Micelio
13535(26-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Casación No. 13535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER ACTA 31 RADICACION 13535 Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelanta el señor ARISTIDES DE JESUS CARVAJAL ALCARAZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Aristides de Jesús Carvajal Alcaraz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que contra el citado ente se profirieran las siguientes declaraciones: que el demandante estuvo afiliado a partir del 1º de enero de 1967; que cotizó entre los 40 y 60 años más de 500 semanas, y 1000 semanas en cualquier tiempo; que con base en tales declaraciones se condene al ISS al reconocimiento y pago de las mesadas causadas a partir del 28 de abril de 1996 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley.

En procura de tales declaraciones manifestó que cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte desde el 1º de enero de 1967; que nació el 28 de abril de 1936 y cumplió 60 años en 1996, causándose en tal fecha el derecho de a la pensión de vejez; que habiendo elevado la solicitud correspondiente al seguro le fue negada mediante resolución 0009898 de 1996.

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó unos y aceptó otros, y, además, propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción por falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y falta de causa. Luego de tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó al actor a pagar las costas del proceso.

Al resolver la alzada interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y condenó al ISS a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 15 de marzo de 1999 en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para esa fecha, más las mesadas de junio y diciembre de cada año, como a las costas de ambas instancias.

Dijo el Tribunal: “Conforme al certificado de folio 69, el demandante cotizó entre el 1º de enero de 1995 y abril 30 de 1999 un total de 100 semanas. “Si bien la entidad demandada no indica en la resolución 00898 (f.10), hasta que fecha había cotizado las 964 semanas, presume la Sala que dicho cálculo lo hizo hasta la fecha de la solicitud (febrero 8 de 1996) en cuyo evento y según los términos del certificado de folio 60, 43 semanas corresponderían a cotizaciones efectuadas con posterioridad a febrero 8 de 1996 y hasta abril de 30 de 1999, que sumadas a las 964 semanas que indica la resolución, darían un total de 1007 semanas y como el certificado de folio 9 igualmente acredita que para la fecha de presentación de la demanda, el actor tenía sesenta (60) años de edad, se reúnen los requisitos o presupuestos para que el actor acceda válidamente a la pensión reclamada mediante la presente acción”.

(f. 77) II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se confirme la proferida por el a quo. Al efecto presenta un solo cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar en la modalidad de aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 33 de la misma ley 100 de 1993, y otras normas que cita en la proposición jurídica.

Señala como errores de hecho: 1. “Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante cotizó más de mil semanas para acceder a la pensión de vejez a cargo del Instituto demandado. 2. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó menos de 1000 semanas para tener derecho a la pensión de vejez por cuenta de la institución demandada”.

Como pruebas erróneamente apreciadas se indicaron: la resolución 009898 de 1996, la solicitud de semanas cotizadas en salud (folios 69 y 70). Y como pruebas inestimadas: el certificado de afiliación del actor al régimen de pensiones (folio 11), y la relación de novedades (folios 71 y 72). Se expresa en la demostración que el certificado de folio 11 solo acredita que CARVAJAL ALCARAZ cotizó 928.8571 semanas; que tanto el certificado de folio 69 como el de folio 70, de los cuales el Tribunal extrajo la existencia de 43 semanas cotizadas por el riesgo de vejez, (citado equivocadamente por el ad quem como folio 60), sola dan fe de que dichas semanas fueron cotizadas por el riesgo de salud, por lo que no se le podían sumar a las 964 que la resolución 0009898 de 1996 acreditó cotizadas por vejez.

En consecuencia, insiste, el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez por no haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Resolución 009898 de 1996, cuya fotocopia obra a folios 9 del expediente, acredita ciertamente que el demandante cotizó 964 semanas por el riesgo de vejez. Más no acontece lo mismo, respecto de las certificaciones de folios 69 y 70, de donde el Tribunal dedujo la cotización de 43 semanas más para esa misma contingencia, dado que conforme a esa misma documental esas cien semanas de que allí se habla, no fueron sufragadas para ese riesgo sino para salud.

Siendo ello así, resulta ostensible que el ad quem incurrió en error evidente de hecho al computar dichas semanas como si se hubiesen cotizado por el riesgo de vejez. El cargo prospera. En sede de instancia habrá de anotarse que dentro del proceso no existe elemento de juicio por el cual se demuestre que el demandante cotizó, en cualquier tiempo, las mil semanas de que habla el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 para gozar de la pensión que reclama, desde luego, que ni aún teniendo en cuenta las 32 semanas de cotización que no advirtió el ad quem de las documentales visibles a folios 71 y 72, donde se hace constar que en los meses que corrieron entre octubre de 1998 y mayo de 1999 (8 en total) se cotizó no sólo para salud sino también para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se llegaría a conclusión favorable a los intereses del señor Aristídes De Jesús Carvajal Alcaraz, porque seguirían siendo las semanas cotizadas inferiores, en todo caso, a mil en total.

En efecto, si a las 964 semanas totales declaradas por el I.S.S. se le agregan 32 se llegarían a 996. Ocurre lo mismo en lo atinente a la cotización de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, pues no hay prueba que demuestre el cumplimiento de ese requisito. No habiéndose demostrado la densidad de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor a la pensión, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ARISTIDES DE JESUS CARVAJAL ALCARAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, confirma la providencia del a quo. Costas de las instancias a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria