Micelio
13531mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.154 Santafé de Bogotá D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: El procesado EDILSON OCAMPO QUEVEDO, quien se encuentra recluído en la penitenciaría de El Barne, solicita con base en la Ley 415 de 1.997, “el reconosimiento (sic) a mi condena de las 3/5 partes de la pena a realizar para las 72 horas, siendo el punible en su calidad de homicidio simple”.

CONSIDERACIONES: 1º. Mediante sentencia del 3 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Villavicencio, redujo de 42 a 25 años, la pena de prisión impuesta EDILSON OCAMPO QUEVEDO por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de homicidio agravado, pues al desatar la apelación interpuesta por el defensor, se concluyó que no se hallaba demostrado el agravante deducido en el pliego acusatorio.

Este fallo, a su turno, fue recurrido en casación, cuyo trámite se lleva en esta Corporación. 2º. Debe precisarse en primer lugar que aunque el petente invoca como sustento de su petición la Ley 415 de 1.997, con lo que, en principio se puede colegir que depreca la libertad condicional regulada en el artículo 1º de esa normatividad, la Sala no se ocupará de ello, como quiera que mediante auto del 30 de septiembre del año en curso se le resolvió idéntica petición, negándole el subrogado en comento por cuanto el tiempo que ha descontado en privación efectiva de la libertad sumado a las rebajas a que tiene derecho por trabajo es “muy inferior a los 180 meses equivalentes a las tres quintas partes de la pena impuesta en el fallo de segunda instancia.”, por lo que en lo que toca a este respecto, el procesado debe estarse a lo ya resuelto. 3º.

Sin embargo, como en el memorial petitorio el procesado también hace alusión al permiso de 72 horas, es menester aclararle que este beneficio administrativo no está regulado en la ley de alternatividad penal sino en el artículo 147 de la Ley 415 de 1.993 y el Decreto 1542 del 12 de junio de 1.997, por medio del cual se “dictan medidas en desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios “podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente”, siempre y cuando se reúnan los requisitos a que se contrae la norma en cita del Código Penitenciario y Carclario, entre los que se cuentan el de encontrarse el posible beneficiado en fase de mediana seguridad, “haber descontado una tercera parte de la pena impuesta” y “haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina”, entre otros.

Por ello la Sala procederá a elaborar los cómputos correspondientes, pero única y exclusivamente con dicho fin, siendo necesario dejar en claro que la petición en tal sentido debe elevarse ante el Director de la cárcel, por ser éste funcionario el único competente para resolver lo concerniente al aludido permiso de las 72 horas. 3º. Al efecto, debe decirse que como en esta oportunidad el petente no aporta nuevos certificados de trabajo, se tendrá en cuenta el cómputo hecho en el auto del pasado 30 de septiembre en el que se le reconocieron al procesado 4.140 horas de trabajo que le significan un descuento de 8 meses y 18 días y por estudio 249 horas, que equivalen a 18 días de rebaja, tiempo que sumado a los 64 meses que lleva privado de la libertad, pues OCAMPO QUEVEDO fue capturado el 15 de junio de 1.993, arrojan un acumulado de 73 meses y 8 días, tiempo inferior a los 100 meses a que equivale la tercera parte de la pena impuesta por el Tribunal.

Así las cosas, y como quiera que el reconocimiento de rebajas de pena para efectos del permiso administrativo de 72 horas a que se refiere el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993, solo procede cuando se ha satisfecho la tercera parte de la sanción a que fue condenado el posible beneficiado, la Sala se abstendrá, por ahora, de hacer reconocimiento alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1º. En lo que tiene que ver con la solicitud de libertad provisional con fundamento en la Ley 415, estése a lo resuelto en el auto del 30 de septiembre del año en curso. 2º. Abstenerse de reconocer, por ahora, rebajas de pena por trabajo y estudio al procesado EDILSON OCAMPO QUEVEDO, por no cumplir aún con la tercera parte de la pena impuesta en el fallo de segunda instancia. 3º.

Para lo de su competencia, remítase al Director de la cárcel de El Barne, copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.531 P/Edilson Ocampo Quevedo Redención de Pena �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación. 13.531 P/Edilson Ocampo Quevedo Redención de Pena