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13536(08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13536 Acta Nro. 24 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA CARMELINA MEJIA OSORIO contra la sentencia del 2 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que la recurrente le promovió al MUNICIPIO DE ITAGÜI.

ANTECEDENTES María Carmelina Mejía Osorio demandó al Municipio de Itagüi, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de Primera Instancia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al trabajo.

En subsidio de lo anterior, solicita el pago de: la indemnización convencional por despido; la indemnización moratoria, y la pensión sanción de jubilación. Los hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que estuvo vinculada al servicio de la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de agosto de 1979 y el 20 de febrero de 1998, desempeñando funciones relacionadas con el sostenimiento de obras públicas; que cumplía labores de aseo, mantenimiento y recolección de basuras en oficinas, parques y vías públicas del municipio de Itagüí; que el 19 de febrero de 1998 se le comunicó la decisión del Alcalde Municipal de declararla insubsistente; que no obstante a que siempre se le dio el tratamiento de trabajadora oficial, para su desvinculación se adujo que tenía la calidad de empleada pública; que el ente territorial demandado y su sindicato de trabajadores tienen suscrita una convención colectiva para el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, en la cual se tienen pactados beneficios extralegales; que la empleadora siempre le reconoció beneficios convencionales y fue cotizante regular del sindicato.

Se afirma, además, en la demanda, que en el artículo 38 literal e de la convención colectiva de trabajo, se consagra el derecho al reintegro para el trabajador despedido sin justa causa con más de diez años de servicio; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $479.801, con lo cual le fueron liquidadas las cesantías; que mediante escrito del 25 de febrero de 1998 agotó la vía gubernativa solicitando las mismas pretensiones incoadas en esta demanda; que el ente demandado le negó las peticiones formuladas, aduciendo su condición de empleada pública.

La contradictora contestó la demanda con oposición a las reclamaciones, aceptó como ciertos tan solo los hechos relacionados con la existencia de la convención colectiva de trabajo que se menciona, la estipulación en ella del derecho al reintegro, la reclamación que hizo al agotar la vía gubernativa y la respuesta que se le suministró; respecto a los demás hechos, unos se negaron categóricamente y otros se contestaron bajo la formula de usanza con un “ no me consta”.

Como excepciones se formularon: “Falta de jurisdicción y competencia”, “ Indebida representación de la demanda”, “ Prescripción” y “caducidad de la acción”. La contención fue dirimida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, quien en sentencia del 19 de abril de 1999 absolvió al ente territorial demandado de todos los pedimentos.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 2 de agosto de 1999, confirmó en todas sus partes. En sustento de su determinación el juzgador da por establecido que la actora laboró para la demandada y que dentro de las actividades desarrolladas en cumplimiento de sus deberes se encontraba la de “barrer, trapear, sacudir, limpiar paredes, ventanas, puertas, parques, plazoletas, lavar escalas de plazoletas”, tal y como lo manifiestan los testigos en la parte pertinente que transcribe, para concluir: “Considera la Sala que la labor de “aseo” en un edificio u obra pública no tiene la connotación de sostenimiento del mismo o misma, por lo que la función que cumplía la demandante en beneficio del ente territorial no está dentro de la excepción que contempla la norma precedentemente relacionada, por lo que forzosamente se debe concluir que tuvo la calidad de “empleada pública”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Para fijar el recurrente el alcance de su impugnación, expresa: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las peticiones de la demanda, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi y en su lugar declare que la señora María Carmelina Mejía fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto y consecuencialmente declare la nulidad del despido de que fue objeto la demandante y disponga su reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Subsidiariamente al reintegro (para el evento que se estimara que este no resulta procedente) se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización por despido convencionalmente establecida, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria”. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada tres (3) cargos, dos por la vía directa y uno por la indirecta, los cuales estudiará la Corte en su orden.

CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 “.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello precisa el recurrente: que para los efectos del presente cargo comparte plenamente las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia de segundo grado, vale decir, que la demandante desempeñaba labores de aseo en edificios u obras públicas, correspondientes a distintas dependencias de la entidad municipal; que la discrepancia con el Tribunal radica en la conclusión que en ella se consagra al sostenerse que las labores de aseo en un edificio u obra pública no corresponde a funciones propias de un trabajador oficial, errando con ello en el entendimiento normativo del concepto de sostenimiento de obra pública; que no cabe duda en cuanto a que el cabal entendimiento del concepto de sostenimiento de obra pública, como actividad dirigida a la conservación o mantenimiento de una obra pública, permite llegar a la conclusión que las labores de aseo de dichas obras encuadran perfectamente dentro del concepto de sostenimiento de obra pública, dado que la finalidad de la labor de aseo se dirige precisamente al cuidado, a la conservación del bien, a mantenerlo en buen estado, cuya no realización conlleva el deterioro paulatino de éste; que las labores de lavar plazoletas, barrer parques, recoger las basuras y trapear pisos, etc., cuando se desarrollan en obras públicas, son funciones propias, según el entendimiento correcto del artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, de un trabajador oficial y no de un empleado público.

SE CONSIDERA El tema puntual que suscita inconformidad del impugnante frente a la sentencia controvertida se circunscribe a la natu raleza jurídica de la vinculación que existió entre las partes; pues mientras el Tribunal no obstante dar por demostrado que la actora ejercía labores de aseo en un edificio y obra pública, concluye que tenía la condición de empleada pública porque para él esas actividades no tienen la connotación de ser de la construcción y sostenimiento de obras públicas, la censura argumenta que esas tareas sí se encuentran involucradas en el concepto aludido, lo que ubica a la gestora del proceso como trabajadora oficial.

De ahí que se ataque el fallo acusado por interpretación errónea de los artículos 292 del Decreto 1333 y el 42 de la ley 11 de 1986 en relación con los demás preceptos legales que se singularizan en el cargo. Acorde con la vía de ataque seleccionada, el censor no controvierte ninguna de las conclusiones fácticas deducidas en el fallo recurrido, circunscritas básicamente en el hecho de que la demandante desempeñaba labores de aseo en edificios y obras públicas.

Por ello, el cuestionamiento que se plantea radica en que al tener en cuenta la premisa anterior (actividad de aseo en una obra pública), podría afirmarse que la actora era una trabajadora oficial por tener que ver su labor con el sostenimiento de obras públicas. Planteada la situación así, se tiene, como lo cita el recurrente, que la extinta Sección Segunda de esta Sala de la Corte en sentencia del 31 de agosto de 1994, radicación 6562, en torno a la amplitud con que han de tomarse los conceptos relacionados con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo siguiente: “El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al “obrero de pica y pala”.

La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de obras públicas” quedan comprendidas personas que, por ejemplo, realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas, actividad esta no inmediatamente vinculada a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de “trabajador oficial”.

“Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las máquinas directamente vinculadas a las obras públicas, no aparece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción. Vale decir, no se ve el porqué pierde el carácter de trabajador oficial quien, como en este caso está plenamente probado ocurrió, laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas vinculada por un contrato de trabajo y a quien se le despidió dando por terminado dicho contrato, ejecutando una actividad de sustento de los trabajadores oficiales, cual es la de preparar sus alimentos.

Así mismo, en sentencias anteriores y posteriores a la ya rememorada (marzo 31 de 1964, noviembre 9 de 1989 y febrero 6 de 1996), la Corte ha dado por sentado que la especial condición de trabajador oficial que le otorga la ley a quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, tanto del orden nacional o territorial, no puede limitarse a los que cumplen labores simplemente materiales sino que además ha de extenderse al que desempeñe funciones administrativas o intelectuales, cualquiera que sea su naturaleza, y que no tienen una posición directiva en el desarrollo de su actividad.

Consecuente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, sin que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público, que como regla general las labores de aseo en una obra pública, confiera siempre el carácter de empleado público; que es lo que a la postre hace el Tribunal cuando en la sentencia recurrida expresa: “Considera la Sala que la labor de “aseo” en un edificio u obra pública no tiene la connotación de sostenimiento del mismo o misma, por lo que la función que cumplía la demandante en beneficio del ente territorial no está dentro de la excepción que contempla la norma precedentemente relacionada, por lo que forzosamente se debe concluir que tuvo la calidad de “empleada pública”.

Quiere decir lo anterior, entonces, que sin lugar a dudas el Tribunal restringió el alcance de los artículos 42 de la ley 11 y 292 del decreto ley 1333 de 1986 y, por ende, incurrió en la interpretación errónea que denuncia el ataque. En consecuencia el cargo prospera, razón por la que se hace innecesario el estudio de la otra acusación formulada.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Debe empezar la Sala por anotar que respecto a las labores que cumplió la demandante para la demandada, y ello no fue objeto de discusión en casación, el Tribunal, dijo: “( ) a su vez el Presidente, Vicepresidente y Secretario de esta organización sindical, en su orden: Gustavo Alberto Monsalve; Francisco Alberto Ortíz y Mario de Jesús Loaiza, declararon en el presente proceso e indicaron como actividades desarrolladas por la accionante en cumplimiento de sus deberes, la de: “barrer, trapear, sacudir, limpiar paredes, ventanas, puertas, parques, plazoletas, lavar escalas de plazoletas”.

