Micelio
13531(02-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

kkhkhkhkhhk República de Colombia Casación No. 13.531 P./ Edilson Ocampo Quevedo D./Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 13.531 P./ Edilson Ocampo Quevedo D./Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 13531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDILSON OCAMPO QUEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de marzo de 1.997, que al confirmar el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de julio de 1.994, condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Pasadas las diez de la noche del quince de junio de 1.993, cuando Adalberto Branco Ruíz caminaba junto a su ex compañera Luz Nidia García Díaz por el parque principal del barrio Jordán de la ciudad de Villavicencio, fue abordado por José Leonardo Zamora Díaz –primo de la mujer- y EDILSON OCAMPO QUEVEDO –su actual novio-, quienes mediante el empleo de armas corto punzantes sin mediar palabra alguna procedieron a inferirle diversas heridas que determinaron su posterior deceso cuando se le procuraba prestar atención médica en el Hospital Regional.

El levantamiento del cadáver se procuró en la morgue del Hospital Regional de la capital del Meta por parte de la Fiscalía Octava Permanente en la propia noche de ocurridos estos hechos (fl.2), siendo dejados a disposición de la Fiscalía a los señores Zamora Díaz y OCAMPO QUEVEDO, por haber sido aprehendidos por autoridades de la Policía que pasaban por el lugar y fueron avisados por la ciudadanía (fl.4).

Inicialmente se escuchó el testimonio de Luz Nidia García Díaz (fl.7), pero una vez decretada la formal apertura instructiva se dispuso su vinculación procesal (fl.11). Establecida la menor edad de Zamora Díaz, copias de las diligencias se remitieron ante la jurisdicción de familia para lo de su competencia (fl.29), oyéndose entonces en indagatoria a OCAMPO QUEVEDO (fl.37) y enseguida a García Díaz (fl.42), cuya situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, se resolvió el día 18 posterior (fl.49).

Allegado el protocolo de necropsia (fl.84) y oídos los testimonios de los policiales Marco Antonio Beltrán Abril (fl.90) y José Miguel Parra Pulido (fl.130), así como ampliada la injurada de García Díaz (fl.132) y recibido el dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se comparan las heridas inferidas a la víctima acorde con el protocolo de necropsia y el material fotográfico acompañado, con el arma cortopunzante que las autoridades policiales recuperaron en el lugar de los hechos, concluyendo en que las lesiones descritas resultaban compatibles con las dimensiones de dicho elemento (fl.180) se decretó el cierre instructivo, profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio que le fuera atribuido, en tanto que se precluyó en su favor la investigación para García Díaz (fl.199).

Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, abierto el juicio a pruebas y decretada la práctica de aquellas solicitadas por el defensor del procesado y la Fiscalía, una vez rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. LA DEMANDA: Con respaldo en la causal tercera de casación, un primer cargo postula el defensor del procesado, acusando el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, con vulneración del debido proceso (art. 29 de la C.P.), los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y falta de motivación de la decisión judicial.

Aduce en primer orden el quebranto del debido proceso, por cuanto por los hechos acá averiguados se vendría adelantando otra investigación en contra de Zamora Díaz, pudiendo acontecer que se encuentre confeso y responsable a aquél del crimen que le ha sido imputado a OCAMPO QUEVEDO, presentándose en forma tal una sentencia contradictoria, todo lo cual conduce a reclamar la aplicación de los mencionados principios en su favor, máxime cuando los juzgadores de instancia no hicieron mención alguna sobre este particular en la sentencia. El segundo reparo se proclama al amparo de la primera causal de casación, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.

Explica el censor que los juzgadores de primera y segunda instancia fundaron la condena de OCAMPO QUEVEDO en lo expuesto por Luz Nidia García Díaz, sin tomar en consideración que sus versiones fueron confusas y contradictorias, así como tampoco se dan las razones sobre el porqué la misma merece credibilidad, ni se analiza el parentesco que tenía con el imputado, vulnerándose de este modo lo dispuesto por los arts. 246, 264 y 270 del C. de P.P. Además, dice, se afirma en el fallo que la prueba técnica sobre el arma encontrada no fue objetada, cuando la defensa si solicitó una prueba para refutar que fuera el elemento homicida y fue denegada por el investigador, lo que configura grave violación al procedimiento, apreciación errónea de esta prueba y error de derecho al acreditarle valor probatorio cuando es insatisfactoria su ritualidad.

Así mismo entiende que se habría violado en forma inmediata la ley sustancial por “falta de aplicación o no aceptación de causal de impunibilidad, cuando no se aplica la diminuente de responsabilidad de que trata el art. 60 del C.P.”, dado que tratándose OCAMPO QUEVEDO del actual compañero de Luz Nidia, el hecho de ver abrazada a ésta con su ex marido, pudo provocar su reacción, razón esta suficiente para reclamar, en forma subsidiaria a lo antes expuesto, se tome en cuenta esta circunstancia. Solicita, finalmente, que merced a las violaciones de la ley sustancial que en forma directa e indirecta se produjeron, por aplicación indebida e interpretación errónea y falta de lógica jurídica, se case el fallo.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Referido al primer cargo, augura el Delegado su ninguna posibilidad de éxito dado que el actor no individualiza la causal y la garantía menoscabada y tampoco indica la oportunidad en que se habría producido el quebranto del debido proceso, ni la irregularidad sustancial acusada, alegando en forma simultánea la falta de reconocimiento de la duda que correspondería invocar por la primera causal y no la tercera.

En todo caso, no es comprensible la afirmación según la cual se vulneraría el debido proceso y la presunción de inocencia por estarse adelantando otro trámite en contra de persona diversa con ocasión de los mismos hechos, pues ignora este planteamiento que la responsabilidad en materia penal es de naturaleza individual, habiéndose definido en la ley que las personas pueden responder como coautores o partícipes, sin que ello conlleve la vulneración de ningún derecho.

Ahora bien, respecto del segundo reparo, su rechazo es ostensible, entremezcla aspectos propios de la causal primera y tercera, relacionando unas mismas pruebas bajo diversas modalidades de error, con evidente desconocimiento al principio de no contradicción. El actor acusa errores de hecho y de derecho, que en manera alguna demuestra, pero tampoco indica a cuál de las diversas categorías en las que se escinden estos vicios in iudicando se estaría refiriendo, lanza apreciaciones en torno al testimonio de Luz Nidia García Díaz y respecto el experticio sobre el arma incautada, pero sin hacer conocer el real motivo de inconformidad.

En ocasiones parecería acusar errores por falso juicio de legalidad, pero al propio tiempo discute el valor de credibilidad concedido a las diversas pruebas, virando en su lugar hacia la causal tercera. Por último, el aspecto al que alude como la “no aceptación de la causal de impunibilidad”, debería haberse expuesto como trasgresión directa del art. 60 del C.P., pero el actor lejos de optar por esta ruta, decide manifestar su discrepancia probatoria con el fallo, lo que tampoco posibilita un mínimo entendimiento del reproche y en cambio evidencia una falencia técnica mayor.

Tampoco, en condiciones semejantes, este cargo puede prosperar. CONSIDERACIONES: 1. Pues bien, visto que el primero de los reproches proyectados contra el fallo se ha encaminado por la tercera causal de casación, advertir es oportuno que los vicios in procedendo a que obedece esta vía de ataque comprenden aquellas alteraciones en desarrollo de la relación procesal que conllevan un grave menoscabo de la estructura fundamental del proceso o de las garantías que son debidas a los diversos sujetos que intervienen dentro del mismo. 2.

De ahí que solamente vicios de real trascendencia puedan dar lugar a un severo deterioro de la instrucción y/o el juzgamiento como para redundar en la invalidación de lo actuado. Son entonces aquellas irritualidades e incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la producción de un determinado acto que sea presupuesto de los subsiguientes, las que conducen a tan radical efecto. 3.

Dentro del presente asunto, el demandante adujo en primer orden la vía de nulidad para oponerse al fallo, alegando al propio tiempo violación del debido proceso, de la presunción de inocencia y ”falta de motivación de la decisión judicial”, aspecto este último, por cierto, que ningún detenimiento le mereció en desarrollo del reparo. De este modo, la simultanea e indiscriminada afirmación de ser vulneradas estas diversas garantías procesales, permite al Procurador Delegado llamar la atención sobre la impropiedad técnica y conceptual como ha sido elaborado el escrito de demanda en lo concerniente a este reproche, en la medida en que obedeciendo cada una de ellas a presupuestos propios, sostener su coetáneo menoscabo, sin particularizar la fuente del quebranto es, evidentemente, un método deleznable en casación. 4.

Así, en general y sin que exista una postura consecuente, la predicada vulneración del debido proceso ha querido hacerse consistir en que habiendo tomado parte José Leonardo Zamora Díaz en los hechos - a la fecha de su comisión menor de edad y respecto de quien hubo en su oportunidad por dicho motivo de compulsarse copias ante las autoridades de familia competentes -, podría suceder “que se encuentre confeso y responsable” en esa actuación, ello eventualmente daría lugar a la emisión de una “sentencia contradictoria”. 5.

En realidad, no resulta en manera alguna comprensible cuál pueda ser la afectación del regular trámite procesal acá cumplido, a que conduciría el hecho de también ser declarada la responsabilidad penal respecto de quien se ha sostenido es coautor del homicidio investigado, cuando se trata de una actuación llevada en forma separada. Habiéndose definido, pues tal es el sentido del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, que es atribuible a OCAMPO QUEVEDO la violenta muerte de Adalberto Branco Ruíz, como que se declaró su responsabilidad por haber tomado parte en el ataque con arma blanca de que aquél fue víctima y siendo la imputación penal eminentemente individual, ninguna incidencia negativa sobre esta actuación puede desde luego tener el resultado que arroje el proceso independientemente adelantado en relación con el otro de los copartícipes en el punible contra la vida y la integridad personal. 6.

Impropio en condiciones semejantes es reclamar la existencia de un pretendido atentado a las formas propias que configuran el debido proceso y peor aún que de semejante insondable planteamiento se procure como lógica consecuencia, un inesperado reconocimiento de la presunción de inocencia, cuando es bien sabido que esta garantía sólo se predica de quien no ha sido declarado culpable en sentencia definitiva. 7.

Con mayor desajuste en orden a la técnica casacional se presenta alegar también en forma simultánea el reconocimiento de la duda, no solo por cuanto ello implica un ostensible atentado a los principios lógicos, sino porque reclamar la falta de admisión del in dubio pro reo no compromete en modo alguno la legalidad del proceso y esta propuesta se elevó dentro de los linderos de la causal tercera, siendo la vía adecuada para su confrontación la propia de la causal primera de casación por la vía directa e indirecta en sus diversas alternativas posibilidades según lo ha destacado profusamente la reiterada doctrina en esta materia decantada. 8.

De contera, no sobra agregar que la sentencia impugnada fue muy precisa en señalar que OCAMPO QUEVEDO, acorde con la prueba obrante en el expediente, asestó sendas puñaladas al hoy occiso y que el menor Zamora Díaz hizo otro tanto enseguida de ello, es decir, que la responsabilidad, bajo tal perspectiva, es predicable con solvencia de los dos participantes en el acto criminal, sin que la misma pueda diluirse, por la circunstancia de investigarse los hechos en relación con cada uno en forma separada.

Así las cosas, en definitiva, ninguna irregularidad sustancial estuvo en disposición de entrar a demostrar el actor, quedándose la propuesta de nulidad en un simple enunciado inepto por completo para el cometido buscado, que, por lo mismo, debe desestimarse. 9. El segundo reproche que ha sido postulado por la primera causal, acusando la presencia de “errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria”, también evidencia la más absoluta confusión, pues en estricto sentido no desarrolla ninguna de estas dos modalidades de yerro, acudiendo en su lugar a referencias propias de la causal tercera, como también a confrontaciones críticas de la prueba inadmisibles en casación. 10.

Así, en un notable abandono por el enunciado inicial, el demandante comienza por expresar su discrepancia con el fallo al haberle dado credibilidad a algunas de las distintas versiones suministradas por Luz Nidia García Díaz dentro del proceso, al descalificarlas el actor por “confusas y contradictorias”, como también por no tomar en cuenta el juzgador elementos tales como el hecho de ser la testigo compañera del imputado y prima de Zamora Díaz, aspectos supuestamente influyentes en la valoración de las pruebas que no atina en enmarcar dentro de alguno de los supuestos yerros anunciados. 11.

Ahora, la atestación del fallo según la cual no habría sido ni objetada ni refutada la prueba de Medicina Legal en que se cotejan las heridas que acorde con el protocolo de necropsia tenía la víctima y la navaja recuperada por los policiales en el lugar de los hechos, es acusada por el censor como afirmación errada, sobre la base de que el defensor si solicitó una prueba con el fin de confrontarla pero la misma fue “erróneamente” denegada por el instructor, lo cual es calificado como “violación grave al procedimiento”, siendo, por tanto, un reparo propio de la causal de nulidad (vulneración a la actual norma rectora sobre la investigación integral) y no, desde luego, de la vía anunciada como marco para este cargo. 12.

Finalmente, el reclamo referido a la “no aceptación de causal (sic) de impunibilidad (sic)”, por el no reconocimiento de la diminuente propia de la ira, tampoco está debidamente formulado, pues además de tratarse de un tema independiente que ha debido proponerse por separado y no como una adición dentro del segundo cargo, era lo correcto evidenciar la naturaleza del yerro que pudo conducir a que dicha atenuante no se dedujera, o si en realidad la vulneración del precepto lo fue en forma inmediata o directa, omitir cualquier contienda de índole probatoria que, a propósito, no elude y por el contrario es soporte del alegato que propugna por su aplicación, siendo elocuente la impropiedad técnica de la propuesta y, además, se trata realmente de una circunstancia sobre la cual carece de interés jurídico, toda vez que al no haber sido objeto de reclamo al momento de apelar el fallo de primer grado, no podía serlo para oponerse por su falta de reconocimiento por parte del Tribunal en casación. Los múltiples desaciertos técnicos conducen forzosamente también a la improsperidad de este cargo.

Por último y dado que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiese derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13