Micelio
13523(31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2719 de 1993Decreto 284 de 1957

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 47 Rad.No.13523 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13523 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO VALDES MEDINA Y OTROS contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por los recurrentes contra SERVICOL LTDA. y a HOCOL S.A.

ANTECEDENTES RODRIGO VALDES MEDINA, ABEL DIAZ CASTAÑEDA, ALBEIRO HERNANDEZ PUENTES, ALFONSO ESCOBAR GARZON, ALONSO BENJAMIN CANCHALA RAMOS, ALDEMAR ROJAS MOSQUERA, ANCIZAR BAHAMON CORDOBA, ANDRES BARRETO DEVIA, ALVARO TOVAR VANEGAS, CARLOS ALCIDES TORRES, CARLOS FERNANDO CARDOZO, CARLOS NARANJO MENESES, DAVID MEDINA, DIOGENES TRUJILLO COLLAZOS, EDGAR HUMBERTO TAMAYO, HURTADO, EUGENIO PINEDA OBREGON, EIDER ANTONIO GRANADOS HERRERA, ELVER GONZALEZ OSORIO, ELIAS VALENZUELA BUITRAGO, FREDY ANDRADE PEREZ, FERNEY PERDOMO SANDOVAL, GERARDO EMBUS, HERMES TOVAR CUELLAR, HUGO HERNANDO HERMANN SALAZAR, ISAAC PIMENTEL ESCOBAR, JAIRO ALFONSO RUSSI GALLO, JAVIER PLAZAS, JHON JAIRO RAMOS, JOSE ANTONIO GAMBOA RODRIGUEZ, JOSE JAIRO ATERHORTUA LOPEZ, JOSE LUIS POLANIA, JOSE LUIS VIVAS FRANCO, JOSE REINEL FIERRO GAONA, JORGE ARMANDO CARRILLO GARCIA, JORGE HERMINSUL REYES ORTIZ, JORGE ISAAC CORREDOR GARCIA, JORGE DIAZ DIAZ, JUAN ARIAS VIDAL, LUIS ALFONSO CHAVARRO CABRERA, LUIS ENRIQUE PULECIO TRIANA, LUIS GONZAGA SANCHEZ OROZCO, LUIS ALEJANDRO MORENO RAMOS, LUIS URIEL PUENTES PERDOMO, LUNIO ESQUIVEL POLANIA, LUNIO LOSADA RAMIREZ, MARTIN RAMIREZ PASCUAS, NELSON GARCIA TOVAR, NESTOR YUCUMA VANEGAS, OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ, OVER GUZMAN CARDOSO, PABLO EMILIO RAMOS RAMOS, PABLO VARGAS, PEDRO DANIEL URDANETA PRECIADO, RAMON MORENO TORRES, ROBERTO QUINTANA VILLARREAL, RODRIGO ROJAS ESCANDON, ROMULO GONZALEZ AVILES, SIXTO AURELIO SANCHEZ CAMPO, USMED SALAZAR MEDINA, WILBHERT ARTURO RESTREPO MACIAS, WILSON CARDONA CERQUERA, WILLIAM LUNA COBALEDA llamaron a juicio ordinario laboral a SERVICOL LTDA. y a HOCOL S.A., para que se declare que la última de las nombradas está solidariamente obligada al pago de las acreencias dinerarias contraídas por la primera a favor de los demandantes, a causa del contrato número 0437 firmado el día 28 de febrero de 1992 para la prestación del servicio de vigilancia en el área de concesión y la Estación Tenay.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a HOCOL S.A. al pago de las sumas que fueron objeto de transacción con SERVICOL LTDA. En sustento de sus pretensiones afirman que mediante contrato de prestación del servicio de vigilancia suscrito entre Hocol S.A. y Servicol Ltda., empresa esta última a la cual se hallaban vinculados mediante contrato de trabajo, prestaron sus servicios en las instalaciones de la primera de las nombradas; que mediante conciliación ante la Inspección Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, acordaron los conceptos correspondientes a salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales (cesantías).

Que no obstante lo pactado, Servicol Ltda. no ha cumplido, por lo cual procedieron a demandarla ejecutivamente, encontrándose en mora desde el 3 de septiembre de 1994. Que Hocol S.A., en virtud de la solidaridad legal, debe responder por la cancelación de los valores pretendidos, así como asumir el pago de la indemnización moratoria hasta la satisfacción de lo adeudado.

La empresa Hocol S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos en que se fundamenta. Propuso como excepciones, las de prescripción; inexistencia de las obligaciones que se reclaman, las demás que aparezcan probadas y demostradas en juicio. En escrito separado llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombiana S.A., a fin de que fuera vinculada al proceso como otorgante de la póliza de garantía de pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de Servicol Ltda., con fundamento en el contrato número 0437 del 28 de febrero de 1992, suscrito entre ellas.

Luego de acceder el Juzgado al llamamiento en garantía, la Aseguradora Grancolombiana S.A. contestó oportunamente la demanda manifestando desconocer los hechos y oponiéndose a las pretensiones, ya que, a su juicio, no existen elementos suficientes para imputar solidaridad en contra de Hocol S.A.. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A., y al llamamiento en garantía, las que denominó “prueba de la realización del riesgo y su cuantía”, “prueba del perjuicio”, “cuantía máxima de la indemnización” y “excepción innominada”.

Por su parte, SERVICOL LTDA., no contestó la demanda pero se hizo presente en la audiencia de conciliación, en la cual llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombianana S.A. En la misma audiencia Hocol S.A., luego de fracasada la conciliación, propuso las excepciones de “conciliación”, “cosa juzgada”, “falta de derecho de los demandantes para perseguir a mi representada”, “falta de correcta integración del litisconsorcio”, “absoluta inexistencia de solidaridad alguna”, “prescripción”, “enriquecimiento injustificado por parte de los actores” y “buena fe de la empresa Hocol S.A.”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva -Huila-, mediante sentencia del 10 de julio de 1998 (folios 274 a 306 C.1): 1.) declaró que Hocol S.A. debe responder solidariamente con Servicol Ltda., por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que ésta reconoció adeudarle a cada uno de los accionantes en las actas de conciliación que suscribieron en la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva el día 12 de septiembre de 1994; 2.) la condenó a pagarle a los demandantes el valor total de sus acreencias; 3.) el equivalente a un salario diario a partir del 30 de agosto de 1994 y hasta el día en que les sean cancelados dichos valores; 4.) condenó a la Aseguradora Grancolombiana S.A. a responder por Hocol S.A. en el pago de los valores que ésta debe cancelar a los accionantes, según lo ordenado en el fallo, en su calidad de deudora solidaria de Servicol Ltda., ello hasta el límite asegurado; 5.) la absolvió del llamamiento en garantía que le hizo esta última. 6.) admitió la renuncia al poder de la apoderada de Aseguradora Grancolombiana S.A.; 7.) condenó a las demandadas a pagar por partes iguales las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los accionantes, Hocol S.A. y Aseguradora Grancolombiana S.A. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por fallo del 30 de julio de 1999 ( folios 58 a 72 C.4 ), revocó las condenas impuestas (numerales 1-2-3-4 y 7), declaró la no existencia de solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A., así como probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada” e “inexistencia de solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A.”, propuestas por Hocol S.A. y la Aseguradora Grancolombiana S.A., respectivamente.