“De tales deponencias se infiere que la función o actividades que cumplía la demandante era la de efectuar ASEO a distintas dependencias de la Entidad Municipal.” Planteada la situación así, es indudable que lo oficios de aseo cumplidos por la actora no solo en un inmueble destinado al servicio público, sino también en bienes de uso público como son los parques y plazoletas, son actividades que guardan relación con el sostenimiento de ella, en la medida en que tal labor posibilita no sólo su conservación y se impide su deterioro paulatino, sino que además contribuye para que esa obra en efecto preste la función que le es propio a su naturaleza misma de pública; pues basta tan sólo imaginar qué podría suceder en un bien de uso público o en una edificación de propiedad de una entidad pública, de no llevarse a cabo el servicio de barrido, recolección de basuras y limpieza en general.

En consecuencia, debe concluirse que los servicios que prestó la demandante a la demandada fue en condición de trabajadora oficial. De otra parte, los hechos que se afirman en el escrito que le dio inicio a este proceso y que guardan relación con la existencia del vínculo que ligó a la demandante con el ente territorial demandado, los extremos, el cargo desempeñado y la remuneración que se le tenía asignada, aparecen debidamente acreditados con el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 15 y 16 del expediente, el oficio Nro. 457/7716 de febrero 10 de 1999, expedido por el Secretario de Servicios Administrativos y Personal de la demandada (fls 64 y 65), y las versiones suministradas por los testigos Gustavo Alberto Monsalve (fl 54 a 57), Francisco Alberto Ortiz ( fls 59 a 62 ) y Mario de Jesús Pérez Loaiza (fls 81 a 83).

De ahí que para los efectos legales pertinentes está demostrado que la demandante laboró al servicio del Municipio de Itagüi en virtud a un contrato de trabajo desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 20 de febrero de 1998, en el cargo de aseadora en edificios públicos y bienes de uso público, con una asignación mensual de $402.515.oo y un promedio al mes en el último año de servicios de $450.593.oo.

Ahora bien, la pretensión, que con el carácter de principal se formula, es la relacionada con el reintegro al cargo que ostentaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva su reinstalación al empleo, para lo cual ha de constatarse si se dan los presupuestos exigidos para acceder tal pedimento.

Es incontrovertible que la iniciativa en la ruptura de la relación contractual laboral existente entre las partes provino de la empleadora y de que no medió justa causa para ello, tal y como se evidencia mediante el oficio A.M.-S.G/276 de febrero 19 de 1998, de folio 10 del expediente, pues el motivo aducido con ese fin y referido al retiro mediante declaratoria de insubsistencia, no es causal que justifique la determinación adoptada y de contera apareja las consecuencias de un despido injusto.

De otro lado, a folio 17 del expediente obra copia auténtica, con constancia de depósito, de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente territorial demandado y su sindicato de trabajadores, con vigencia del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, de la cual era beneficiaria de la demandante por ser aportante a la agremiación sindical que la suscribió (fl 58), y en la que se estipula en su artículo 38 literal e), el derecho al reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes tenía y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, cuando el trabajador fuere despedido sin justa causa comprobada y hubiese cumplido 10 años de servicio.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante fue despedida sin justa causa comprobada, que convencionalmente se encuentra estipulado el reintegro, que era beneficiaria de ese acuerdo y que tenía como tiempo de servicios más de 10 años, se impone ordenar el reintegro pretendido al mismo cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales que le sean compatibles, toda vez que no aparece demostrado en el proceso hecho alguno que haga incompatible o desaconsejable la reincorporación de la actora al empleo que ostentaba al momento del despido.

Para el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante desde el 21 de febrero de 1998 y hasta cuando se verifique el reintegro ordenado, que resulten compatibles, ha de partirse de un salario de $402.515.oo mensuales. En razón a lo dispuesto en el numeral 1° inciso 2° del artículo 392 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 198, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, no se impondrán costas en las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 2 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sede de instancia, se REVOCA la decisión de primer grado en cuanto absolvió al ente territorial demandado de todos los pedimentos que le formuló la demandante, para en su lugar, CONDENAR al MUNICIPIO DE ITAGUI a reintegrar a MARIA CARMELINA MEJIA OSORIO al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir que resulten compatibles, desde el 21 de febrero de 1998 y hasta cuando se haga efectivo la reincorporación al empleo.

Sin costas en recurso extraordinario y en las instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 18