor valorativa del juez. El dictamen pericial, como cualquier otro medio de prueba, es el que debe analizar el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia y, atendiendo a su buen juicio, adopta la decisión de admitirlos o rechazarlos.

Y, de otro extremo, el recurrente sin ningún argumento que acredite algún aspecto ilegal de la sentencia cuestionada, afirma que al perito no le es posible decidir los procesos, como a la postre sucede en el proceso sometido a decisión. Es apenas lógico que en tratándose de exámenes de carácter psiquiátrico como los que se le practicaron a SÁNCHEZ POVEDA tanto por profesionales de esa sección del Instituto de Medicina Legal como de la Unidad de Salud Mental del Hospital San Juan de Dios, se dictaminara si el procesado al momento de cometer la ilicitud, estaba en capacidad de comprender y autoregular sus actos, y al respecto coincidieron todos al concluir: a) “Para la época de los hechos y en la actualidad EDILBERTO SÁNCHEZ POVEDA se ha encontrado en capacidad de regir sus actos, no requiere de tratamiento psiquiátrico”. b) “En la presente revisión forense, psiquiátrica y psicológica, se ratifica que para la época de los hechos, el señor EDILBERTO SÁNCHEZ POVEDA se encontraba en capacidad de regir sus actos”. c) “Con base en las aclaraciones anteriores y los hechos descritos en el sumario, una persona que recuerda las actividades realizadas un día, con quiénes departió y de qué cosas habló, que posteriormente reconoce e interactúa con su esposa e hijos, luego sabe cómo llegar a la casa de su amigo, identificarlo, hablar con él, decidir una conducta, volver a su residencia, acostarse en su cama, identificar más tarde a la autoridad, se puede concluir que para ese momento estaba adecuadamente orientada y tenía la capacidad de comprender sus actos”. d) “Con base en los conceptos anteriormente expuestos, el examen mental del día de la entrevista y el análisis del sumario, podemos concluir que para el momento de los hechos el sindicado no presentaba alteración mental que le impidiera comprender sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión”.

Contrario a lo expuesto por el censor, encuentra la Corte que los expertos no están fijando ningún juicio de responsabilidad penal contra el procesado, sino únicamente emitiendo un concepto acerca de su estado mental para el día de los hechos, derivado del examen integral de sus antecedentes personales y familiares, y los datos del proceso.

Ahora bien: si el juez se apoyó en los conceptos de los expertos, ese asunto no es objetable a través de la casación a no ser que la queja se remita a destacar algún error del juzgador en la apreciación objetiva de la prueba pericial o al asignarle mérito probatorio -que no es este el caso- cuando es posible elaborar una censura a través de alguno de los motivos constitutivos de errores de hecho o de derecho, conforme a las correspondientes pautas técnicas. 2.2.

El siguiente cargo es el derivado de un falso juicio de existencia a consecuencia de haber ignorado el juez que el procesado era drogadicto y alcohólico, según lo informan los testigos David Humberto Acelas Camacho, Martha Ofelia Camacho Goyeneche y Luis Fernando Rodríguez Rondón. Cuando el juzgador deja de incluir en su análisis probatorio algunas de las afirmaciones hechas por un declarante, no se configura un falso juicio de existencia, sino un falso juicio de identidad por no apreciarse en su integridad el contenido material de la prueba, ante la posibilidad de otorgarle un alcance que no tiene, caso en el cual es importante demostrar la trascendencia de una tal omisión frente al fallo censurado, en orden a establecer una orientación distinta de la decisión, en caso de haberse apreciado los aspectos que reclama el casacionsita.

No obstante, tal requerimiento de orden técnico deja de ser relevante cuando se observa que en realidad el censor dedica sus esfuerzos a propugnar por el grado de credibilidad que en su sentir se le debe otorgar a los medios de prueba objeto de ataque, aspecto que tampoco es susceptible de demandar a través de la casación pues, en punto a la valoración probatoria, sólo es posible denunciar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, lo cual en este caso no ocurrió. 2.3.

En cuanto al falso juicio de identidad que atribuye respecto de la declaración rendida por el oficial de Policía Mario Gutiérrez Jiménez, tampoco demuestra el libelista cómo fue que el fallador tergiverso, cercenó o adicionó el contenido literal de la declaración, en tanto para la Sala, es claro que los falladores interpretaron en su justa medida las afirmaciones de este uniformado.

Con facilidad se detecta que la pretendida distorsión no tuvo ocurrencia, sino que es solo un pretexto del recurrente para tratar de desvirtuar el estado de consciencia del procesado advertido por el fallador, sin tener en cuenta que lo declarado por el agente de policía no fue el único elemento de juicio tenido en cuenta, pues los falladores abundaron en razones para concluir que el procesado estaba en capacidad de comprender y que el censor no abordó. 2.3.1.

Al respecto, el fallador de segunda instancia, luego destacar las explicaciones ofrecidas por el procesado, tanto en su primera indagatoria, como posteriormente en ampliación de la misma diligencia, aprecia cómo de ellas es posible concluir que si bien la noche de los hechos SÁNCHEZ POVEDA había ingerido licor, tenía la capacidad suficiente de autorregular su comportamiento y comprender la ilicitud de su acto. 2.3.2.

Igualmente, de los testimonios rendidos por el hermano de la víctima y el oficial de la policía que efectuó su aprehensión, así como de los dictámenes periciales, estableció que el procesado siempre estuvo en capacidad de comprender sus actos, y de ello es plenamente revelador su comportamiento, pues cuando apenas habían pasado treinta minutos del insuceso, pudo responder al agente con gran seguridad y precisión a las preguntas que este le hacía. Incluso, alcanzó a preparar su defensa, diciéndole al uniformado que toda la tarde había estado en su casa y que su esposa se había llevado la pistola desde temprano, cuando salió a estudiar.

Además el juzgador encontró desvirtuada la versión del alcoholismo y la drogadicción del procesado, a través de las declaraciones del Comandante de la Estación de Policía donde laboraba, Mayor Eduardo Tejada Araujo, y del compañero de trabajo, el agente Jorge Humberto Arciniégas Cáceres, quienes en términos generales coinciden en afirmar que nunca vieron que SÁNCHEZ POVEDA presentara signos de esa naturaleza. 2.4.

Para finalizar, el falso juicio de existencia que predica en su último reproche, no es más que la oposición a las consideraciones valorativas del fallador, que por estar precedidas de la presunción de acierto y legalidad, sólo pueden ser desvirtuadas mediante la demostración clara de desaciertos que tornen ilegal el fallo censurado. Esa postura del libelista, sin duda, lo condujo a formular planteamientos que no resultan acordes a la realidad procesal, como cuando afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta las manifestaciones del acusado en la diligencia de audiencia pública sobre su adicción al licor y a los estupefacientes, así como el concepto de una psicóloga a donde acudió por razón de los conflictos que le generó ese consumo.

Contrario a ello, observa la Sala que con acierto el juzgador estimó que esa nueva postura del procesado adoptada en el debate público obedeció a un cambio de estrategia para liberarse de las imputaciones, pues curiosamente dice no recordar el momento en que perpetró el hecho, en razón de haber perdido la consciencia por el elevado consumo de alcohol, pero sí recuerda con precisión los actos anteriores y posteriores a la comisión del reato, como cuando la policía llegó a su casa de habitación donde fue aprehendido.

Resulta obstinada la posición del libelista al pretender desacreditar el dictamen psiquiátrico (cuya oportunidad fue ampliamente utilizada en las instancias por la defensa), so pretexto de que los expertos no tuvieron en cuenta esta actuación procesal o la existencia de una sanción disciplinaria por haber disparado en estado de embriaguez.

Tales argumentos no pasan de ser comentarios ajenos a la pretendida demostración de un error probatorio por parte de los juzgadores, a quienes en últimas corresponde determinar el estado de inimputabilidad del procesado, mediante el análisis en conjunto de la prueba recaudada, tal como ocurrió en este caso. Por tanto, en el hipotético evento de que SÁNCHEZ POVEDA fuese una persona dedicada al consumo de alcohol y drogas, esa sola circunstancia no es suficiente para declarar la pretendida inimputabilidad, como tampoco el hallarse embriagado al momento de atacar a la víctima.

El trastorno mental debe estar íntimamente ligado a la comisión del hecho, y en este caso, como bien lo dedujeron los falladores, para el momento en que POVEDA SÁNCHEZ propinó los disparos a Nelson Camacho, estaba en capacidad de regir y entender sus actos. De otra parte, si el fallo judicial es el resultado del análisis de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el plenario, no resulta lógico ni compatible con esta estructura, el tratar de postular errores de apreciación probatoria con la sola mención de datos aislados del proceso, cuando es ineludible que se atienda en detalle el análisis probatorio contenido en el fallo y a partir de allí efectuar los reparos que acrediten su ilegalidad.

La falta de demostración y desarrollo de las pretensiones elevadas por el libelista, impiden la prosperidad de los cargos. 3. No sobre advertir que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, es posible que se deban aplicar las disposiciones allí consagradas en virtud del principio de favorabilidad, pero la Sala no adquiere competencia sobre tal aspecto para decidir sobre tal aspecto ante la ejecutoria de la sentencia, que está circunscrita a la órbita funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 – 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 13, 23 y 42. � Folios 107, 114 y 122. � Folios 474 y 4 C. Tribunal. � Folios 194, 344, 381 y 390 C.O. 1 1