Confirmó la sentencia en sus demás numerales. Condenó a la parte demandante a las costas de ambas instancias. El ad-quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no había duda frente a la figura del contratista independiente tipificada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Hizo el estudio jurídico de las relaciones que contempla dicho artículo y se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, sentencia de mayo 13 de 1997, concluyendo que: “Del anterior aparte se desprende, contrario sensu, que en el evento de tratarse de la ejecución de obras o labores extrañas a las realizadas en el giro normal de los negocios del beneficiario de la obra o labor, éste no será responsable solidario con el contratista para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden a los trabajadores por él contratados”.

Pasa seguidamente al estudio de la Resolución número 03271 del 7 de septiembre de 1988, emanada del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, referente al Decreto 284 de 1957, para concluir que como dicha regulación no hace referencia a la solidaridad, se considera no aplicable al caso controvertido. A continuación hace un análisis de lo que debe entenderse por la palabra “extrañas”, con el fin de clarificar el sentido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y determinar la existencia o no de solidaridad.

Al estudiar el Ad quem el objeto social de cada una de las sociedades demandadas, concluye que Hocol S.A. tiene el de la explotación y exploración de hidrocarburos, mientras que Servicol Ltda. tiene por objeto social la prestación de los servicios de vigilancia privada. Al referirse al Decreto 2719 de 1993, dice que si bien es cierto que despeja la duda sobre las actividades relacionadas con la industria del petróleo, no hay remisión a dicha reglamentación … “por no resultar aplicable para el contrato de la referencia, ya que éste tuvo lugar antes de que aquella entrara a regir”.

“Corolario con lo anterior, declarará esta Corporación probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA”, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE SERVICOL LTDA. Y HOCOL S. A.”, por considerar que no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de vigilancia, no existe por tanto, solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A., y en consecuencia, tampoco debe responder patrimonialmente la llamada en garantía” ( folios 67 a 71, C.4).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado y modifique el numeral séptimo, en el sentido de condenar “al pago de las costas, de todo el proceso, de manera solidaria.” (folio 31, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y que a continuación se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “…de haber violado, de modo directo, el parágrafo del artículo 1º. de la Resolución 0644 de 1959, proferida por los Ministerios del Trabajo y de Minas y Petróleos, reglamentaria del D.E. 284 de 1957; el inciso 2º del artículo 1º.

Del D.E. 284 de 1957 y la segunda parte del numeral 1 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, todo por interpretación errónea ”. “Consecuencia de ello, haber infringido, de manera directa (por falta de aplicación) las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo 127 (subrogado L. 50/90,14), sobre factores constitutivos del salario; 147.1 (subrogada L. 50/90, 19), sobre salario convencional; 168 (subrogada L. 50/90, 24), sobre remuneración por trabajo nocturno y suplementario; 172 (subrogada L. 50/90, 25 y 173 (subrogada L. 50/90, 26), atinente a la remuneración por el descanso obligatorio; 179 (subrogada L. 50/90, 29), relativa a la remuneración por el trabajo en días dominicales y festivos; 186 y 189 ( subrogada D.L. 2351/65, 14), sobre disfrute de vacaciones y su compensación en dinero; 249, sobre cesantías; 306, en torno a la prima legal de servicios; 308, sobre primas convencionales; 316, relativa al pago de la alimentación; 471 (subrogada D.L. 2351/65, 37), sobre aplicación de la convención colectiva de trabajo; 64 (subrogado L. 50/90, 6), relativa a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y 65, atinente a la indemnización moratoria”.

DEMOSTRACION DEL PRIMER CARGO Lo presenta así: “A) Respecto del parágrafo del artículo 1º. de la Resolución 0644 de 1959 (vigente para la fecha de la contratación Hocol S.A. -Servicol Ltda.), el Tribunal, luego de transcribirlo, infiere que “El citado precepto indica, que solo (sic) el personal subalterno de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del petróleo, que desarrollen cualquiera de las actividades allí enumeradas, gozarán de los beneficios consagrados en el Decreto 284 de 1957.

En otras palabras, se excluye de este beneficio a todos aquellos trabajadores que desarrollen dichas actividades por intermedio de la figura del contratista independiente. (Cdno. 4, 68). “A juicio de la parte recurrente, existe falencia intelectiva, originada en la lectura desatenta del parágrafo que, como tal, hace parte integrante del artículo dentro del cual se halla.

En efecto: “a) La resolución de marras reglamenta el Decreto extraordinario número 0284 de 7 de noviembre de 1957. “b) El artículo primero de la Resolución reglamentaria precisa que para los efectos del artículo 1º. Del Decreto número 0284, del 7 de noviembre de 1957, “constituyen labores propias o esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición”, las que en dieciséis numerales señala, entre las cuales no se halla, en efecto, la de vigilancia. “c) Se consideran, también, y para el mismo efecto, como labores esenciales y propias de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del petróleo, en sus ramas de exploración, explotación, transporte o refinación, todas aquellas que correspondan al giro ordinario social, así como también todas aquellas otras labores que esas personas o entidades hayan realizado o necesiten realizar directamente, en cualquier tiempo, utilizando su propio personal subalterno, tales como (…) h) servicio de vigilancia”.

“Para seguir el análisis gramatical utilizado por la Sala, obsérvese como ella, preocupada por encontrar el alcance de la expresión extrañas, no puso mientes en el giro adverbial que la segunda parte del parágrafo de marras emplea: así como también. “El adverbio adjetivado así, acompañado de la conjunción como, denota, de suyo, igualdad, semejanza, equivalencia; complementado por el adverbio también, que por sí solo significa similitud, tiene tal expresión (así como también) el alcance semántico indubitado de equipolencia, equiparación, igualdad.

“En este orden de ideas, si para los fines del art. 1º. Del D.E. 284/57 se consideran, también, (…) como labores esenciales y propias de las empresas dedicadas a la industria del petróleo las atinentes al giro ordinario de sus actividades o al desarrollo de su objeto social, así como también todas aquellas otras labores que demande el empleo de personal subalterno, como el de vigilancia (para los efectos del citado decreto extraordinario) guarda relación afín con el giro ordinario de las actividades o al desarrollo del objeto social de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del petróleo, esto es, no resulta extraña. “El yerro de intelección que, de manera respetuosa, endilgo al Tribunal radica en no haberse percatado que el giro así como también, califica a la actividad de vigilancia como esencial e inherente a la industria del petróleo y no solo (sic) que el personal subalterno de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del petróleo, que desarrollen cualquiera de las actividades allí enumeradas, gozan de los beneficios consagrados en el Decreto 284 de 1957.

“No es que el precepto, excluya de este beneficio a todos aquellos trabajadores que desarrollen dichas actividades por intermedio de la figura del contratista independiente, como lo dice el Tribunal, aspecto (el de los beneficios de salarios y prestaciones) que, por lo demás, es irrelevante en el sub iudice. ‘Desde luego que de haber aprehendido el sentido que la demanda destaca, no hubiera podido la Sala aseverar, como lo hizo, que afirmar lo contrario sería tanto como decir, (sic) que la vigilancia es afín con todas las actividades que requiera (sic) de este servicio para la protección de bienes, personas documentos (sic), etc. ‘Corolario del argumento demostrativo del cargo, sólo y nada más que la equivocada inteligencia del texto acusado y precisado acá, condujo a la Sala a revocar la decisión del a quo, bajo la tesis, según la cual, no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de vigilancia, no existe, por lo tanto, solidaridad (Cdno. 4, 70 in fine) B) “En cuanto al inciso 2º.

Del artículo 1º. Del D.E. 284 de 1957, si bien no consignado de manera expresa, en la sentencia, el Tribunal entiende y resalta, con apoyo en Resolución 3271 de 1988, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - en una situación administrativa particular y concreta y no en norma general y abstracta, sin mayor alcance que la situación misma- “ (…) que dentro de la enumeración de actividades relacionadas con la industria del petróleo, no se incluye la de la “vigilancia”, por no considerarla afín con la mencionada industria; razón suficiente, por lo cual quedan excluidas del beneficio consagrado en el Decreto 284, a favor de los contratistas (¿?) dedicados a actividades relacionadas con la industria del petróleo, todos aquellos contratistas que desarrollen actividades diferentes a las mismas.” (Cdno. 4, 67).

“El recurrente estima que el ad quem incurre en otro relevante error de comprensión del texto. Cierto ello: “a) El D.E. 284 de 1957 contiene, en su artículo primero –y para lo que importa ahora- dos supuestos de hechos distintos, aunque conexos: “Uno (inciso primero), el de extensión del régimen salarial y prestacional de los trabajadores de empresa dedicada a la industria petrolera, al personal del contratista independiente que le presta servicios para realizar las labores esenciales y propias de tal actividad.

“Otro (inciso segundo), el de la calificación de actividades que se reputan como ‘labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo’. “b) La resolución reglamentaria 644 de 1959, citada en el cargo que se desarrolla, expresa, de manera inequívoca, en su artículo primero, que ‘para los efectos del artículo primero’ del D.E. 284 de 1957, ‘constituyen labores propias o esenciales de la industria del petróleo’ las que allí enumera, además de las prevenidas en el texto reglamentado.

“El parágrafo del artículo primero, agrega, también, y para el mismo efecto, como labores esenciales las atinentes al giro ordinario de la empresa petrolera y así como también considera labor esencial y propia, la de vigilancia con personal subalterno. “Ha de inferirse, entonces, que la vigilancia es considerada por la norma reglamentaria, para todos los efectos del artículo 1º. del D.E. 284/57, como, en primer lugar y acorde con el inciso segundo de éste artículo, actividad esencial y propia a y de la industria petrolera; y, en segundo lugar, de conformidad con el inciso primero del mismo artículo, los trabajadores que prestan tal servicio, beneficiarios del mismo régimen salarial y prestacional que los trabajadores de la empresa petrolera gocen.

“Puédese aducir, en réplica, que sólo respecto del personal de vigilancia subalterno opera la equivalencia y no en cuanto al mismo personal que presta el servicio a través de un contratista independiente. Es válida en lo que enuncia y falsa en lo que omite. Quiérese decir, que en lo que corresponde al inciso primero del artículo 1º. Del D.E. 284/57, la réplica procede, mas no así en lo que atañe al inciso segundo del mismo precepto, pues así como también la vigilancia con personal subalterno se reputa esencial y propia de la industria petrolera, no deja de ser esencial y propia porque se preste a través de un contratista independiente.

Y la objeción a la réplica tiene sustento sólido, por lo que a continuación se argumenta. “C) La sentencia expresa que la resolución reglamentaria -tantas veces citadas- hace referencia a las (sic) los trabajadores que se consideran amparados por los beneficios establecidos en el Decreto 284 de 1957 y sólo para tal fin (…) no haciendo referencia la anterior regulación a la solidaridad.

(Cdno. 4, 68) “No es cierto que a ello sólo se limite. “a) Por lo ya anotado en el literal B): dos son los supuestos de hecho que el artículo 1º. Del D.E. 284/57 regula y la calificación como de esencial y propia a y de la industria del petróleo, la de vigilancia por personal subalterno, de que trata la segunda parte del parágrafo del art. 1º.

De la Resolución 644/59 citada. “b) Si la vigilancia que personal vinculado directamente a la empresa que explora, explota, transporta o refina petróleos se tiene como esencial y propia a y de la industria ¿cual la razón para afirmar que si se presta por un contratista independiente, deja de serlo? “Que la ley reglamentaria haya reputado como esencial y propia la labor de vigilancia sólo cuando ella se ejecuta por trabajadores dependientes de la empresa industrial petrolífera, no permite aseverar, sin incurrir en un sin sentido lógico y práctico, que pierde tal calidad si se lleva a cabo a través de un contratista independiente.

“c) La ficción legal de conexidad o afinidad se mantiene en uno u otro supuesto, por una sencilla razón jurídica: la igualdad de los trabajadores ante la ley (C.S.del T., 10). “En verdad, no puede considerarse como exceptiva de la consideración legal como labor esencial y propia a y de la industria del petróleo la vigilancia por personal directamente dependiente, la que se presta a través de un contratista independiente.

Idéntica es la tarea, mismo es el fin, igual e imperiosa la necesidad, similar es el riesgo. ¿Cuál el supuesto de hecho que permita llevar a cabo una calificación disímil, sin incurrir en violación al principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, que encuentra venero en el derecho fundamental a igual trato en igualdad de condiciones o circunstancias ? “d) Es la acotada identidad de hecho que funda identidad de razón jurídica, por la cual el artículo 34 del C.S. del T., en la segunda parte de su primer inciso, tiene plena aplicación al caso concreto.

“Siendo, como es, la vigilancia que se presta a las empresas que se ocupan de la industria petrolífera, ora por personal directamente dependiente o bien por personal vinculado a un contratista independiente, una actividad tenida como esencial y propia a y de aquella, lógico resulta inferir, sin necesidad de tesis adicional alguna, que tal tarea no resulta extraña “a las actividades normales” de la beneficiaria del servicio.

“No es afortunada la Sala cuando, para fundar la diferencia entre uno y otro objeto social de contratante y contratista y responder al argumento que afirma, acá, la conexidad o afinidad, expresa que afirmar lo contrario sería tanto como decir, (sic) que la vigilancia es afín con todas las actividades que requiera (sic) de este servicio para la protección de bienes, personas documentos (sic), etc.

(Cdno. 4, 70, supra) “Y no es afortunada, porque generaliza (argumentum abusivus) una particular situación. Obvio que no siempre será afín la tarea de vigilancia con la actividad del beneficiario de ella, pero cuando la ley le da tal calidad y entidad, no le es dable al intérprete desconocer el alcance de ella, so pretexto de configurar un absurdo el afirmar lo contrario.

Se afirma por la parte actora y recurrente lo contrario a lo dicho por el Tribunal, porque existe supuesto normativo que tiene como labor vinculada al objeto social de las empresas de petróleos la de vigilancia. “En este orden de ideas, la intelección que la Sala diera al artículo 34 citado es equivocada, al entender que la norma reseñada (Resoluc. 644/59, 1-parág.), hace referencia a las (sic) los trabajadores que se consideran amparados por los beneficios establecidos en el Decreto 284 de 1957 y sólo para tal fin (…) no haciendo referencia la anterior regulación a la solidaridad.

(Cdno. 4, 68) “Principio de hermenéutica enseña que las normas jurídicas deben interpretarse como pertenecientes a un ordenamiento; esto es, por razón de la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, no es dable aislar, en el proceso intelectivo las disposiciones que de él forman parte. Con ello quiérese decir, que el D.E. 282/57 -sic-, su resolución reglamentaria 644/59 y el art. 34 del C.S. del T., obran como unidad de materia: extensión de beneficios salariales y prestacionales para los trabajadores del contratista independiente de empresa dedicada a la industria del petróleo y solidaridad.

“Insístese, a riesgo de fatigar, que la Resolución 644/59 comprende dos aspectos: extensión del régimen salarial y prestacional y consideración de constituir labor esencial y propia a y de la industria petrolera, la actividad de vigilancia, sin que haya razón jurídica, suficiente y válida, para discriminar cuando ella no se cumpla de manera directa y dependiente.

“De haber percibido el verdadero alcance de la norma acusada, no habría dicho, como lo dijo, que no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de vigilancia, no existe, por lo tanto, solidaridad. (Cdno. 4, 70 in fine) “. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo porque las pretensiones no tienen respaldo ni en los hechos probados ni en las normas de derecho que pretende hacer valer.

Además, que adolece de serias fallas técnicas que lo invalidan. Le endilga falla técnica que hace consistir en que la proposición jurídica es incompleta, ya que hace el ataque por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea respecto de una disposición (Resolución 0644/59, parágrafo del art. 1º., emanada de los ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos) que no tiene la categoría para ser objeto de violación en casación y que no obstante mencionar otras que si la tienen, centra fundamentalmente su ataque en ésta.

En “el evento de que la Corte entre a estudiar de fondo este cargo, no podrá prosperar porque la errada interpretación que le atribuye al ad quem respecto de la resolución y consecuencialmente al decreto especial que reglamenta y al art. 34 del C.S.T., no se da (…)”. “Si la solidaridad pretendida la hace devenir el recurrente del parágrafo de la Resolución 0644/59 y ésta se está aplicando respecto de derechos nacidos a la terminación del contrato como son: la liquidación definitiva y la consiguiente indemnización moratoria que por mandato del art. 65 del CST empieza a causarse a partir de la terminación del contrato, se tiene que no existe la solidaridad legal pretendida porque la norma vigente en ese momento no era otra que el decreto 2719/93 que no reproduce el parágrafo de la Resolución 644/57 que además derogó y que por lo mismo las veinte labores dentro de las cuales se encontraba la vigilancia no existían como fuente de solidaridad” “Por basarse el casacionista para sustentar su cargo en una norma inexistente en el momento que nace la obligación de pago y por ende la solidaridad, el cargo tampoco puede prosperar porque no existe solidaridad para hacer exigibles las deudas que debe el verdadero empleador al beneficiario del servicio”.

SE CONSIDERA Una primera e importante observación debe hacer la Sala con respecto al cargo bajo examen, y es en el sentido de que en el desarrollo del mismo, el censor, no obstante plantearlo por la vía directa, hace una referencia de carácter fáctico, así: “desde luego que de haber aprehendido el sentido que la demanda destaca, no hubiera podido la Sala aseverar…”.

Este proceder, como lo ha explicado esta Corporación en incontables oportunidades, comporta un desacato inamisible a la técnica del recurso, pues cuando un cargo se orienta por la vía directa debe ser propuesto al margen de cualquier consideración fáctico probatoria. En segundo lugar debe advertir la Corte que la finalidad del recurso de casación es la de “unificar la jurisprudencia nacional del trabajo”, según los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Acorde con ello y como desarrollo de tal finalidad, el artículo 87 de la misma obra, modificado por el 60 del Decreto Especial 528 de 1964, establece como motivo de casación, “1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial,…” y el artículo 90 ibídem establece como requisito de la demanda de casación el de contener “ la expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado …” Acorde con estos principios legales sólo es acusable por este medio extraordinario la violación de algún precepto sustantivo de orden nacional y se ha entendido que lo son las leyes, los decretos extraordinarios y los decretos legislativos; se ha llegado, inclusive, a decir que los decretos reglamentarios de las leyes pueden ser acusados en casación. Entonces, le asiste razón a la réplica en cuanto a que la Resolución 0644/59 no estaba vigente al momento del nacimiento de los derechos reclamados, pues el Decreto 2719 de 1993 expresamente derogó la Resolución aludida y no reprodujo el contenido del Parágrafo de su artículo 1º, o sea considerar a la vigilancia como una labor esencial y propia de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la industria del petróleo.

Sin embargo, ese fue el puntal principal de la impugnación. No obstante, por lo que acaba de decirse no se ocupará la Corte de su interpretación para los efectos del cargo. Por lo tanto el ataque se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de haber violado…, “de manera indirecta, por causa de error de hecho ostensible respecto del material probatorio calificado, las disposiciones 127(subrogado L. 50/90, 14), sobre factores constitutivos del salario; 147.1 (subrogada L. 50/90, 19), sobre salario convencional; 168 (subrogada L. 50/90, 24), sobre remuneración por trabajo nocturno y suplementario; 172 (subrogada L. 50/90, 25) y 173 (subrogada L. 50/90, 26), atinente a la remuneración por el descanso obligatorio; 179 (subrogada L. 50/90, 29), relativa a la remuneración por el trabajo en días dominicales y festivos; 186 y 189 (subrogada D.L. 2351/65, 14), sobre disfrute de vacaciones y su compensación en dinero; 249, sobre cesantías; 306, en torno a la prima legal de servicios; 308, sobre primas convencionales; 316, relativa al pago de la alimentación; 471 (subrogada D. L. 2351/65, 37), sobre aplicación de la convención colectiva de trabajo; 65, atinente a la indemnización moratoria; 34 (subrogado D.L. 2351/65, 3), en punto a la solidaridad del beneficiario del trabajo, en concordancia con la 10, sobre igualdad de los trabajadores ante la ley, todas del Código Sustantivo del Trabajo (con las indicadas normas que subrogan algunas de ellas), en cuanto dejó de aplicarlas y, como infracción medio, los artículos 1603, 1620, 1621,1622 y 1624, todos del Código Civil, sobre ejecución de buena fe del contrato y su interpretación. “La precisada falta de aplicación deviene de los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no haber apreciado las siguientes pruebas calificadas o, si apreciadas, totalmente ignoradas ( no resulta viable atribuirle errada apreciación, porque de ellas nada dice), en la sentencia: Documental: Contrato No. 0437, de febrero 28 de 1992, suscrito entre Hocol S.A. y Servicol Ltda. (Cdno. 1, 244 a 249).

La póliza de seguro de cumplimiento CU-557.328, expedida por la Aseguradora Grancolombiana S.A., en marzo 10 de 1992. (Cdno. 1, 113). La comunicación RH-1873, fechada agosto 9 de 1993. (Cdno. 1, 204). Acuerdo suscrito entre Hocol S.A. y Ustrapetrol, el 8 de mayo de 1991. ( Cdno. 1, 218). Comunicación 0740, de abril 28 de 1993 (Cdno. 3, 455).

Documento de Hocol S.A. por el cual requiere a Servicol, en septiembre 22 de 1992. ( Cdno. 3, 457). Comunicación de Hocol S.A., fechada en enero 15 de 1993, dirigida a Servicol Ltda. ( Cdno. 3, 459). Nota del 3 de marzo de 1994, de Hocol S.A. a Servicol Ltda. (Cdno. 3, 458). Comunicación de junio 28 de 1994, dirigida al señor Sixto Aurelio Sánchez por Hocol S.A. (Cdno. 1, 203).

Orden de entrega de combustible, en papelería de Hocol. ( Cdno. 1, 212). Inspección Judicial. ( Cdno. 1, 210 y s.s.; 224 y s.s. ). Testimonios: Víctor Medina (Cdno. 1, 211); Francisco Luis Cañón Castillo (Cdno. 1, 211 vto.); Juan Carlos Cárdenas Pérez (Cdno. 1, 214); Nelson Garzón Conde (Cdno. 1, 224 vto.); Diógenes Castañeda Salas (Cdno. 1, 225 vto. y s.);

José Marín Moreno ( Cdno. 1, 227). “La falta de apreciación de las pruebas singularizadas, o si apreciadas sin valoración alguna en la sentencia acusada, condujo a la Sala a no dar por probado, estándolo: “Que por la naturaleza y contenido de la relación contractual habida entre Hocol S.A. y Servicol Ltda.,” existe solidaridad para el pago de salarios, prestaciones y derechos laborales patrimoniales de los trabajadores de ésta última “.

“Que la actividad de vigilancia prestada por los trabajadores de Servicol Ltda. a favor de la compañía petrolera Hocol S.A. se extendió a aspectos propios y esenciales del objeto social de ésta”. “Que por la ejecución práctica del contrato de prestación de servicios de vigilancia habido entre Hocol S.A., como parte contratante y beneficiaria de éstos, y Servicol Ltda., como contratista prestataria de los mismos, operó solidaridad para el pago de salarios, prestaciones y derechos laborales patrimoniales de los trabajadores de ésta última”.

DEMOSTRACION Dice así: “De las cláusulas reseñadas en el literal A) del numeral 4.2.2.1. se establece, sin lugar a disquisición alguna, que a Hocol S.A. le asistía, como le asiste aún, un interés asegurable: la solidaridad en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que a los trabajadores se les llegare a deber por razón y causa de la ejecución del contrato 0437 de 1992.

“Prueba evidente de la existencia de un interés asegurable, la reiterada exigencia contractual de Hocol S.A. de la prestación de póliza de cumplimiento por medio de la cual la aseguradora garantice el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que tengan fuente en el antedicho contrato, afianzado a la contratista y asegurando a la contratante, titular, desde luego, del interés asegurable.

“La presencia de un riesgo (el no pago por parte de la contratista de las obligaciones laborales derivadas de los múltiples contratos de trabajo que tienen origen, a su vez, en el de prestación del servicio de vigilancia) y la existencia de un interés asegurable (no ver la contratante afectado su patrimonio económico por razón y causa de la realización del riesgo -siniestro-), otorgan claridad meridiana a la coligación de relaciones jurídicas que vinculan a contratante (Hocol S.A.) y contratista (Servicol Ltda.) respecto de los trabajadores de ésta última, por razón y causa de un contrato: el de prestación de servicio de vigilancia. “La facultad que la contratante tiene para solicitar, sin explicación alguna que suministrar, el cambio o traslado del personal vinculado a la contratista, constituye una franca intervención en la ejecución del contrato, en detrimento de la autonomía de ésta, a pesar de afirmarse que la conserva.

“Restricción de la autonomía que cobra aún mayor calado, en virtud del auditaje que tiende, desde luego, a un control en la ejecución del contrato. Control que se explica por razón del interés que le asiste a la compañía en verificar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores de su contratista. “El objeto mismo del contrato 0437/92 denota relación de medio a fin, conexidad.

“La existencia de máquinas y equipos diversos, que la contratante tiene y utiliza para el desarrollo de su objeto social; su exposición y riesgo de daño y/o pérdida, la necesidad de conservación y funcionamiento de los mismos, demanda, por la realidad misma, su cuidado y vigilancia. “Si la Sala hubiese dedicado tiempo para ocuparse del análisis del contenido y naturaleza del contrato anotado, hubiese tenido por probado, como está, que el mismo es fuente de coligación de relaciones jurídicas.

“Afírmase coligación pues las distintas relaciones jurídicas (Hocol S.A.-Servicol Ltda./Servicol Ltda.-trabajadores) emanan de una misma causa obligandi: el contrato de prestación de servicio de vigilancia. Y ésta es la que, por su misma naturaleza, el ordenamiento jurídico (C.S. del T., 34) reconoce como de solidaridad.” Y esta plúrime relación jurídica, con génesis en el contrato de prestación de servicio de vigilancia, es la que el Tribunal no quiso observar, o no se percató de ella, o si observada no le dio trascendencia alguna, y le llevó a aseverar, sin más, que la actividad realizada por Hocol S.A. referente a explotación y exploración de hidrocarburos no tiene nada que ver con las labores de vigilancia privada.

“Si hubiere, desde otra perspectiva, puesto atención que las labores de vigilancia privada ejercidas por la contratista Servicol Ltda., propias de su objeto social, mantenían, como mantuvieron, conexidad con la actividad de la contratante Hocol S.A., por hallar venero en una misma causa obligandi, no hubiera podido consignar, que afirmar lo contrario sería tanto como decir, que la vigilancia es afín con todas las actividades que requiera de este servicio para la protección de bienes, personas documentos, etc.

“Acá radica, pues, la fuente del ostensible error de hecho: desatender e incomprender que el objeto social de la contratista sirve a la actividad que desarrolla la contratante, por razón de su propio objeto social, conexidad, por complementariedad, que le permitió a ésta invitar a aquélla a contratar los servicios de vigilancia permanente en los terrenos de concesión y aquella, a su vez, a aceptar la invitación y suscribir, ambas, el aludido contrato 0347 de 1992.

“El error, así predicado, encuentra origen, a su vez, en no haber dado aplicación a la disposición 1621 del Código Civil, según la cual “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. “Desde luego que las disposiciones contractuales sobre obtención de seguro de cumplimiento que garantizara el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de la contratista, por razón del contrato de marras, han de producir algún efecto, a pesar de las afirmaciones de la contratante, por lo demás, contradictorias.

Si asevera que la labor a cumplir por la contratista no guarda relación con la propia, no resulta consecuente que exija póliza que le tenga como parte asegurada, aún a pretexto del riesgo, pues en ello consiste el interés asegurable. “Es claro que para la Sala la existencia de un seguro de cumplimiento que garantiza a Hocol S.A. el pago, por parte de la aseguradora y hasta la cuantía establecida por la misma asegurada, de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la ejecución del contrato 0437 de 1992, no le despertó interés jurídico alguno. Desinterés que le permitió aseverar, en particular entendimiento, además, del D.E. 284/57, que no haciendo referencia la anterior regulación a la solidaridad, se considera, por ende, no aplicable al caso controvertido.

“De similar manera, dicho ostensible yerro tiene venero en haber ignorado la naturaleza del contrato: de adhesión y de contenido predispuesto. Siendo como lo fue, evidente como lo es, la posición dominante del predisponente, el juzgador ha debido “estarse a la interpretación que mejor cuadre” con ella, según lo previene el artículo 1621 del Código Civil, ignorado por éste.

Y de ello nada dijo. “Finalmente, al detenerse tan solo en el objeto social de cada una de las sociedades para derivar de allí, al rompe, que la actividad realizada por Hocol S.A. (…) no tiene nada que ver con las labores de vigilancia privada, el Tribunal olvidó que, en materia de relaciones jurídicas negociales, “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, acorde con la previsión 1622.1 del código civil colombiano. “Las partes con ocasión de la ejecución del contrato, dieron el siguiente entendimiento y práctica: A) “La compañía Hocol S.A., sólo autorizó dar principio cuando recibió, como en efecto recibió, la póliza CU 557328, expedida en marzo de 1992, por la Grancolombiana S.A. B) “Invocando el deber de cumplir con las estipulaciones contractuales (contrato 0437), con la invitación a proponer (91-697) “y el Código Sustantivo del Trabajo”, Hocol S.A. requirió a Servicol, en septiembre 22 de 1992, para que le enviase “copia de las liquidaciones” de las vacaciones “para la revisión correspondiente”.

C) “Hocol S.A., en enero 15 de 1993, a través del señor jefe de protección industrial, envió a Servicol Ltda. una nota mediante la cual le informaba “que, (sic) el vigilante LUIS EDUARDO BEJARANO pasa en comisión de trabajo como Técnico de Protección Industrial a partir del día 16 de enero de 1993, por un período de dos meses”. D) “Hocol S.A. dirigió a la contratista, en abril 28 de 1993, la comunicación 0740, a través de la cual solicitaba “información sobre el FONDO INTERNO (…) y si ésta relación Económica-Laboral (sic) está interfiriendo con el servicio” de vigilancia. E) “El 3 de marzo de 1994 Hocol S.A., manifestó a su contratista Servicol Ltda. su preocupación por no haber ésta pagado a dos trabajadores los retiros parciales de cesantías y, a otro, no permitido el disfrute de dos períodos de vacaciones, por lo que demandó “tomar medidas necesarias para solucionar estos reclamos, y otros anteriores de los cuales se les ha ido informando progresivamente.

F) “La compañía Hocol S.A. dirigió al señor Sixto Aurelio Sánchez (integrante de la parte demandante: poder a flio. 60) una comunicación, en junio 28 de 1994, por medio de la cual el señor jefe del Departamento de Protección Industrial señala que “Como es deber de éste Departamento resaltar la labor destacada de sus integrantes queremos manifestarle que nos sentimos agradados por su profesionalismo y lo estimulamos a continuar comprometido en el cumplimiento de nuestros objetivos para 1994” y como demostración material de ello le entrenan –sic- “un bono por valor de $ 30.000.oo Mcte.(sic)”.

(Documento. Cdno. 1, 203) G) “Con ocasión de la difícil situación financiera (embargos de terceros) de la contratista Servicol Ltda., la compañía Hocol S.A. empezó a retener el pago de la facturación de servicios, lo cual originó un cese de actividades por parte de los vigilantes que estaban asignados a este contrato. “Así mismo, ello dio lugar a una serie de conversaciones, en el Hotel Chicalá, de Neiva, con el señor jefe de producción industrial de Hocol S.A., tendientes a evitar la prolongación del cese laboral y obtener el pago de los salarios y demás acreencias insatisfechas.

(Interrogatorios absueltos por la parte actora. Cdno. 1, 171 v.; 173 v.; 175 V.; 184; 205 v. y 208) H) “El cargue, con crudo, de carrotanque, en cuya operación interviene, de manera activa y necesaria, el personal de vigilancia del contratista independiente, lo cual -sic- señor -sic- juez del conocimiento verificó el día 19 de noviembre de 1997, en la batería La Jagua, vereda La Mojarra, inspección de Fortalecillas, municipio de Neiva, dentro del desarrollo de la inspección ocular (judicial) decretada.

“Cargue y despacho que realiza el vigilante de turno, mediante la elaboración, en papelería de Hocol S.A., y suscripción de la orden respectiva. “Que esta actividad de cooperación no fue ocasional, lo demuestran los diversos testimonios recogidos con ocasión de la anotada diligencia de inspección judicial, indicativos, por contestes y convergentes, de constituir una práctica usual.

“En efecto: a) “Víctor Medina, vigilante de turno el día 19 de noviembre de 1997, refiere, al señor Juez del conocimiento, que “Las funciones del vigilante es estar pendiente de la o del nivel del tanque, de que es en trabajando las unidades de cada pozo, despachar el crudo en carrotanques que vienen cada dos días o cada día y lo demás que es de vigilancia como custodiar la zona en turnos de horas, aquí vienen los supervisores y los técnicos de Hocol y de Protección Industrial (…); para efectos de saber cuando está lleno el tanque uno ya tiene cálculo sobre la producción diaria que es un promedio de 120 barriles; le piden a uno todos los días o día de por medio el dato o informe del dato de medida o nivel del tanque a San Francisco a Batería Tello…(Cdno. 1, 211 y vto.).

“Ha de resaltarse cómo el vigilante, por razón de la frecuencia con que lleva a cabo tareas de medición de llenado de tanques – lo cual se ubica dentro del giro ordinario y propio de la empresa contratante demandada- adquiere destreza para calcular la producción diaria de crudo y estar atento, así, al cierre de los tanques e informar, directamente, a Hocol S.A., por el mismo radio que es de Serviphuila. b) “Francisco Luis Cañón Castillo, conductor del carrotanque que en el día y hora de la inspección anotada se hallaba en batería El agua, depone acerca de la forma como opera el cargue: “Lo que yo se es que ellos son los que toman las medidas y abren las válvulas, o sea los vigilantes, para abrir las llaves demora un segundo, en la otra se demora un minuto, espera a que se llene el carrotanque y uno le avisa cuando cierra la llave y le dan a uno la orden de salida que presentó (…) Se deja constancia que el testigo exhibió una orden de entrega de combustible elaborada previamente con membrete de Hocol S.A. -Cargadero la Jagua, que firma el vigilante y elabora el mismo (Cdno. 1, 211 vto.)” c) “Juan Carlos Cárdenas Pérez, quien laborara para Hocol S.A. durante 13 años, explica, de manera clara y con conocimiento de causa, que (…) la función que realizan o realizaban los vigilantes además de ser la de custodiar la infraestructura e instalaciones de la empresa en muchos de los casos cumplían una función directa en la operación de las estaciones o baterías, en otras se constituyen en un factor importante para cada uno de los operadores en el buen desempeño de las funciones operacionales como medidas de tanques, control a los drenajes, control de derrames del crudo y cargue o descargue del crudo Cdno. 1, 214)”.

“Con ocasión de la insatisfacción de las acreencias laborales de los acá demandantes, informa el testigo que “(…) gestamos varias reuniones con la administración de Hocol S.A. en las instalaciones de Campo Dina y con el señor Diofante González en las instalaciones de su compañía en donde el motivo era buscar una salida que favoreciera a las partes, me explico, que los trabajadores no salieran lesionados y que la empresa saliera fortalecida (216)”. d) “Nelson Garzón Conde, vigilante que estuviera de turno en la batería Brisas el día 12 de diciembre de 1997, al ser interrogado por el señor juez del conocimiento acerca de las funciones que allí desempeña, expone que “Acá hace uno las veces de operador, informa lo que sucede o cualquier que suceda en la bomba, cuando se apaga la bomba informar a Dina o sea a Radio Dina que es donde se despachan todas las informaciones, cambiar cartas de los Barton cada 24 horas sacar los pozos de pruebas cuando los han metido, siempre y cuando lo autoricen, estar pendiente de la presión de la batería, que tiene un tope de 40 a 50 libras de presión porque a esa presión trabaja la batería ( ) aquí el que mas permanece es el vigilante que es casi practicamente -sic- el operador de la batería (Cdno. 1, 224 y vto.)"” “Y al referirse a las tareas que cumplen los de Hocol S.A., precisa que “Ellos son las personas que casi no entran a esta batería, si uno les comunica alguna novedad entra, ellos siempre entran es al campo, o sea al area de los machines, cuando hay una novedad, seas que el motor esta falto de aceite o cuando se baja la presión, o cuando hay alguna balbula con escape, mientras que el vigilante no informe ellos no hacen nada porque sin ellos darse cuenta y el que se da cuenta es el vigilante.

Uno da la novedad y ellos vienen y lo arreglan (Cdno. 1, 225. Se conserva ortografía y concordancia originales)”. e) “Diógenes Castañeda Salas, vigilante que estuviera de turno el día 12 de diciembre de 1997 en la estación de bombeo Tenay, que pertenece a la sociedad demandada, explica cuáles son las funciones que corresponde atender al personal de la empresa Serviphuila Ltda. en el sitio, objeto de inspección: “(…) la función mía en la actualidad es velar por la seguridad de la estación de bombeo Tenay (…), control de vehículo y control de personal de planta, velar por el bienestar de los equipos, en un incendio, un derrame de crudo, porque allí tenemos un sistema de patrullaje uno está fijo y uno está móvil, el que está móvil está pendiente de qué aparatos están funcionando o cuales no para in formar o que novedad se encuentra dentro de las instalaciones como derrame de crudo, una conflagración que se pueda presentar, personas aledañas a la planta, personas o paquetes sospechosos informar inmediatamente a la central de Hocol y un plan de ecología que tenemos acá que tenemos que cuidar los árboles, tenemos cabras, peces y hay que estar pendiente de ellos y de los perros…(Cdno. 1, 226) “ f) “José Marín Moreno, líder sindical al tratar sobre las tareas cumplidas por los vigilantes de Servicol Ltda., por razón del contrato con Hocol S.A., destaca que “(…) ellos siempre han estado pendientes de las baterías donde queda cada uno de sus puestos por lo general casi todos aprenden las funciones de operar una, o sea cambiar cartas, liquidar tanques, medirlos, meter pozos en prueba, bombear el crudo cuando ya esta –sic- liquidado, nivel del skmmer cuando se llenaba…(Cdno. 1, 227 vto.).

“Y de ello conoce Porque yo he trabajado constantemente con ellos, mis compañeros en los trabajos de baterías, por lo tanto los conosco -sic- a todos, yo llevo trabajando en las baterías unos 13 años”. “De todo el acopio probatorio traído con ocasión del cargo, se infiere que, por la ejecución práctica que las partes dieron al contrato 0437 de 1992, los trabajadores de la contratista desarrollaron tareas inherentes a la actividad de explotación, almacenamiento y transporte de petróleo, propias y esenciales de esta industria, que Hocol S.A. ha debido llevar a cabo con personal directamente vinculado.

“Obsérvese como los vigilantes cumplen tareas propias del servicio de vigilancia, cuales las de custodia de infraestructura y equipos; control de ingreso, permanencia y egreso de personas, vehículos y paquetes; todas a una, en verdad, no esenciales a la industria del petróleo. En este sentido acierta el ad quem cuando rechaza la afinidad entre las labores de Hocol S.A. y Servicol Ltda., pero no así cuando incurre en error lógico de argumentación: volver general lo particular.

“Mas cuando tales vigilantes, de manera particular y concreta, se ocupan del nivel de los tanques; de observar que estén trabajando las unidades de cada pozo; de despachar el crudo en carrotanques (Medina, Cárdenas, Moreno -José Marín, es su nombre-); de in formar la medida o nivel del tanque a San Francisco, a la Batería Tello (Medeina, Moreno); de tomar las medidas de los tanques, abrir las válvulas y dar la orden de salida del carrotanque, elaborándola y firmándola (Cañón, Moreno); de llevar a cabo el control de los drenajes y de los derrames de crudo (Cárdenas, Moreno); de cambiar las cartas de los Barton cada 24 horas; de sacar los pozos de pruebas cuando los han metido, siempre y cuando los autoricen (Garzón, Moreno); de estar pendiente de la presión de la batería y de dar cuenta de los percances o riesgos tales como un motor falto de aceite, o baja de la presión de una bomba, o alguna válvula con escape (Garzón); en fin, cuando en general casi todos aprenden las funciones para operar una batería (Moreno) y se convierten prácticamente en el operador de la misma (Garzón), desde luego que la labor de vigilancia se traduce en una activa cooperación (Cárdenas, Garzón, Moreno) para el cabal cumplimiento de la explotación, almacenamiento y transporte de petróleo.

“Y éste es el error grave, ostensible, evidente, en que incurrió la Sala: no haber considerado que las labores de los vigilantes de Servicol Ltda. no se agotaban en las propias del servicio, sino que contribuían y suplían, de manera eficaz, con y las tareas propias de los, supervisores u operadores de baterías de Hocol S.A. “No se diga ahora, para oponerse al aserto, que ninguno de los testigos da cuenta de que los vigilantes de Servicol Ltda. hubiesen realizado, en su época, tareas similares a las por ellos expresadas, pues lo que de sus respectivas declaraciones se infiere es, precisamente, que Hocol S.A. ocupa a los vigilantes no subalternos en actividades ajenas a la vigilancia y sí propias de la industria petrolera.

Por lo demás, Cárdenas y Moreno, testigos que estuvieran vinculados a Hocol S.A. (no a ninguna contratista), por más de diez años, refieren la reiterada como prolongada ejecución, por parte de los vigilantes contratistas, de tareas propias que han de cumplir operadores y supervisores de Hocol S.A. “Dícese, pues, que el error es de magnitud tal, que llevó al juez plural a aseverar que la actividad realizada por Hocol S.A. referente a la explotación y exploración de hidrocarburos no tiene nada que ver con las labores de vigilancia, cuando lo que la realidad demuestra -y que la sentencia desconoció de manera abierta y protuberante-, es que las labores de vigilancia, cumplidas por la contratista, aprovecharon y beneficiaron, por complementariedad, las referentes a la exploración, explotación, almacenamiento y transporte de hidrocarburos que, como propia y esencial, cumplía la contratante.

Tal fue la ejecución misma del contrato 0437 de 1992: implicó aquellas (las de vigilancia) en éstas. “Nada tendría que decir el recurrente si las tareas de vigilancia se hubieran agotado en el control de ingreso, permanencia y salida de personas, automotores y paquetes; en la custodia y guarda de bienes y documentos: en el aviso sobre presencia de personas u objetos que despierten sospecha, pues ellas no son inherentes a la industria del petróleo.

Pero tal no aconteció en la ejecución del contrato señalado. “Y a este evidente error llegó la Sala por no atender la preceptiva 1622.3 del código civil que dispone que “las cláusulas de un contrato se interpretarán (…) por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes. “Si ella hubiera visto toda la prueba calificada reseñada y la testimonial afectada por la transgresión fáctica evidente de la inspección judicial dentro de la cual fue recepcionada, hubiera concluido, sin hesitación alguna, que la cláusula primera del contrato no se agotó “en los servicios permanentes de vigilancia en el área de Concesión (sic) y la estación Tenay”, sino que la ejecución práctica del mismo, que ambas partes dieron, se extendió al manejo de equipos, controles técnicos y operaciones inherentes y esenciales a y de la industria del petróleo.

“Por lo mismo no hubiera aseverado, sin más y con total desaire por la prueba, que no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de vigilancia, no existe, por tanto, solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A. “Entiende el recurrente que la orfandad de que la sentencia se duele en materia de prueba, no le permite más que aseverar que de ella la Sala se olvidó, engolosinada, tal vez, en lo que a primera lectura emerge como claro y suficiente: la disímil actividad de que cada sociedad se ocupa, acorde con el objeto social de que dan cuenta los pertinentes certificados de las Cámaras de Comercio.

“No obstante, el principio de constitucionalidad de prevalencia de la realidad sobre la forma, de que trata el art. 53 de la Carta Política, en juego con las disposiciones del código civil invocadas en el cargo, demandaban del juzgador un análisis más a fondo del conflicto planteado. Esta omisión, de suyo grave, es el germen de la injusticia.”.

LA REPLICA Por su parte, el opositor, hace reparos a la demanda en lo que respecta a la proposición jurídica ya que la plantea por la “vía indirecta y cuando esto ocurre la única causal de violación es la APLICACIÓN INDEBIDA de la norma o normas que se consideran violadas”. Más adelante agrega: “No puede aceptarse que como causal se tome la expresión empleada para referirse a las normas que considera violadas de “dejó de aplicarlas”, porque ni “por asociación existe esta causal”.

Dice que la única de las normas de las que componen la proposición jurídica y que guarda relación con lo pretendido por el causante, es el artículo 34 del C.S. del T., norma “ que no dejó de aplicarse como alude el cargo”. SE CONSIDERA No es técnico afirmar que la FALTA DE APLICACIÓN de disposiciones sustanciales, que aduce la censura, constituye un caso típico de infracción directa de la ley, atacable sólo por esta vía y no por la de los hechos, que es lo que plantea la parte recurrente.

Cuando el fallador incurre en errores de hecho, al estimar las pruebas del proceso, está aplicando indebidamente las normas que rigen el caso concreto, pero en manera alguna está dejando de aplicarlas. No obstante que lo anterior no sería suficiente para desestimar el cargo, si lo es el asegurar que las mismas pruebas no fueron apreciadas y apreciadas a la vez, pues como lo ha sostenido la Corte, en reiterada jurisprudencia, “Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, ha de enunciársele y definírsele sin dejar lugar a ningún equívoco, y señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio ocasión al error de hecho o de derecho manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, y teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si ésta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreció fue porque se la tuvo en cuenta. …” (Sentencia de febrero 28 de 1979).

Es así como refiriéndose al contrato de prestación del servicio de vigilancia dice “que el Tribunal no quiso observar, o no se percató de ella, o si observada no le dio trascendencia alguna…” (folio 25 C. de la Corte). Es claro aquí al señalar la indicada prueba en que basa su ataque, que el censor no tiene claridad sobre la forma como se cometió el error de hecho y plantearlo, como lo hizo, implica que al parecer defiere a la Corte la escogencia de la forma como aquel pudo ocurrir, lo cual es a todas luces inadmisible, porque es él quien tiene el deber de señalarle a la Corte un derrotero claro y preciso para poder asumir el examen de la prueba.

De otro lado, hace aparecer como fuente del error, “en no haber dado aplicación a la disposición 1621 del Código Civil, según la cual ‘el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”’ (folio 25 C. de la Corte), planteamiento totalmente jurídico, pues el error de hecho procede de la no apreciación o estimación equivocada de las pruebas, pero no de la falta de aplicación de la ley que comporta la modalidad de infracción por la vía directa.

Sin más consideraciones el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 1999, dentro del juicio que le adelantan RODRIGO VALDES MEDINA Y OTROS a SERVICOL LTDA. Y HOCOL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria