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13521(29-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 42 Casación: Rad. 13521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13521 Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el aperado de ROMÁN BALDOMERO SALAZAR VANEGAS contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. I-.

ANTECEDENTES ROMÁN BALDOMERO SALAZAR VANEGAS demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que se le condenara al reconocimiento y pago, a partir del 27 de agosto de 1.985, de una pensión mensual de jubilación, en una cuantía equivalente al 100 % de la suma percibida en el último año de servicios. Subsidiariamente solicitó la pensión de jubilación, con fundamento en los Acuerdos Municipales, y manifestó optar por aquella que en ese momento concreto le reportare una “situación más beneficiosa”, renunciando al disfrute de la anteriormente reconocida en su favor.

Además, se le condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de las mesadas pensionales causadas, con sus aumentos, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada entre el 27 de abril de 1.959 y el 28 de diciembre de 1.989, es decir, durante más de 25 años, por lo tanto tiene derecho a la pensión consagrada en los Acuerdos 82 de 1.959 y 20 de 1.985, cualquiera que sea la edad, derecho que adquirió con anterioridad a la Ley 100 de 1.993.

Los mencionados acuerdos se aplican a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, pero estas siempre se han negado a darle cumplimiento, aduciendo que por su calidad de establecimiento autónomo, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el Consejo de Medellín no puede imponerle cargas prestacionales. Dicha posición generó toda clase de pronunciamientos, hasta cuando el Consejo de Estado en Sala Plena, ante el incumplimiento de la entidad demandada para incrementar las pensiones de jubilación, y en acción de nulidad contra el Acuerdo 60 de 1.975, infirmó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las peticiones de la demanda, y en consecuencia la junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín ordenó que se efectuaran los aumentos pensionales ordenados por el mencionado acuerdo.

Los servidores de la demandada solicitaron se les reconociera la pensión de jubilación, no con fundamento en la Ley 6ª de 1.945, sino en los acuerdos municipales, en especial el 82 de 1.959. Luego de los respectivos estudios, unos a favor de la aplicación de los acuerdos y otros en contra, se entendió que se reconocerían las pensiones de jubilación de acuerdo con esas disposiciones, pero los mandos medios se las ingeniaron y nunca le dieron aplicación. Al momento de su desvinculación se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6ª de 1.945, la que ha venido devengando, pero al comprobar que le es más favorable la de los acuerdos municipales ha decidido renunciar a la primera para optar por la segunda, con sus incrementos legales, mesadas adicionales, mesadas causadas y no pagadas y los intereses de mora.

La demandada aceptó como ciertos los hechos que hacen relación a la Ley 6ª de 1.945, en cuanto a los Acuerdos Municipales manifestó atenerse a sus textos que deberán acreditarse en el proceso, pero no son aplicables al caso del demandante. Aclaró que las normas municipales y de la Junta Directiva del Establecimiento dejaron de tener aplicación por mandato de la Ley 11 de 1.986.

Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, de la cual no puede renunciar por ser contraria al orden público de la nación, ni se le pueden hacer reajustes con anterioridad a su reconocimiento. Propuso las excepciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los acuerdos municipales, y subsidiariamente las de inepta demanda, ineptitud sustantiva de las pretensiones, subrogación y prescripción trienal.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuitito de Medellín, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1.999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 1.999, confirmó el fallo del Juzgado y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el Tribunal que para la fecha en que terminó la relación laboral la empresa accionada ostentaba la calidad de establecimiento Público del Orden Municipal y por lo tanto todos sus servidores eran empleados públicos, con excepción de quienes están clasificados como trabajadores oficiales en los estatutos, en los cuales se precisa qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

Agregó que en la demanda no se dijo cuál fue el último cargo desempeñado por el actor y sólo en la certificación pensional de octubre 16 de 1.997 se informa que se desempeñó como “Guardia líneas Categoría 212”, pero sin que pueda inferirse con otras pruebas que dicho cargo correspondía a la categoría de trabajador oficial. Concluyó que no se acreditó que el demandante se encontrara dentro de la excepción traída por la ley, o sea que se dedicara a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto tenía la calidad de empleado público, y por ende la justicia ordinaria laboral no tiene competencia para conocer de esta acción y debe prosperar la excepción de falta de jurisdicción. En cuanto a la competencia atribuida por el artículo 1º de la Ley 362 de 1.997 reiteró que las Empresas Públicas de Medellín tienen como finalidad la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de combustible, telefonía, etc., sin que se incluya el de prestar el servicio de seguridad social integral, aun cuando tenga a su cargo personal pensionado hasta tanto el ISS asuma dicho riesgo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta sala, se procede a decidir previo estudio de la réplica. “CAPITULO CUARTO: ALCANCE DE LA IMPUGNACION. “Por medio del recurso de casación que oportunamente interpuse en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribuna! Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, sentencia que tiene fecha de AGOSTO NUEVE (9) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE (1.999), la que fue proferida en el proceso ordinario de mayor cuantía, de carácter laboral, iniciado por el Sr. ROMÁN BALDOMERO SALAZAR VANEGAS en contra de las "EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN", me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda.

SUBSIDIARIAMENTE, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, al decidir el recurso de casación que sustento mediante la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral, en segunda instancia y que ordene que el proceso sea remitido al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, para que ésta cumpla con su obligación Constitucional y Legal de dirimir el conflicto en segunda instancia mediante una sentencia de mérito ya que los errores en que incurrió al proferir una sentencia de inhibición no vinculan ni la exoneran de cumplir con sus obligaciones.

