CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Casación No. 13532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 28 RADICACION No 13532 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000) Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OBERTO GARCES MORALES contra la sentencia proferida el 28 de julio de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El señor Oberto Garcés Morales llamó a juicio a la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se le reconociera la pensión convencional vitalicia de invalidez a partir del 29 de noviembre de 1992 equivalente al 100% de su último salario promedio que fue de $585.061.33; que como la empresa le reconoció la pensión de jubilación conforme al artículo 113 parágrafo 5º de la convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1991 y 1993, en cuantía de $383.156.67, se le cancele la diferencia existente entre de pensión reconocida y la de invalidez, cuya diferencia a la fecha de la demanda es de $201.904.66.
Igualmente solicitó la indemnización moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y el art. 6º del Decreto 1672. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que se retiró voluntariamente de la empresa en razón de disminución fisiológica de sus funciones visuales; que tomó esa decisión para favorecerse con el beneficio establecido en el art. 113 parágrafo 5º de la Convención Colectiva vigente; que mediante resolución 0642 de 19 de febrero de 1992, se le reconoció una pensión vitalicia mensual de jubilación de $383.156.67 a partir del 29 de noviembre de 1992, pues había laborado para la empresa 15 años 5 meses y 25 días; que según dictamen médico, había perdido entre el 60 y el 85% de su capacidad laboral.
Al contestar la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y la que denominó “falta de legitimación o falta de derecho para pedir”. Tramitada la instancia el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 13 de octubre de 1995, absolvió a la demandada y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
Al resolver la alzada el Tribunal confirmó la sentencia del a quo fundamentando su decisión en dos soportes; el primero, referido a que en el examen practicado por el médico de la empresa no se había establecido la disminución laboral pretendida, sino únicamente la funcional de los ojos, haciéndose necesario, por tanto, un dictamen pericial que fijara el porcentaje a que ascendía la perdida de capacidad laboral, dictamen que si bien obraba en el proceso, el mismo no podía ser tenido en cuenta, muy a pesar de haber sido practicado por el médico industrial del trabajo, quien fijó en un 70% por ciento la disminución de la capacidad laboral del demandante, por cuanto de él no se corrió traslado a la parte contraria, de suerte que ésta no tuvo oportunidad de controvertirlo, y como tal, no podía tenerse como prueba regular del proceso; el segundo soporte consistió en afirmar que la convención colectiva no se aportó al proceso debidamente autenticada por la autoridad competente, que para el ad quem, es el Director de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del trabajo y Seguridad Social, sino por otro funcionario, y por tal motivo, no es de recibo como prueba.
II. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por la Sala, pretende que se case totalmente la sentencia, y que en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar, se acceda a condenar a la empresa por las pretensiones de la demanda. Al efecto propone dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa de violar en la modalidad de aplicación indebida el art.254 y 174 del C. de P. C. como violación de medio que condujo a la infracción directa del artículo 60 del C.P. del T. en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; la Convención Colectiva vigente para los años 1991 - 1993, los artículos 48, 49, 53 y 228 de la Constitución Nacional, los artículos 51, 54 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 183, 252, 268-1 del C. de P.C. En la demostración dice que la convención que obra en el expediente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 469 del C.S. del T., de constar por escrito y haberse depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma en el Ministerio del Trabajo;
Que el artículo 268 del C. de P. C., no exige que la copia de la convención se aporte en original; que la aportada en el proceso, sin embargo, está autenticada por el grupo de archivo sindical especializado, quien tiene facultad legal para expedir copias de las convenciones colectivas, según resolución No.001579 de 23 de mayo de 1994; que la pérdida del ojo derecho y la disminución visual del izquierdo eran circunstancias conocidas por la empresa; que solicitó se oficiara al Ministerio de Trabajo para que enviara copia de la convención y éste la remitió debidamente autenticada con la constancia de depósito oportuno; que igualmente pidió el dictamen médico laboral, el cual se practicó y se envió al juzgado, y por tal razón, sostiene, estas dos pruebas deben apreciarse par haberse aportado en forma legal y oportuna al proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la proposición jurídica se denuncia la infracción directa de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991–1993, no obstante que la misma, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, no se equipara a la ley sustancial, sino que para efecto del recurso extraordinario de casación constituye una prueba documental y, como consecuencia de ello, cualquier controversia relacionada con dicho medio probatorio debe plantearse por la vía indirecta.
Así mismo, cabe anotar, a propósito de la inclusión en el cargo de normas de índole constitucional, que tales disposiciones no son susceptibles de ser atacadas, por sí solas, en casación, pues las mismas, en rigor, no se identifican con el concepto de ley sustancial, sino que constituyen meros marcos jurídicos que deben ser desarrollados por la ley formal.
Descendiendo al fondo del asunto, es bueno observar, que el recurrente, en todo caso, no ataca todos los soportes sobre los cuales se edificó la sentencia impugnada, porque siendo uno de sus pilares fundamentales, aquel de que en el proceso no se probó la disminución de la capacidad laboral del demandante, presupuesto indispensable para establecer la procedencia de la prestación pretendida, toda vez, que el dictamen pericial practicado por el médico industrial del trabajo no es prueba regular del proceso, si se tiene en cuenta que no se corrió traslado a la demandada, y como consecuencia de ello, no tuvo oportunidad de contradecirlo, ningún cuestionamiento se hace sobre este pronunciamiento del Juez de segundo grado, luego por este aspecto, se sostendría la presunción de Legalidad de la sentencia acusada, aun en el caso de ser equivocado el juicio del juzgador, respecto de no haberle dado valor probatorio a la convención colectiva.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la violación en la modalidad de infracción directa del acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su artículos 38, 39 y 40. En la demostración aduce que el art. 38 de la ley 100 de 1993 considera inválido a la persona que tenga más de 50% de incapacidad laboral y como dentro del proceso está demostrado que el recurrente sufre una perdida del 50% tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada desde el 29 de noviembre de 1992, a más de los intereses moratorios de que habla el art. 141 de la ley 100.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para despachar este cargo basta decir que el demandante no solicitó en el escrito introductorio el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en los artículos 38, 39 y 40 de la ley 100 de 1993. Es más, cuando introdujo la demanda el 7 de julio de 1993, la ley ni siquiera había sido expedida, (lo fue el 23 de diciembre de ese año) y naturalmente no había entrado en vigencia. Dado lo anterior, mal podía el Tribunal haber incurrido en infracción directa de los artículos mencionados en la proposición jurídica.
El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por el señor OBERTO GARCES MORALES contra LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria