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13525(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.525 Leonel Alberto Pineda VargasF Casación 13.525 Leonel Alberto Pineda VargasF F Proceso No 13525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 95 Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LEONEL ALBERTO PINEDA VARGAS contra la sentencia de abril 8 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, expedida el 14 de febrero del mismo año, a través de la cual condenó al mencionado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, al encontrarlo coautor responsable del cargo de homicidio simple en situación de ira e intenso dolor.

Hechos y actuación procesal: Hacia las 5 de la mañana del 16 de marzo de 1996 PEDRO PABLO PINTO JAIMES se encontraba en el desayunadero El Pony, ubicado en el Boulevard Bolivar con la carrera 16 de Bucaramanga. Departía con un hermano y dos amigos más. Dos parejas entraron en ese momento al lugar y PINTO JAIMES fue descortés con una de las mujeres, formándose una pelea en el lugar que implicó a buena parte de las personas que allí se encontraban.

El administrador del establecimiento, LEONEL ALBERTO PINEDA VARGAS, intervino para apaciguar los ánimos y no tuvo éxito. Iracundo, entonces, se armó de un cuchillo y agredió al iniciador del problema. Le causó una herida de 20 centímetros de profundidad en el abdomen, como consecuencia de la cual falleció casi en forma inmediata. RICARDO PINTO JAIMES, hermano del occiso, resultó lesionado.

PINEDA VARGAS fue vinculado al proceso a través de indagatoria (fl. 66), la Fiscalía lo detuvo preventivamente el 22 de marzo de 1996 por los cargos de homicidio y lesiones personales (fl. 81) y el 25 de junio siguiente lo acusó por el delito de homicidio doloso en estado de ira e intenso dolor causado por comportamiento ajeno, grave e injusto (fl. 254).

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de 1996 fl. 3 c. #2). El Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, al cual le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia el 14 de febrero de 1997 (fl. 79 c. #2). Condenó al sindicado por el cargo de la acusación a 8 años y 4 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 3.800 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con el delito.

Esta providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga a través del fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación. La demanda: Según el censor el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por tergiversación de los testimonios de RICARDO PINTO JAIMES, JOSE ANTONIO PORTELA, NELSON GOMEZ GUERRERO, HECTOR DE JESUS VILLAMIZAR, HAROLD HERNANDO ESCOBAR y CARLOS ARTURO TORRES, e igualmente del acta de levantamiento del cadáver.

Según la última, suscrita por la Fiscal 40 Seccional, por su asistente y por un funcionario de Policía Judicial, RICARDO PINTO JAIMES, hermano del occiso y quien se encontraba en urgencias del Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde tuvo lugar la diligencia, “manifestó que fueron agredidos por dos jóvenes sin identificar en el desayunadero El Pony”.

Esta es prueba suficiente según el casacionista para demostrar la inocencia de su representado y para concluir que PINTO JAIMES mintió al señalar como autor del homicidio a LEONEL ALBERTO PINEDA VARGAS en la declaración que rindió 3 días después ante el Fiscalía. Si sabía quién fue, por qué no lo manifestó desde un comienzo, se pregunta el abogado y agrega que es de sentido común que una persona que sabe quién le ocasionó la muerte a un hermano lo cuente a quienes lo rodean y a las autoridades.

Al otorgarle el Tribunal credibilidad a la declaración de PINTO, entonces, quebró las leyes de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia e incurrió por lo tanto en error de hecho por falso juicio de identidad. Consideró esa Corporación que lo expresado por el testigo según el acta de levantamiento del cadáver “no demerita su valor”.

Se trató simplemente del registro informal de un dato “sin la observancia de los formalismos y rigores propios de la prueba”, que se le recibió a un herido “que bien pudo estar alicorado o conmocionado por los hechos y la gravedad de su hermano e incluso por qué no la droga, en donde cabe distinguir si la afirmación la hizo por las heridas que él recibió, que bien pudieron ser causadas por desconocidos”.

Tales consideraciones quiebran la sana crítica, reitera el censor. Y agrega que no se puede dictar una decisión judicial con sustento en suposiciones. El testimonio de PINTO, además, contrario a lo sostenido por la segunda instancia, no fue claro ni preciso. Pasa enseguida el abogado a relacionar sus incongruencias y contradicciones, demostrativas de “la patraña montada”, de la calumnia.

PINTO JAIMES declaró dos veces en el proceso y mintió, en primer lugar, en la forma como fue herido su hermano. Dijo que el “coime” o cantinero, quien llevaba puesto un arete en la oreja izquierda, sacó un cuchillo del mostrador y alcanzó a su hermano que había salido corriendo. En una respuesta siguiente afirma que vio que el cantinero le propinó la puñalada a PEDRO PABLO PINTO cuando se encontraba sentado en su silla, dentro del establecimiento.

Lesionado, salió corriendo. En la segunda intervención procesal el testigo afirma que “el coime” agredió a su hermano y que lo hirió “por el lado izquierdo”, habiéndose probado que fue en el lado derecho. En el primer relato había dicho que el ataque fue por la espalda y en el segundo que fue de frente. Según RICARDO PINTO, de otra parte, LUIS ENRIQUE CASTILLO SALAMANCA fue a visitarlo al hospital y le dijo que la persona que se encontraba detenida no era la culpable.

“…yo no le creí porque el no estaba esa noche allá en el desayunadero”, expresó. Para el casacionista no es una respuesta lógica. Si vio matar a su hermano y sabía que el que lo hizo estaba privado de su libertad, debió responderle “…pero señor como me va a decir que no es el culpable, si yo lo vi cuando mató a mi hermano”. Los agentes de la Policía NELSON GOMEZ GUERRERO y JOSE ANTONIO PORTELA dijeron que los autores del crimen fueron unos “ñeros o levis”.

El Tribunal señaló que ellos no fueron testigos presenciales y que la información la obtuvieron del procesado. Esto no es cierto totalmente, a juicio del recurrente. Transcribe apartes de sus relatos y concluye –de acuerdo con sus dichos—que quienes se encontraban en el lugar de los hechos señalaron a unas personas con sudaderas como los autores del delito y nadie incriminó a LEONEL ALBERTO PINEDA VARGAS.

El Tribunal se limitó a decir que se trataba de testigos de oídas y no les otorgó el valor probatorio que correspondía, ni los apreció en conjunto con las demás pruebas. Critica el defensor a continuación que el Tribunal no les haya otorgado credibilidad a los declarantes HECTOR DE JESUS VILLAMIZAR y JORGE CARREÑO BADILLO que señalan la total inocencia de su representado al atribuirle la autoría del crimen a unas personas a las cuales se refieren como “los vagos, mechudos, levis o ñeros”.

Cuestiona igualmente que se haya desdeñado el testimonio de HAROLD HERNANDO ESCOBAR, con el argumento de que se trata de un convicto. Este afirmó que estuvo en el hospital en la misma habitación que RICARDO PINTO y allí “uno de la judicial” le dijo que incriminara al cantinero. Unido a esto las circunstancias de la captura del procesado, prueban claramente “la conspiración para incriminar a un inocente”, anota el impugnante.

En el folio 63 se afirma que PINEDA VARGAS fue aprehendido el 19 de marzo de 1996, a las 11:30 A.M., en virtud de una orden de captura expedida ese mismo día y cuando caminaba frente a la Sijin a donde se dirigía para cumplir con una citación. Sin embargo, sólo hasta las 12:25 P.M. de ese día la Fiscalía se trasladó al Hospital a recibir la declaración de RICARDO PINTO JAIMES.

Teniendo en cuenta el tiempo que duró la diligencia y el de regreso del instructor a su sede, es claro que la orden se expidió en las horas de la tarde, lo cual hace anómalo e incompresible que la Policía haya realizado la aprehensión en la mañana y citado el número de la orden de captura expedida horas después. El Tribunal, por último, señaló que de conformidad con el testimonio de CARLOS ARTURO TORRES PELAYO se presentó una discusión entre el procesado y el occiso.

Y se trata de un error, refiere el defensor. Simplemente porque el declarante anotó que la única discusión que se presentó fue entre PEDRO PABLO PINTO y GERMAN ATANASIO RUIZ. Y aunque es verdad que VLADIMIR DE JESUS ANGARITA manifestó que vio al administrador del establecimiento (el mismo cantinero) tomar una navaja e ir en dirección hacia donde tenía lugar la trifulca, en ningún momento afirmó que haya herido a alguien.

“Por todo lo anterior –finaliza el censor—considero que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, erró en la apreciación probatoria, y que esos yerros en que incurrió, distorsionaron los testimonios presentándose error de hecho al encontrar una certeza jurídica, ya que sin esos errores la situación había sido la de absolución de mi representado al no existir dicha certeza jurídica, puesto que el haz de pruebas recaudadas apreciadas correctamente señalan a otras personas como el autor del ilícito; lo que también trae consigo por decir lo menos la existencia de una duda probatoria”.

Estima que se violaron los artículos 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal: Para el Agente del Ministerio Público el censor incurre en desaciertos técnicos en la formulación del cargo. En primer lugar, pese a que relacionó las normas sustanciales que estimó transgredidas no demostró el falso juicio de selección en el cual se incurrió. Es una falencia de la demanda igualmente el cuestionamiento fragmentado del análisis de los medios de prueba, de los cuales sólo retoma los pasajes que favorecen los intereses del procesado, sin detenerse en reparos frente a aquellos que le sirvieron a los juzgadores para demeritarlos y sin que el examen comprenda, de otra parte, el ataque de las construcciones indiciarias en las cuales se soporta el fallo junto con el testimonio de RICARDO PINTO JAIMES.

El actor, entonces, no demostró la trascendencia de la censura. Con su alegato no probó el rompimiento de las reglas de la sana crítica. Relaciona el Delegado las razones por las cuales el Tribunal creyó en RICARDO PINTO y no lo hizo en otros testigos y concluye que “las inferencias probatorias en las que se soporta el fallo, por manera responden a las distorsiones objetivas de las pruebas reseñadas en el libelo, toda vez que estas … fueron válidamente sometidas al tamiz de la sana crítica, permitiendo la subsistencia del fallo en su sentido de condena”.

En consecuencia, el cargo no puede prosperar. Consideraciones de la Sala: Es claro que el medio probatorio en el cual se encuentra fundamentada la sentencia condenatoria es el testimonio rendido por RICARDO PINTO JAIMES, herido de cierta consideración en el mismo contexto de acción en el cual resultó muerto su hermano PEDRO PABLO PINTO JAIMES en la madrugada del 16 de marzo de 1996.

Declaró la primera vez ante la Fiscalía el siguiente 19 de marzo (fl. 43 c. #1). La diligencia tuvo lugar en el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga y en su marco señaló como el causante del homicidio al “cantinero” o “coime” del amanecedero, quien lucía un arete en uno de sus oídos y “es el mismo que atiende las mesas”. No vio a su propio agresor debido a que las lesiones que recibió fueron por la espalda.

“En el momento del levantamiento (del cadáver) –dice el acta respectiva en las observaciones—no se encontraba familiar alguno. En urgencias se encuentra RICARDO PINTO JAIMES hermano del occiso … herido en las mismas circunstancias. Quien manifestó que fueron agredidos por unos jóvenes sin identificar en el desayunadero El Pony”. Durante todo el proceso el defensor ha sostenido, apoyado en que RICARDO PINTO JAIMES no determinó al autor de la muerte de su hermano en ese primer momento, que mintió tres días más tarde cuando lo hizo formalmente ante la Fiscalía. Y reitera el planteamiento en la censura que le hace a la sentencia en la demanda de casación. Se quebrantó la sana crítica –dice—al otorgársele credibilidad al testigo, porque es de sentido común que alguien que sabe quién mató a su hermano lo exprese de inmediato a quienes lo rodean y también a las autoridades.

Pero sucede que a la Fiscalía le dijo la madrugada de los hechos que fueron agredidos “por unos jóvenes sin identificar”, para 3 días y 12 horas después atribuirle el homicidio a su representado. El error de hecho asociado a la vulneración de la sana crítica, denominado “de raciocinio” desde hace no mucho tiempo por la Sala y que antes era discutido en casación como falso juicio de identidad, que es la equivocación planteada por el demandante, implica la demostración dialéctica del principio de lógica, de la regla de experiencia o de la ley científica objeto de la transgresión y a la par de su trascendencia. Esto es, la acreditación de que si no se hubiera incurrido en el yerro otra habría sido la orientación de la sentencia. La regla que a juicio del defensor quebrantó el Tribunal en la sentencia, no puede aceptarse como tal.

No necesariamente una persona que sabe quién mató a su familiar se lo revela a sus allegados y a las autoridades. Son múltiples las razones que lo pueden conducir a no hacerlo y en esa medida, bajo el supuesto de que en un primer momento omita ilustrar sobre el particular para posteriormente determinar al causante del crimen, tornan la situación en un problema de apreciación probatoria, que al no cuestionarse con apoyo en un error de juicio, resulta marginal al recurso de casación. Es lo que sucedió en el caso examinado.

La inconformidad del defensor es con la circunstancia de que el juzgador no le haya otorgado la consecuencia que esperaba y en la que insistió a lo largo de la actuación, a la anotación en el acta de levantamiento del cadáver ya mencionada. Y aparte de que no probó ninguna vulneración a la sana crítica, incurre en el desacierto de pretender que una simple información que no se plasmó de forma textual en el documento, proveniente de una persona malherida que había ingerido licor toda la noche y a la que seguramente se le habían administrado drogas para someterla a los procedimientos médicos respectivos, tiene el poder de neutralizar completamente el testimonio que rindió tres días después y que ratificó en lo fundamental casi un mes más tarde.

En tales diligencias fue contundente en señalar al cantinero del establecimiento El Pony como el autor de la herida que le produjo la muerte a su hermano PEDRO PABLO PINTO y las instancias le creyeron. Es la verdad declarada en la sentencia a la cual el censor simplemente opone la suya, consistente en que no merecía credibilidad por el hecho de la anotación visible en el acta de levantamiento del cadáver.

Si como ya se concluyó, no medió en el planteamiento la prueba de ningún error de raciocinio del Tribunal, es manifiesto que la única pretensión del recurrente es la de continuar con el debate probatorio que se agotó debidamente en las instancias, eventualidad para la cual no está instituida la casación y conduce el cargo a su absoluto fracaso.

Así las cosas, no se casará la sentencia objeto de la impugnación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entonces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de abril de 1997. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11