Formuló La censura los siguientes cargos: PRIMER CARGO-. “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, por ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, del artículo 1° de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2° del Decreto 2.158 de 1948, mejor conocido como Código Sustantivo del Trabajo, como es violatoria igualmente, por INFRACCION DIRECTA, tanto del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil como del art. 40 de la Ley 153 de 1987, éstos en relación con los artículos 1°, 2° y 3° del Dec. 691 de 1.994, los artículos 4°, 9°, 11°, 15°, 34° y 40° del Dec 692 de 1994, los artículos 1°, 2°, 8° y 20 del Decreto 1.888 de 1.994, los artículos 3°, 4°, 5° y 15° del Dec 1.068 de 1995, así como también el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2°, 29°, 53°, 115, 128°, 209 y 228° de la misma Constitución Política, del Art. 16 del C. S. del Trabajo, y del art. 145 del Código Procesal del Trabajo, así como también es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los arts 5° del Dec 3.135 de 1968, 292 Y 293 del Dec Ley 1.333 de 1986, los arts 21 y ss. de la Ley 72 de 1947, del art. 75° del Dec 1.848 de 1968. como viola igualmente, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1°, 2° Y 10° del Dec. 2.767 de 1.945, de los artículos 17 y 22 de la Ley sexta de 1.945, de los artículos 11°, 12°, 13°, 15°, 36° en su Inciso Final, 50, 52°, 53, 128°, 141, 142, 143, y 146 de la Ley 100 de 1983, en concordancia con el Artículo 6° del Acuerdos 82 de 1958 y 1° del Acuerdo 20 de 1985, del art. 5° de la ley 4a de 1976, 1° y 9° de la ley 71 de 1988, todos ellos normas de derecho sustancial reguladores del derecho que asiste al demandante, al dejar de aplicarlos al caso sometido a su consideración siendo regulado por ellos, como así paso a demostrarlo.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “En las motivaciones de la sentencia que aquí se cuestiona mediante el recurso de casación el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, encamina todo su análisis en orden a precisar si el demandante era, para e! momento de su desvinculación del servicio oficial, un Trabajador Oficial o un Empleado Público al considerar que en el primer evento la competencia para dirimir el conflicto corresponde a la Jurisdicción del Trabajo no así en el segundo de tales casos puesto que en tal evento debe hacerlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en tales condiciones, y al no encontrar que al proceso se aportó la demostración sobre la forma de vinculación del demandante a la Entidad demandada, concluye que para el momento de la terminación de su vinculación para esta Entidad él era un EMPLEADO PUBLICO, razón por la cual la Jurisdicción del Trabajo no tiene competencia para dirimir el conflicto que se ha suscitado entre demandante y demandada, conforme a la ley.

“Sobre la materia en cita, el Tribunal razona de la siguiente manera: “ Ahora bien, afirmó el apoderado judicial del demandante en el libelo demandatorio, que la competencia radica en la justicia ordinaria en razón de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, en la forma como ha quedado modificado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997; anotando que todas las entidades públicas o privadas, que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación en beneficio de sus servidores, pasaron a formar parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, por cuanto la Entidad demandada es al momento actual una Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

“En relación con éste último aspecto. si bien es cierto que para la fecha en que se promovió la demanda y aún la actual, las Empresas Públicas de Medellín tienen la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, como se dijo antes, para la fecha en que terminó la relación laboral con el actor, que es la que se debe tener en cuenta, la entidad accionada era un Establecimiento Público del orden Municipal ”.

“En relación con lo que tiene que ver con la competencia que se dice estar radicada en la justicia ordinaria en razón de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, en la forma como ha quedado modificado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 este Tribunal ya ha definido su posición frente al tema y más concretamente frente a las Empresas Públicas de Medellín, las cuales tienen como finalidad la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de combustible, telefonía, etc., sin que en el Decreto 69 de 1.997, mediante el cual se transformó las Empresas Públicas de Medellín en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, señala que uno de sus objetivos económicos sea el de prestar el servicio de seguridad social integral.

“El hecho de que tenga a su cargo personal pensionado hasta tanto el ISS asuma el riesgo, como ocurre con el aquí demandante, ello no es indicativo que se esté dentro de algunos de los casos establecidos en el artículo 2° de la Ley 362 de 1997 ( sic ) que modificó el artículo 2° del C. De P. Laboral. ” “Claramente fluye de la transcripción que se ha hecho del correspondiente aparte de la sentencia objeto del recurso, que para el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, en el ART. 1° DE LA LEY 362 DE 1997 conserva valor legal la consideración de que, COMO NORMA GENERAL, la Jurisdicción del Trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo para excluir de su conocimiento aquellos conflictos que se presentan entre un EMPLEADO PUBLICO y una Entidad Oficial, entendiendo la norma legal citada en el sentido de que no obstante lo dispuesto por el ARTICULO 1° DE LA LEY 362 DE 1997 que MODIFICO EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2.158 DE 1948, mejor conocido como Código Procesal del Trabajo, basta que el demandante tenga esa calidad para el momento de su desvinculación, así para el momento de iniciarse la acción la Entidad demandada ya sea una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ese factor general de Competencia es suficiente para que la Jurisdicción del Trabajo carezca de Jurisdicción para dirimir la controversia que se ha presentado entre la demandante y las Entidades demandadas, lo cual le da suficiente fundamento a su decisión de Inhibirse para dirimir de fondo el conflicto planteado en el proceso.

“ADICIONA SU PENSAMIENTO CON LA CONSIDERACION de que como quiera que las disposiciones mediante las cuales se llevó a efecto la transformación de la Entidad demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado se precisó que su objeto está constituido por la prestación de servicios públicos domiciliarios, y no la prestación del servicio de Seguridad Social integral, las demandadas no son una Entidad de la Seguridad social integral así tenga a su cargo, transitoriamente, algunos pensionados.

“El entendimiento que de la norma legal contenida en el ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 362 DE 1997 hace el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, constituye un entendimiento erróneo de la norma en cita como que conduce a darle a ésta un entendimiento que la recorta en sus alcances, que la deja con una comprensión mínima de las controversias atribuidas a su conocimiento y la disminuye en su real contenido atributivo de Jurisdicción a la Jurisdicción Laboral al dejar por fuera de su conocimiento todas las controversias que surjan con motivo de la Seguridad Social Integral, controversias éstas que, en un sano entendimiento de la norma, a ella le corresponde dirimir por mandato expreso de la norma en cita que, para hacerlo, hubo de modificar el inicial estado de cosas establecido en la norma modificada.

“El error de entendimiento de la norma procesal en cita ha de fluir con claridad manifiesta si se tiene en cuenta que, como ya tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte Suprema de Justicia en recientes sentencias de casación, el Régimen de la Seguridad Social Integral organizado por la Ley 100 de 1993 no sería completo si no hubiere sido complementado con normas procesales que dieran agilidad y especialidad en la decisión de los conflictos jurídicos que llegaran a surgir entre las Instituciones de la Seguridad social Integral y sus Afiliados, adscribiéndoles éstas a una Jurisdicción especializada que ponga en debida ejecución sus disposiciones.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la modificación procedimental que se operó a partir de la expedición del ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 362 DE 1997, que modificó el ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO 2.158 DE 1948, mejor conocido como Código de Procedimiento Laboral, al atribuir el conocimiento de las diferencias que surjan entre las Entidades, públicas y privadas, de la Seguridad Social Integral y sus afiliados a la Jurisdicción ordinaria en lo laboral, la consideración relativa a la forma de vinculación del actor con la correspondiente Entidad demandada no tiene ya la significación que tenía en el pasado como factor determinante de la competencia toda vez que a partir de tales modificaciones el concepto rector determinante de la competencia está constituida por los conceptos de “Afiliado” e “Instituciones, públicas y privadas del Régimen de la Seguridad Social Integral” sin que la forma de vinculación entre Empleado y Empleador tenga ya incidencia alguna en la determinación de esa Competencia, como así tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en un número plural de sentencias en las cuales esta Entidad hubo de precisar el verdadero alcance y entendimiento del art 2 del Código de Procedimiento del Trabajo, en la forma como éste quedó redactado una vez modificado.

“Los razonamientos y precisiones contenidos en tales sentencias de casación han de ser el fundamento para que el error de juicio en que ha incurrido el Tribunal llegue a darse por establecido, sacándome avante en la pretensión demandada en casación, lo que debe conducir a la anulación de la sentencia objeto del presente recurso. “Al formular los anteriores planteamientos en la forma general como han sido puntualizados no dejo de ser consciente de que ellos se apartan de los lineamiento establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias por ella proferidas en los procesos con radicación =12.054= y =12.89=, sentencias éstas en las cuales dicha Entidad ha resaltado que las materias no pertenecientes, en estricto rigor, a la seguridad social, tales como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, las cuales son gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetos a las reglas de competencia preexistentes, al considerar que las pensiones relativas al régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100 toda vez que ellas no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” “ente de seguridad social” sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que respondan a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social, razones que por semejanza conducen a considerar igualmente excluidos los conflictos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición en pensiones.

“De la misma manera, al consignar en la presente demanda tales planteamientos tengo el pleno convencimiento y la convicción de que ellos van en contravía, igualmente, con las afirmaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, contenidas en la sentencia proferida en el proceso con radicación =12.054=, en el sentido de que la Entidad aquí demandada, la misma que en aquel proceso tuvo la calidad de demandada, no puede ser asimilada a una Entidad de la Seguridad Social Integral por cuanto ninguna norma legal ha dispuesto que ella tenga ese carácter, de una parte, y por cuanto, de la otra parte, del hecho de que ella tenga a su cargo la atención de pensiones de jubilación en beneficio de quienes fueron sus servidores no se colige, de ipso facto, que ellas tengan la calidad de Entidades de Seguridad Social.

Complementa sus afirmaciones con la consideración de que las Entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral, específicamente éstas, son personas jurídicas autónomas, constituidas, independientemente de los empleadores, con el específico objeto de subrogarlos en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores para hacer lo cual administran patrimonios autónomos bajo la vigilancia del Estado a través de Entidades como la Superintendencia Bancaria.

“Si soy consciente de lo anterior, por qué razón asumo esa posición disidente que no se aviene, en lo más mínimo, al criterio expuesto por tan alta Entidad del orden Judicial? Sencillamente porque pienso que la interpretación estricta de la H. Corte Suprema conduce a la desfiguración del sistema establecido por el régimen de la seguridad social integral consignado en la Ley 100 de 1993 por cuanto desconoce los principios y fundamentos básicos del sistema mismo, razón por la cual me aparto, con el mayor de los respetos, del criterio expuesto por la Corte en tales sentencias no sin antes solicitar de ésta, de la manera más respetuosa, se sirva, conocidas las razones en que fundamento mi disentimiento, efectuar un nuevo estudio del tema y si lo considera oportuno efectuar la correspondiente rectificación doctrinaria.

AI fin y al cabo, tratándose de una cuestión relativamente muy nueva, una materia en relación con la cual apenas ahora se están produciendo las primeras decisiones judiciales, la verdad es que en relación con la misma todos estamos aprendiendo y que, por ello, estas decisiones iniciales no pueden ser consideradas definitivas e intocables ya que es posible que aún algunos podamos aportar algunas ideas que, a manera de granitos de arena, bien pueden contribuir a fijar; en la mejor manera posible, el definitivo sentido de la ley al precisarse, finalmente, sus verdaderos alcances.

“Conforme a la tesis de la Corte, en la normatividad de la Ley 362 de 1997 NO SE COMPRENDEN las diferencias que surjan en torno a las pensiones del régimen patronal directo toda vez que éstas excepcionalmente se rigen por las prescripciones de la Ley 100 toda vez que ellas no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” “ente de seguridad social” sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador” lo que hace que responda a unos postulados, a unas características y una dinámica muy diferente de la que informa la seguridad social.

Según la misma tesis, TAMPOCO SE ENTIENDEN COMPRENDIDOS allí los conflictos relativos a prestaciones sociales de los Empleados Públicos cobijados por un régimen de transición en pensiones por similares razones a las arriba precisadas. Como puede observarse, para la Corte tanto el régimen patronal directo como el régimen prestacional de los Empleados Públicos que gozan de un período de transición NO SE ENTIENDEN COMPRENDIDOS POR LAS REGULACIONES DE LA LEY 100 a la que prácticamente los considera extraños.

“Pero, EN PRIMER LUGAR, quiénes estaban sometidos en materia relativa al régimen pensional, al momento de la expedición de la Ley 100, a un régimen patronal directo sino aquella población que habitaba en lugares aún no cubiertos por el régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional y aquellos otros a quienes aún habitando en zonas cubiertas por dicha régimen los patronos no habían cumplido la obligación de afiliarlos al régimen citado?;

Y, EN SEGUNDO LUGAR, cuáles son los empleados públicos que, a la expedición de la ley 100, quedaron sometidos al régimen de transición en pensiones sino aquellos Empleados Públicos que al momento de entrar en vigencia dicha ley habían llegado a la edad de cuarenta años, si es hombre, o de treinta y cinco años. Si es mujer, o quienes para el mismo momento ya tuvieren quince o más años de servicio cotizados?.

AFIRMAR LO ANTERIOR ES TANTO COMO DECIR, EN SINTESIS, QUE, conforme a la tesis de la Corte, UNA INMENSA MASA POBLACIONAL SE ENCUENTRA POR FUERA DE LOS MANDATOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, lo que sencillamente contradice en forma visible y protuberante los postulados del régimen de la seguridad social integral que en el fondo es la razón que me induce a separarme del criterio de tan respetable entidad.

“Si la Ley 100 puntualiza que son postulados fundamentales de la seguridad social integral tanto la universalidad, entendida como la garantía de la protección para TODAS LAS PERSONAS, como la integralidad, entendida como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de TODA LA POBLACION, si establece que el Estado garantiza A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL el derecho irrenunciable a la seguridad social, si entre los objetivos del régimen se encuentran no sólo el garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema sino el garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que TODA LA POBLACION ACCEDA AL SISTEMA, aún aquella masa poblacional sin capacidad económica suficiente, si el artículo 11 de la ley, al precisar el campo de aplicación de ésta consigna que ella se aplicará A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL, sin diferenciación alguna, para lo cual establece que se han de conservar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios para quienes hayan completado los requisitos para acceder a una pensión o se ENCUENTREN PENSIONADOS por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del ISS y del sector privado en general, SIN IMPORTAR QUE TALES DERECHOS O PRERROGATIVAS, SERVICIOS Y BENEFICIOS SE ENCUENTREN CONSIGNADOS EN LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A LA LEY 100, YO ME PREGUNTO SI PODRA ESTAR CONFORME A LA LEY 100 una tesis que EN LUGAR DE SUMAR, de buscar la universalidad en su aplicación, de propugnar porque en el sistema quede comprendido el mayor número posible de la población, de los habitantes del territorio nacional, procurando que su cobertura se haga extensiva a todos los habitantes del territorio nacional, DIVIDA PARA EXCLUIR Y RESTAR, distinga y subdistinga para restringir al mínimo el número de los habitantes del territorio nacional comprendidos en el sistema con la consideración de que al régimen prestacional directo se accede bajo otros parámetros diferentes, que en tal régimen las pensiones son reconocidas en razón de un régimen contractual entre patrono y trabajadores, consideraciones éstas que NO FUERON ÓBICE PARA QUE LA LEY 100 mantenga los derechos, beneficios, garantías y servicios que en dicho régimen patronal directo se hubieren adquirido, así para lograr conservarlos haya de mantenerse la vigencia de ese régimen anterior única y exclusivamente para garantizar su permanencia? “En éste sentido no puede olvidarse que la Ley 100 se aplica a todos los trabajadores del sector privado, que con fundamento en lo dispuesto por el art 273 de dicha ley el Dec 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones del régimen de la seguridad social integral TODOS LOS SERVIDORES ACTIVOS DEL SECTOR OFICIAL, aún a los del Congreso de la República, que el art 40 del Decreto 692 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones del régimen de la seguridad social integral TODOS LOS JUBILADOS DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO garantizando así que TODOS los trabajadores activos de todos los sectores, TODOS los pensionados tanto del sector público como del privado y del Instituto de los Seguros Sociales QUEDEN SOMETIDOS AL SISTEMA DE PENSIONES del régimen de la seguridad social integral, INCLUÍDOS LOS EMPLEADOS OFICIALES QUE GOZAN DEL REGIMEN DE TRANSICION.

“En tales condiciones, y con el mayor de los respetos, necesario será afirmar, contra el criterio de la Corte, que TODOS, ABSOLUTAMENTE TODOS LOS SERVIDORES ACTIVOS de los sectores público y privado, ASI COMO TODOS LOS PENSIONADOS, ya sea por jubilación, invalidez, sobrevivientes, sustitución de pensiones y los pensionados del Instituto de los Seguros Sociales, FUERON INCORPORADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ESTABLECIDO POR EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, SIN QUE NiNGUNO DE ELLOS QUEDARA POR FUERA DE SUS DISPOSICIONES, sin consideración al régimen prestacional que les sea aplicable, para someterlos a todos ellos a las prescripciones de la ley 100, RAZON POR LA CUAL LAS DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE ELLOS Y LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SON DEL CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL.

“Párese mientes cómo, en relación con los empleados públicos que gozan del régimen de transición, también a todos ellos le son aplicables los mandatos contenidos en el art 36 de la ley 100 en cuanto esta norma establece que si bien a quienes para el momento de la expedición de la ley habían llegado a la edad de cuarenta años, si es hombre, o de treinta y cinco años, si es mujer, o tengan quince o más años de servicio o cotizaciones se les mantienen las condiciones de EDAD, TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACION Y EL MONTO DE LA PENSION, el régimen pensional de que gozaban en la legislación anterior resulta modificado al establecerse en la norma legal en cita que las restantes condiciones y requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez, QUE YA NO LA PENSION DE JUBILACION, “ se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ” sometiéndolos así, expresamente, a sus mandatos y disposiciones.

“A este respecto yo me pregunto cómo pueden compaginarse la tesis de la Corte que me he permitido cuestionar por excluir de los mandatos de la ley 100 al grupo poblacional sometido al régimen de las jubilaciones del régimen patronal directo SI TODOS, TRABAJADORES ACTIVOS Y PENSIONADOS DE TAL SECTOR DE LA POBLACION, FUERON INCORPORADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ESTABLECIDO POR EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SIN QUE NINGUNO DE ELLOS FUERA EXCLUIDO POR LA LEY 100 DE SUS MANDATOS? Cómo pueden compaginarse esa misma tesis de la Corte que excluye de los mandatos de la ley 100 a todos los empleados públicos que gozan del régimen de transición cuando esa misma ley los somete expresamente a sus mandatos en cuanto a todas las condiciones y requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez, salvo las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la pensión? Con inmenso respeto me permito afirmar que no parece acertada la afirmación de la Corte en el sentido de que esos empleados públicos que gozan del régimen de transición se encuentren por fuera del sistema general de pensiones establecido por el régimen de la seguridad social integral.

Y SI, COMO YO LO CREO, TODOS ELLOS ESTAN COMPRENDIDOS EN SUS MANDATOS, las diferencias que surjan entre ellos y las Entidades de la seguridad social integral SON DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL. “Para el suscrito, con gran respeto por quienes sostienen una tesis diferente, una interpretación sistemática de la ley 100 impone acoger, en la fijación de sus alcances y en la precisión de su entendimiento, aquel sentido en el cual ella cumpla en mejor forma sus objetivos, aquel sentido mediante el cual se respeten sus principios generales y sus objetivos mediatos e inmediatos, permitiendo que a ella se encuentren vinculados el mayor número posible de habitantes del territorio nacional, lo que sólo se alcanza al dar por establecido que TODOS, ABSOLUTAMENTE TODOS LOS TRABAJADORES ACTIVOS, ya sean del sector privado o del sector público, Y TODOS LOS PENSIONADOS, también tanto del sector privado como del sector público, QUEDARON INCORPORADOS A LOS MANDATOS DE LA LEY 100, y por lo mismo sometidos a sus disposiciones, así dentro del sistema general de pensiones a ellos haya de aplicársele el régimen anterior bajo el cual adquirieron derechos, garantías y prerrogativas, beneficios y servicios especiales y así haya de aplicárseles, aún por vía de excepción, aquel régimen anterior al cual se encontraban sometidos al momento de la vigencia de la ley.

“En cuanto a la consideración de si la Entidad demandada es o no una Entidad de la Seguridad Social Integral, que la Corte rechaza, debo admitir que realmente no existe una norma legal que expresamente, y en forma particular y concreta, disponga que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sean una Entidad de la Seguridad social Integral; si se me exigiera que la ponga de presente debo manifestar que realmente no existe y que en ello asiste razón a la Corte y por lo mismo a la Entidad y a su apoderado en el recurso.

Ello es verdad. “Con todo y esa particular circunstancia, ello no impide que real y efectivamente lo sea puesto que a igual conclusión ha de llegarse por la vía de las disposiciones generales e impersonales de la ley que a ella le sean aplicables. En el entendido de que real y efectivamente en las primeras expresiones de la seguridad social en el país dio lugar a que los patronos, en su condición de tales, asumieran en forma directa los costos pensionales de sus trabajadores, y admitiendo, como real y efectivamente lo admiten tanto la Corte como el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso, que tal es el caso de la Entidad demandada en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, en el caso concreto de la demandada ES NECESARIO AFIRMAR QUE CONTRA LAS AFIRMACIONES DE LA CORTE, de la Entidad demandada y de su apoderado en e! recurso, en el sentido de que no puede colegirse del hecho de que aún al momento actual esa obligación de atender los costos que demanda la atención de las pensiones de jubilación reconocidas en beneficio de todos aquellos que fueron sus servidores y la adquirieron conforme a la ley que sea calificada como una Entidad de Seguridad Social, SE LEVANTA EL MANDATO EXPRESO CONTENIDO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 33 DE 1985 QUE LES DA TAL CALIFICATIVO, POR EL SIMPLE HECHO DE RECONOCER PENSIONES DE JUBILACION EN BENENEFICIO DE EMPLEADOS OFICIALES, A TODA ENTIDAD OFICIAL QUE LO HAGA.

“Que, como lo precisa la Corte en sus sentencias en apoyo de sus afirmaciones en el sentido de que la Entidad demandada no puede considerarse una Entidad de la Seguridad Social Integral por cuanto en el nuevo sistema pensional que actualmente rige, el sistema general de pensiones, tales entidades son personas jurídicas autónomas constituidas, independientemente de los empleadores, con el específico fin de subrogarlos en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a esa finalidad, independientemente del suyo propio, es cuestión que, aun cuando tiene sus bemoles que no voy a precisar en este momento, bien puede admitirse a condición de que tal calidad se pregone CON RELACION A LOS SERVIDORES DE LA ENTIDAD DEMANDADA QUE A ELLA SE VINCULARON CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY, todos los cuales por expreso mandato legal deben afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales si escogen afiliarse al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Es más, tampoco hay objeción alguna para formular cuando tales afirmaciones se pregonan CON RELACION A LOS SERVIDORES ACTIVOS DE LA ENTIDAD QUE TENIAN TAL CALIDAD AL MOMENTO DE LA VIGENCIA DE LA LEY, con relación a los cuales bien podrá pregonarse que para tal momento debían afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales si escogían afiliarse al régimen solidario de prima media con prestación definida.

“Pero tales afirmaciones no pueden pregonarse en igualdad de condiciones cuando se trata de pensionados por jubilación que la adquirieron CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 y CON RELACION A LOS CUALES NO PUEDE AFIRMARSE, EN MANERA ALGUNA, Ni que esas entidades de la nueva seguridad social fueron creadas con la específica finalidad de subrogarlos en las pensiones ya reconocidas con anterioridad a la ley que las creó, toda vez que esas Entidades no van a subrogarlas en las pensiones reconocidas, como que la ley 100 no ha puesto a su cargo la obligación de asumirlas, Ni con relación a las cuales ninguna de tales entidades nuevas administran fondo alguno que tenga la específica destinación a tal finalidad como que con relación a esas pensiones reconocidas por la Entidad demandada con anterioridad a la vigencia de la ley ésta necesariamente ha debido proveerse de unos fondos destinados específicamente a servir de respaldo al pago de tales pensiones, FONDOS ESTOS QUE, ESTANDO AUN EN PODER DE LA ENTIDAD DEMANDADA TIENEN ESA ESPECIFICA DESTINACION Y QUE SE ENCUENTRAN BAJO SU PARTICULAR ADMINISTRACION Y POR LOS CUALES DEBE RESPONDER HASTA QUE LA OBLIGACION SE EXTINGA, lo que es tanto como afirmar que esos fondos, así se encuentren en poder de la entidad demandada, no son suyos sino que son fondos de la seguridad social.

“No puede olvidarse que en el caso concreto que ocupa nuestra atención el demandante reclama de la entidad demandada que se reconozca en su favor un derecho que ha sido instituido PRECISAMENTE POR EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993. En tales condiciones, no podría pregonarse que el derecho reclamado por el demandante sea ajeno a los mandatos de la Seguridad Social Integral a las disposiciones de la ley 100 en cita, toda vez que si el derecho reclamado ha nacido en beneficio del demandante, él ha surgido de sus disposiciones, de sus mandatos, NO DE NINGUNA NORMA LEGAL POR FUERA DE LA LEY 100.

“Entonces, a la circunstancia de que esas pensiones fueron reconocidas a cargo exclusivo de la entidad demandada, a la circunstancia de que el derecho nuevo reclamado por el demandante en el proceso de la referencia ha surgido en su favor precisamente con fundamento en una norma de la ley 100, a la circunstancia de que en relación (sic) a tales pensiones NADIE VA A SUBROGAR A LA ENTIDAD DEMANDADA en la obligación de pagarlas hasta la total extinción de la obligación existente, a la circunstancia de que por el sólo hecho de reconocer pensiones en beneficio (sic) empleados oficiales la ley 33 le ha dado el calificativo expreso de ser una Entidad de Previsión, a la circunstancia de que los fondos o reservas que la entidad ha debido acumular con el transcurso del tiempo para garantizar el pago de las pensiones reconocidas en beneficio de sus servidores con anterioridad a la vigencia de la ley, fondos todos que, así se encuentren en poder de la entidad demandada, y que por lo mismo son administrados por ésta, SON FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, necesariamente debe agregarse la circunstancia de que POR LA MISMA NATURALEZA JURIDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA, la cual no es otra que ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Territorial, calidad ésta que, POR EXPRESO MANDATO CONSTITUCIONAL, CONTENIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA, ella forma parte de la rama ejecutiva del Estado Colombiano, en virtud de la cual naturaleza jurídica especial ella debe coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado, ( art 209 de la carta política), al cual se le ha asignado la obligación de garantizar a los habitantes del territorio el irrenunciable derecho a la seguridad social, razón por la cual ésta no puede considerarse ausente o ajena a la actividad que tal entidad cumple, para así llegar a la conclusión de que en el caso de autos se está frente a un caso especial, que merece de un tratamiento especial, como que en el fondo constituye la situación en que se encuentran tanto la entidad demandada como el demandante mismo frente a un período eminentemente temporal, haciendo la transición entre el régimen anterior a la ley 100 y la vigencia plena de ésta, frente a derechos adquiridos que ésta misma ley ordena respetar y mantener así ellos hubieren tenido su nacimiento con fundamento en normas anteriores a la ley 100.

“Ahora bien: Si en virtud de la ley 100, y las disposiciones del articulo 40 del decreto 962 de 1994, EL DEMANDANTE, COMO PENSIONADO DEL SECTOR OFICIAL, FUE INCORPORADO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, Y POR LO MISMO A LOS MANDATOS DE LA LEY 100, en cuál campo debe cumplir la entidad demandada las obligaciones pensionales surgidas a su cargo y en beneficio del demandante, dentro 0 fuera de la Ley 100? Habida consideración a tal incorporación del pensionado, en su calidad de jubilado del sector público, a las disposiciones de la ley 100 necesariamente tales obligaciones han de cumplirse dentro de la ley en cita, no fuera de ella.

