Micelio
1353(03-07-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Impugnación de Habeas corpus 1353 José Eliecer Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP-2020 Radicación n. ° 1353 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de junio del presente año, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el habeas corpus invocado por el procesado José Eliecer Fernández.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción De las pruebas allegadas a la presente actuación, se conoce que José Eliecer Fernández se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria al encontrarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y le impuso pena de 115 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 19 de enero de 2017, sin que hasta el momento haya sido resuelto. José Eliecer Fernández promovió la acción de habeas corpus, bajo el argumento que, a la fecha, ya cumplió con la sanción impuesta en primera instancia -115 meses-, pues entre el tiempo que ha purgado físicamente, esto es, 7 años y 3 meses de prisión y las « 6.930 » horas que redimió con trabajo y estudio, se obtiene como resultado un total de pena cumplida de 11 años y 6 meses.

Por tal razón, considera que el Tribunal, al no haber resuelto el recurso de apelación en contra de la providencia de condenatoria, lo está manteniendo privado de la libertad ilegalmente. En consecuencia, solicita su libertad inmediata. 2. Las respuestas 2.1 Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sostuvo que por reparto le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueva Penal del Circuito de esta ciudad, en contra de José Eliecer Fernández por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, «asunto sobre el cual manifiesto que se encuentra en estudio, para ser sometido a examen de la sala de decisión, para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su respectiva lectura».

Refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la dicha decisión, en la cual se le denegaron los subrogados penales y la prisión domiciliaria. Agregó que aquel no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, pues solo ha purgado 87 meses de los 115 fijados por el juez de primer nivel, situación que tampoco cambiaría aun si, en gracia de discusión, se tuviera en cuenta un certificado de estudio allegado por el centro de reclusión el 4 de julio de 2019, el cual no se acompañó de ninguna petición. 2.2 Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres El Director informó que, al revisar la hoja de vida encontró que el actor está privado de la libertad en ese establecimiento desde el 21 de julio de 2016, en calidad de sindicado.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que José Eliecer Fernández se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanción de 115 meses, que está vigente y fue emitida dentro del proceso n.o 11001600015200703476 00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Precisó que el accionante ha descontado físicamente 87 meses, y en la actuación solo se cuenta con un oficio en el que se relacionan 1980 horas de trabajo y/o estudio; por consiguiente, aun cuando se aprobaran la totalidad del referido periodo para efectos de redención, la cifra resultante sería insuficiente para dar por cumplida la pena impuesta, lo cual descarta que José Eliecer Fernández esté injustamente privado de su libertad o que exista una prolongación ilícita de la misma.

Evidenció que no se encuentra pendiente solicitud alguna relacionada con la persona privada de libertad que pueda llegar a demostrar la culminación de la sanción que descuenta. Señaló que, aunque el accionante sí ha presentado en varias oportunidades memoriales de impulso procesal, lo cierto es que aún no ha puesto en consideración del despacho que conoce de la apelación el posible cumplimiento de la pena, ni aportado los elementos de juicio necesarios para que ello sea constatado.

Por consiguiente, declaró improcedente la acción de habeas corpus al no haberse agotado los medios legales con los que se cuenta para requerir a la autoridad competente el restablecimiento de la libertad. Finalmente, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra detenido el accionante, para que remita al Tribunal « la cartilla biográfica de José Eliecer Fernández, así como toda la información relacionada con sus actividades de trabajo y/o estudio, sanciones disciplinarias y conceptos favorables que se hayan emitido en el caso concreto» a efectos de que se tomen las determinaciones que sean del caso.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por José Eliecer Fernández, quien en términos generales insiste en que se acceda a la protección constitucional con fundamento en que, a la fecha, ya cumplió con la totalidad de la pena impuesta el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueva Penal del Circuito de esta ciudad. Asimismo, pide que se tenga en cuenta que, luego de casi tres años, el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la providencia proferida por el juzgado de primera instancia CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones: 2.1.

El artículo 1 de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. 2.2. En esta oportunidad, de los elementos de juicio recogidos se concluye que no se ha quebrantado el derecho a la libertad del accionante, dado que la orden judicial que lo mantiene privado de la libertad se dio en el marco de la legalidad.

En efecto, se conoce que, José Eliecer Fernández se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013, en razón a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Asimismo, que el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado imponiéndole sanción de 115 meses de prisión sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria, de ahí que su privación de la libertad no resulte arbitraria o caprichosa sino que obedece a una decisión judicial.

En esa medida, el actor se halla descontando pena por virtud de una sentencia condenatoria. Así, su privación de libertad está investida de legalidad, de tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del proceso ordinario, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado. 2.3.

Así pues, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la detención intramural, pues lo que el interesado debate es el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. 2.4. El habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado, 2.5.

El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 2.6.

En el presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad, dado que a la fecha el sentenciado no ha cumplido con la totalidad de la pena principal impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, el 24 de noviembre de 2016, esto es, 115 meses de prisión. De las respuestas emitidas por las accionadas se conoce que, José Eliecer Fernández se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso, desde el 11 de marzo de 2013, de ahí que a la fecha lleva en privación efectiva de la libertad 87 meses y 21 días, es decir, que hasta el momento no ha purgado la pena de prisión impuesta, restándole por cumplir cerca de 27 meses de condena. 2.7.

Ahora bien, el accionante asegura que, a la fecha, ha redimido alrededor de 6930 horas en actividades de estudio y/o trabajo, sin embargo, de las piezas procesales arrimadas al trámite no se logra constatar que dicho tiempo hubiera sido reconocido por los falladores o, al menos que el interesado haya presentado la solicitud de reconocimiento acompañada de la documentación correspondiente.

Lo único cierto, según la información reportada por las demandadas, es que el 4 de junio de 2019 esa Corporación recibió un oficio de la Cárcel Distrital en el que se remitió la cartilla biográfica del accionante y se indica que entre los meses de febrero de 2017 y abril de 2019, José Eliecer Fernández adelantó 1890 horas de estudio. Cabe aclarar que, aun en el evento hipotético de admitir que el actor cuenta a su favor con las 6930 horas que asevera haber descontado, dicho escenario tampoco sería suficiente para predicar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, comoquiera que a voces de los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:1] el cómputo correspondiente arrojaría -siempre que se satisfagan todos los requisitos legales- un quantum de redención máximo de aproximadamente 19 meses[footnoteRef:2], guarismo que sumado al tiempo de privación efectiva -87 meses y 21 días-, daría como resultado un total de 106 meses y 21 días. [1: «ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.» El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” «ARTÍCULO

97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.

Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio»] [2: Total de horas de estudio: 6930 horas: quantum sobre el que se divide por 6 como horas máximas de redención por día y dividido por 2 como días a redimir para un real total de 577.5 días de redención de pena -19,25 meses-] En este orden, no se evidencia la prolongación ilícita de la libertad por cuanto José Eliecer Fernández fue condenado a 115 meses de prisión, los cuales hasta el momento no ha purgado.

En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente purgando la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante en torno a que las peticiones que tengan relación con el cumplimiento o no de la sanción deben elevarse dentro del proceso penal respectivo [CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]: […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En este punto es preciso señalar que de los elementos de juicio allegados a la actuación no se advierte que el accionante hubiera elevado al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá o al Tribunal alguna solicitud en tal sentido. 2.8. Al margen de lo anterior, es oportuno resaltar que analizadas las causales de libertad descritas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se advierte que José Eliecer Fernández no se encuentra inmerso en ninguna de éstas, máxime cuando el 24 de noviembre de 2016, se profirió sentencia condenatoria en su contra y, si bien, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto frente a dicha providencia, esta circunstancia por sí sola no constituye una causal de libertad.

Se itera, en este caso la restricción al derecho a la libertad del actor no radica en la medida cautelar impuesta por un Juez de Control de Garantías sino que obedece a la negación de subrogados penales y prisión domiciliaria dispuesta en el precitado proveído, en la cual se resolvió provisionalmente su situación jurídica, bajo el entendido que dicha determinación actualmente ésta siendo estudiada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre esta temática la Corte ha sostenido que, «…si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias.

Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.» [Subrayado fuera del texto original] [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 jul 2017, Rad. 49.734 ] En conclusión, el amparo solicitado no resulta procedente al constatarse que la privación de la libertad de José Eliecer Fernández obedece a la orden emitida por autoridad competente.

Igualmente, no se avizora la prolongación arbitraria de la privación de la libertad. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado. De otra parte, cabe precisar que le asistió razón al a quo al ordenar a la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres para que allegue, inmediatamente, el certificado de labores intracarcelarias de José Eliecer Fernández, así como la cartilla biográfica, sanciones disciplinarias y conceptos favorables que se hayan emitido en su caso, pues esa documentación, de existir, constituye elemento fundamental para que el Tribunal se pronuncié sobre la posible redención de pena y libertad por pena cumplida.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, se instará al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue repartida la apelación presentada por la defensa del accionante para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible se pronuncie de fondo sobre el asunto, atendiendo los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y el principio de celeridad que orienta el sistema acusatorio.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Instar al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue repartida la apelación presentada por la defensa del accionante para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible se pronuncie de fondo sobre el asunto, atendiendo los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y el principio de celeridad que orienta el sistema acusatorio.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13