Micelio
13530(25-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 13530 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Se resuelve sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de mayo de 1999. � I.

ANTECEDENTES Para que se le reintegrara al empleo que tenía al ser despedido y se le pagaran los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 "o el pago de la cuota de afiliación al I.S.S. hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho" (folio 3), William Porto Jiménez demandó a Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación. Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 21 de enero de 1976 al 26 de febrero de 1993, cuando le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, cuando devengaba un salario promedio mensual de $402.617,00 y en que el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo consagra el derecho al reintegro cuando el despido ocurre después de cinco años de servicios.

La demandada se opuso a lo pretendido alegando que el contrato terminó por liquidación definitiva de la empresa, "causa legal esta, diferente a la terminación del contrato sin justa causa, de acuerdo con la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina" (folio 39). Mediante sentencia del 18 de septiembre de 1988 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Alcalis de Colombia de las pretensiones de Porto Jiménez.

Por apelación del demandante revocó el Tribunal la sentencia de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada "a seguir cotizando al I.S.S. a favor del demandante William Porto Jiménez, hasta cuando este(sic) adquiere(sic) el derecho a la pensión de vejez" (folio 151). La absolvió de las demás peticiones. Por tener duda acerca del punto antes de conceder el recurso el Tribunal designó un perito, pues, conforme está textualmente dicho en el auto de 22 de junio de 1999, "para precisar si el agravio causado al recurrente a través de la sentencia que se pretende atacar iguala al menos los cien salarios mínimos, es preciso determinar el monto de las cotizaciones aludidas" (folio 155).

El perito estimó en $731.932,00 el valor de los aportes que correspondería hacer al demandante hasta completar 1.000 semanas de cotizaciones, y aunque no fue para ello que lo designó el Tribunal, concluyó que "el valor total del agravio que se causaría al demandante(sic) en caso de concederse el reintegro" (folio 160) equivalía a la suma de $83'485.598,00.

Conocida la opinión del auxiliar de la justicia el Tribunal de Cartagena concedió el recurso de casación, arguyendo "que el agravio que se ha causado al impugnante tiene un valor igual al de las pretensiones de la demanda, caso de que esta(sic) hubiese prosperado en su integridad" (folio 161, C. del Tribunal), tal cual aparece en el auto de 26 de julio de este año, en el que también asentó que "el perito luego de desarrollar el análisis que la Corporación estima juicioso tasó el agravio en $83'485.598,00, lo que supera el valor de los cien salarios mínimos según el vigente a la fecha que se profirió el fallo que se pretende atacar" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nada más desacertado que la motivación del Tribunal para conceder el recurso de casación, pues constituye verdad averiguada que si quien lo pretende hacer valer es el demandado, la cuantía de su interés jurídico para recurrir se determina por el valor de las condenas que le hayan sido impuestas por la sentencia de segunda instancia, y en modo alguno por el de las pretensiones de la demanda, ya que este criterio sólo sería válido para establecer el interés del demandante, en el supuesto de que todas le hubiesen sido negadas.

En este caso, la única condena que se impuso a Alcalis de Colombia fue la de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando Porto Jiménez adquiera el derecho a la pensión de vejez, condena que el perito expresamente valoró en la suma de $731.932,00, valor que es notoriamente inferior al exigido para conceder el recurso de casación. Tan claro se muestra el asunto, que no es más lo que debe decirse para inadmitir el recurso de casación concedido sin una justificación seria por el Tribunal de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de mayo de 1999, en el proceso promovido por William Porto Jiménez. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 13530 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