CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 107 (septiembre 11/97) Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por la procesada ALBA MERY ALZATE VALENCIA, condenada por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
A N T E C E D E N T E S El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 24 de junio de 1997, confirmó la condena que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad impuso a Alba Mery Alzate Valencia, como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Dentro del término legal, la procesada, que es abogada de profesión, luego de citar los artículos 220 y 223 del C. de P.P., interpuso el "recurso de casación", el que fue negado por auto fechado el 28 de julio del año en curso, por cuanto que el delito por el cual fue condenada no reúne el quantum punitivo para su procedibilidad, esto es, pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la procesada interpuso recurso de hecho, el cual fue debidamente tramitado, expidiéndose las copias solicitadas. Durante el traslado de ley presentó un escrito cuyas argumentaciones se resumen a continuación: Luego de reseñar la actuación procesal surtida en el proceso y de hacer unos breves comentarios en torno a los mismos desde su personal óptica, concluye afirmando: "Como considero que tanto la sentencia de primera y de segunda instancia, emitidas dentro de las diligencias adelantadas en mi contra, no se garantizan y se me violan los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional y se me condena por un hecho que no he cometido, y acogiendo al inciso (sic) 208 del C.P.P. que a la letra dice 'De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en caso de los arriba mencionados a solicitud del procurador, su Delegado, o del Defensor cuando lo considere necesario para el desarrollo de la Jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales'.
Pido en forma respetuosa se desate a mi favor el recurso de hecho y se me conceda EL RECURSO DE CASACION de conformidad con el inciso 2° del artículo 210 del C.P.P.". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que razón le asistió al Tribunal Superior de Manizales para haber negado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, resulta fácil observar que al momento de notificarse personalmente del contenido de la sentencia de segunda instancia y en el escrito presentado por la procesada Alba Mery Alzate Valencia, no manifestó de manera clara y concreta que el recurso extraordinario de casación interpuesto era el estatuído en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Debe quedar claro que cuando el delito por el que se dictó sentencia no es susceptible de la casación ordinaria, por cuanto, entre otras exigencias, no se reúne el quantum punitivo establecido en el citado artículo, es deber del recurrente señalar en forma expresa la clase de casación invocada. Ello obedece a que si se trata de la casación discrecional, el impugnante tiene la obligación de exponer, así sea brevemente, la razones de su inconformidad, es decir, si estima oportuno que la Corte se pronuncie jurisprudencialmente sobre algún tema específico, o si considera trasgredida alguna garantía judicial.
Por su lado, si de la casación ordinaria se trata, y el impugnante escoge ese camino, basta que manifieste su intención de recurrir extraordinariamente, pues bien sabe que concedido el recurso, su labor posterior consistirá en presentar el correspondiente libelo. Conforme a las anteriores premisas, se advierte que la aquí impugnante no especificó que se trataba de la casación discrecional, lo que permitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales concluir que se trataba de la ordinaria, lo que conllevó necesariamente a su inadmisibilidad.
Distinto es que ahora, en el término de traslado del recurso de hecho interpuesto por la doctora Alzate Valencia, especifique que la casación interpuesta lo era bajo los parámetros del inciso 3° del citado artículo 218, lo que en verdad resulta extemporáneo ya que eso lo debió expresar y sustentar en la oportunidad legal que tuvo. De lo anterior fuerza concluir que la decisión que se ataca es acertada y, por ende, el recurso de hecho no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sentenciada ALBA MERY ALZATE VALENCIA. Cópiese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO A. MANTILLA NOUGÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13519.
R. de Hecho. Alba M. Alzate Valencia. � Rad. 13519. R. de Hecho. Alba M. Alzate Valencia.