Precisamente por ello, debe entenderse que en relación con todos aquellos que con relación a la entidad demandada tienen la calidad de pensionados por ella con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1.993, TODOS ELLOS INCORPORADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES establecido por el Régimen de la seguridad social integral por el artículo 40 del decreto 962 de 1994, la entidad demandada está en la obligación de cumplir sus obligaciones para con ellos, Y SOLO CON RELACION A ESOS PENSIONADOS A SU CARGO, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, dentro de la ley 100 hasta el día en que todas esas obligaciones se extingan definitivamente, ADQUIRIENDO LA ENTIDAD DEMANDADA, EN ESOS CASOS CONCRETOS, LA CALIDAD DE ENTIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, una entidad especial que surge como consecuencia de una situación de excepción, pero al fin y al cabo una entidad de la seguridad social.

“En tales condiciones, en éstos casos, y sólo en éstos casos concretos, las diferencias que surjan entre los pensionados con la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión DEBEN SER RESUELTOS POR LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL como que el derecho reclamado por el demandante FUE ESTABLECIDO ESPECIFICAMENTE POR EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, NO POR NINGUNA DISPOSICION LEGAL ANTERIOR A LA VIGENCIA DE ESTA LEY.

“No lo entendió así la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación. Por el contrario, con protuberante y manifiesto error de juicio, entendió la norma legal contenida en el ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 362 DE 1.997 en el sentido de que siempre ha de acreditarse la forma de vinculación del demandante a la Entidad demandada, error éste de entendimiento de la norma,' que condujo al Tribunal, EN VIOLACION DE LA LEY POR INTERPRETACION ERRONEA, a darle a ésta una entendimiento recortado, mínimo, al dejar por fuera de su comprensión atributiva de Jurisdicción multitud de controversias que encuentran su origen en la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, cuando real y verdaderamente, en un entendimiento recto de la norma procesal en cita, ha debido entender que la Jurisdicción del Trabajo SI ES COMPETENTE para dirimir el litigio propuesto en el caso sometido a su consideración en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, error de juicio éste que por sí sólo obliga a la anulación de la sentencia para, en su lugar, proferir sentencia de mérito que acoja las pretensiones de la demanda, como así espero que ha de suceder.” (Folios 11 a 22 del cuaderno de la Corte).

El opositor por su parte sostuvo: “1- La cuestión por dilucidar en este asunto es bien sencilla: Ciertamente el artículo 1 o de la Ley 362 de 1997 amplió la competencia de la jurisdicción del trabajo para atribuirle el conocimiento de las controversias que se susciten entre las entidades de previsión social adscritas al régimen de la seguridad socia! integral y sus afiliados.

Pero de allí no surge en modo alguno que los pleitos entre los antiguos servidores de las Empresas Públicas de Medellín que ostentaron la calidad de empleadas públicos y las dichas Empresas sean del conocimiento de la dicha jurisdicción, desde luego que la H. Corte certeramente ha definido que las Empresas Públicas de Medellín no son una entidad de previsión social, integrante del sistema de la seguridad social integral, sino una persona jurídica cuya finalidad institucional es la prestación de servicios públicos domiciliarios.

“Y como el cargo que se analiza acepta la tesis de la H. Sala en cuanto a que las Empresas no son entidad de previsión social, cae por fa base su intento de demostrar que la justicia laboral es la competente para dirimir el presente litigio propuesto por Román Baldomero Salazar contra las Empresas Públicas, y a pesar de que el propio cargo admite expresamente que Salazar fue empleado público cuando le prestó servicios a las Empresas antes de pensionarse; calidad esta que le atribuye a la jurisdicción de! lo contencioso administrativo, y no a la del trabajo, el conocimiento de los reclamos que quiso formular el demandante Salazar Vanegas contra las mencionadas Empresas.

“De nada le sirve pues al cargo las extensas y un tanto oscuras lucubraciones que contiene y que se asemejan realmente a un alegato de las instancias y no a un efectivo ataque dentro de! recurso extraordinario de casación. “Cabe recordar, finalmente, que la H. Sala ya se ha pronunciado varias veces sobre el tema planteado en e! ataque y en forma totalmente adversa a sus pretensiones.

Basta mencionar ahora la sentencia del 14 de septiembre de 1.999 (expediente No 11.739, juicio de María Irene Montes Otálvaro v/s Empresas Públicas de Medellín, Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Correa) donde la H. Sala hace certeros, sólidos y clarísimos razonamientos para rechazar las alegaciones traídas nuevamente al conocimiento de la H. Sala y reiterar la tesis sostenida en la sentencia del 3 de septiembre de 1999, (expediente No 12.054, juicio de León Cano López v/s Empresas Públicas de Medellín, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero).” (Folios 29 a 31).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No comparte la Sala los argumentos expuestos en la muy extensa sustentación del cargo porque desconoce el tenor literal del artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que a la letra dice: “ARTICULO 1o.- El artículo 2º. del Código Procesal del Trabajo quedará así: “Artículo 2º.- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

“También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disoluciones y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguros Sociales; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados”.

Como lo advierte la réplica, el alcance de la competencia que atribuye dicha Ley a la jurisdicción ordinaria fue estudiado y decidido por esta Corporación, entre otras, en sentencias de fechas 6 de septiembre de 1999, Radicaciones 12054- 12289 y 14 de septiembre de 1999 Rad. 11739, sin que los respetables razonamientos del impugnante la conduzcan a variar su posición, también ampliamente expuesta en dichos proveídos.

A su turno, recientemente la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la citada Ley coincidió con la hermenéutica impartida por esta Corporación. Para mayor ilustración se transcriben a continuación los apartes pertinentes de dichos fallos: “El sistema de seguridad social integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.

“Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y "procedimientos" uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los “administrativos” de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales.

Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de " las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados". Para una mejor comprensión conviene hacer algunas precisiones básicas: “1.

Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá  de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

“2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

“3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.

“Mas en el caso de los temas de seguridad social tratados expresamente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1265 de 1994, conforme a los perentorios y claros términos empleados por la Ley 362 de 1997, al modificar el artículo 2º del CPL, conforme al artículo 27 del código civil, no es dable a juicio de la Corte asentar que esta flamante competencia se circunscriba sólo a los aspectos de salud.

Porque ninguno de los artículos de la Ley la limita a ella, ningún precepto hace tal distinción; por el contrario, utiliza una expresión amplia que exige una comprensión acorde con el significado técnico de lo que el propio legislador denomina “seguridad social”, lo que impone aceptarla en el sentido impartido por quienes profesan esa ciencia o especialidad, con arreglo a los artículos 28 y 29 del código civil.

“Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.

Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de “seguridad social” se adopte una intelección restringida, compresiva solamente de la “salud” (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las “pensiones”, como parte indudable y esencial de la seguridad social.

“Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo.

“Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción difertente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. “De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocacion para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.

“Y no resulta extraño ni novedoso que la jurisdicción ordinaria avoque el conocimiento de algunos litigios en que aparezcan involucrados empleados públicos. Desde antiguo ha venido conociendo de la “ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo” y la misma ley 362, de modo indiscutible, le asignó adicionalmente los asuntos sobre fuero sindical de empleados públicos.

En consecuencia, no sólo le competen a esta jurisdicción los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino por mandato expreso del nuevo ordenamiento de 1997 “ también conocerá … de las diferencias que surjan entre las entidades… de Régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados”, porque lo importante en éstas no es el último status de su vinculación con un empleador, sino su carácter de afiliado, al que se le aplica un estatuto integral en las mismas condiciones de cuando funja como empleado particular o servidor público y, en principio, aún como trabajador independiente.

“Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social. “Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes.

“En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones. “De lo atrás visto, fluye con claridad que en el sub lite, por ser el Municipio de Medellín el empleador directamente responsable del pago de la pensión del empleado público demandante, no es competente la jurisdicción del trabajo para decidir su pretensión, tal como lo concluyera el Tribunal, por lo que no incurrió en el desatino que se le enrostra”.

( Rad. 12289). “Pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social.

“Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año.” Luego, se hicieron las siguientes precisiones jurisprudenciales: “El artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, establece en su inciso primero que la “jurisdicción” del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato trabajo.

A su turno, los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 88 del decreto extraordinario 597 de 1988, interpretados en su concordancia, estipulan que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

“Como consecuencia de lo anterior, es sabido que en los asuntos contenciosos en que se discuten derechos laborales y en los que son parte un servidor y una entidad pública, sea territorial o descentralizada, es y era punto esencial para definir la controversia determinar la naturaleza jurídica de la vinculación de aquél, con el objeto de establecer su condición de trabajador oficial o de empleado público, pues dependiendo de ello la competencia para solucionar el conflicto jurídico—laboral la tiene la justicia ordinaria del trabajo o la jurisdicción contencioso administrativa.

“Empero, ocurre que con la incorporación al derecho positivo del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, se introdujo a la anterior situación adjetiva una trascendente variante, que tiene que ver con la competencia que la norma en comento le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir sobre “(….) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” “Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.

“En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de “entidades públicas y privadas” y “régimen de seguridad social integral”, sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. “Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.

De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. “De otra parte, en cuanto al criterio fijado por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, en sus providencias del 18 de septiembre de 1997 y 21 de enero de 1999, expediente 11632 y 3014, estima la Corte que el contenido de la ley 362 de 1997, en su artículo primero, no admite la restricción o distinción que en ellas se expone, en el sentido que tal norma únicamente otorgó a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos originados en la prestación de los servicios de salud, y no los atinentes a pensiones de empleados públicos.

“Así se afirma, por cuanto es incuestionable, igualmente, que desde la estricta literalidad del precepto en cuestión se hace referencia al “régimen de seguridad social integral”, el cual está específicamente definido, en cuanto a su composición, por los artículos 1º y 8º de la ley 100 de 1993, que permiten aprehender con diafanidad que lo constituyen “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

“De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la “jurisdicción del trabajo” conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión “a pretexto de consultar su espíritu”.

Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.

“Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.

“De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procésales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.

“Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a “las diferencias que surjan”, el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.

“Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.

“Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. (Rad. 12054). A su vez la Corte Constitucional en sentencia C – 111 – 2000 sostuvo: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

“Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “…” “Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración. “La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.

“A estas mismas conclusiones llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia previamente referenciada, en la cual se ilustra sobre posibles situaciones a las que se someterían absurdamente los distintos afiliados al sistema, de ser ciertas las acusaciones del demandante en el presente proceso de constitucionalidad: “…” “Se colige, entonces, que las controversias que surjan entre las entidades del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pertenecen a la competencia de la jurisdicción del trabajo por orden de la norma acusada y los litigios que se produzcan entre esas entidades en su calidad de empleadoras con sus empleados, sean aquellas de naturaleza pública o privada, deberán seguir las normas de competencia previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir las ordinarias o las especiales a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa.” Como quiera que en las sentencias transcritas se precisó el alcance del artículo 1° de la Ley 362 de 1997, sin que las razones del recurrente impongan una revisión de las tesis transcritas, se reafirma la Sala en lo expresado.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROMÁN BALDOMERO SALAZAR VANEGAS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida.