CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alba Gómez Ltda y Otro. Vs. Luís Antonio Jiménez Casallas. Rad. No. 13518 Alba Gómez Ltda. Y Otro. Vs. Luís Antonio Jiménez Casallas. Rad. No. 13518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13518 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de los demandados ALBA GOMEZ LTDA y JOSE ARQUIMEDES ALBA AREVALO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictada el 5 de Agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS ANTONIO JIMENEZ CASALLAS contra los recurrentes.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO JIMENEZ CASALLAS demandó a ALBA GOMEZ LTDA y JOSE ARQUIMEDES ALBA AREVALO con el fin de que se declarara que entre éllos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de Julio de 1967 y el 20 de Octubre de 1989; que los empleadores dieron por terminado unilateralmente y sin justa causa dicho contrato el 20 de octubre de 1989, estando él gravemente enfermo; y, que como consecuencia de la anteriores declaraciones, se condenara a los demandados a pagarle los conceptos laborales de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, retribución en dinero de vacaciones no concedidas, dotaciones de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio familiar, indemnización moratoria, pensión de jubilación, a partir del 3 de Enero de 1993 y en cuantía igual al salario mínimo legal, el valor del tratamiento médico, farmacéutico, quirúrgico y hospitalario causado y que en adelante se cause, como consecuencia de la enfermedad pulmonar por él contraida durante la vigencia del contrato de trabajo y la indexación de dichos conceptos.
Para fundamentar esas pretensiones el accionante manifestó que prestó sus servicios de conductor en forma continua y subordinada a los demandados desde el 1° de Julio de 1967 hasta el 20 de Octubre de 1989, fecha en la cual fue despedido por su empleadores, a pesar de encontrarse gravemente enfermo de los pulmones; que durante su último año de servicios devengó un salario mensual básico de $180.000.oo, más un porcentaje sobre ventas por valor de $100.000.oo mensuales, para un total de $280.000.oo mensuales; que los accionados no lo afiliaron al Instituto de Seguros Sociales, por lo que cuando se enfermó delicadamente de los pulmones en el mes de Octubre de 1989 tuvo que afrontar por su cuenta la atención médica que se le prestara durante la vigencia de su contrato de trabajo y después de su despido; que a la finalización de su contrato de trabajo recibió la irrisoria suma de $970.000.oo, por prestaciones sociales; que durante el desarrollo de la relación laboral, ni a la finalización de la misma, se le cancelaron los conceptos laborales pretendidos y que la demandada ALBA GOMEZ LTDA es una sociedad de personas, uno de cuyos socios es JOSE ALBA AREVALO, por lo que éste responde solidariamente con la sociedad por los derechos laborales aquí reclamados.
Los demandados se opusieron rotundamente a las pretensiones del actor e invocaron en su defensa las excepciones de cosa juzgada; carencia de derecho del demandante para reclamar la pensión de jubilación; prescripción de los presuntos derechos no reclamados oportunamente y falta de legitimación en causa pasiva del demandado JOSE ARQUIMEDES ALBA AREVALO, como persona natural.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 28 de Agosto de 1998, declaró que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada ALBA GOMEZ LTDA y condenó a esta demandada, y, solidariamente al demandado JOSE ARQUIMEDES ALBA AREVALO, “ a responder por el valor de los gastos que por tratamientos con origen en la situación clínica y de contingencia en la salud según la historia clínica que se acredita concurran y puedan concurrir en el futuro para la preservación y el bienestar de la salud de su extrabajador LUIS ANTONIO JIMENEZ CASALLAS.”.
En torno a las demás pretensiones de la demanda el A quo declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, parcialmente; prescripción, “ en los términos aludidos en la parte motiva” y la “impuesta para controvertir la reclamación de la pensión de jubilación”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Tunja, en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales “cuarto” y “quinto” de la sentencia del Juzgado, a través de los cuales, en su orden, se declaró probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada y la excepción “impuesta para controvertir la reclamación de la pensión de Jubilación”; se condenó a los demandados a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, desde la fecha en que acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, sin que la misma sea inferior al salario mínimo vigente al momento de su causación, junto con los aumentos legales a que tenga derecho; se modificó el numeral “segundo” del fallo del Juez de Primera Instancia, en el sentido de ordenar el pago de $21.500.oo a favor del demandante, por gastos médicos y se declaró probada, parcialmente, la excepción de prescripción en relación con las prestaciones sociales laborales diferentes a la pensión causada antes del 8 de Febrero de 1993.
El Tribunal, luego de advertir que el debate procesal giraba alrededor de la fecha de terminación del contrato de trabajo que se dio entre las partes, y de analizar el interrogatorio absuelto por el demandante, los testimonios de Waldino Fuquen Fuquen (folio 57), Jorge David Amaya (folio 59), Guillermo Sánchez (folio 60), Luis Alejandro González (folio 61) y Jaime Raúl Monroy, así como el escrito de demanda y su contestación, concluyó que el accionante prestó sus servicios personales a los demandados desde julio de 1967 hasta julio de 1987, por lo que consideró que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T., vigente para la época de terminación de su vínculo laboral con la demandada, desde la fecha en que haya cumplido cincuenta y cinco años de edad.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Solicita a la Corte “ casar parcialmente el fallo y en sede de instancia revocar los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia recurrida y dejar en firme el fallo de primera instancia salvo lo atinente a condena en concreto prevista en el numeral tercero de la sentencia del Ad quem, condena que debe mantenerse por cuanto la parte que represento no apeló del fallo de primera instancia.” Con ese propósito presenta contra la sentencia del Tribunal dos cargos por la vía indirecta, por aplicación indebida, los cuales no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 260 y 259 (Numeral 2°) del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la violación de las normas anteriormente señaladas fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “CLASE DE ERROR: Error de hecho en la falta de apreciación del documento auténtico que contiene los términos de la conciliación celebrada entre el demandante y demandada y que obra al folio 30 del cuaderno principal.
“DETERMINACIÓN DEL ERROR: El Tribunal en el fallo acusado no tuvo por probado estándolo con el documento auténtico que contiene los términos de la conciliación celebrada entre demandante y demandada, que el contrato de trabajo terminó el día 15 de agosto de 1986 y que por lo mismo el trabajador no laboró los 20 años continuos o discontinuos para el patrono demandado.
“VIOLACION MEDIO: Para incurrir en el manifiesto error de hecho en la interpretación del documento auténtico el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores: a. Error de hecho manifiesto en la interpretación de los testimonios de los señores: 1. Waldino Fuquen Fuquen; 2. Jorge David Amaya; 3. Guillermo Sánchez; 4.
Luis Alejandro González; y 5. Jaime Raúl Monroy. b. Error de derecho manifiesto al tomar como confesión unas afirmaciones del demandante, realizadas en una diligencia de interrogatorio de parte; afirmaciones que eran justamente parte de los hechos que debió probar en cumplimiento de la carga de la prueba. c. Error in judicando manifiesto al tener por probado en un mismo fallo dos aspectos contradictorios: de un lado la sentencia impugnada deja incólume la decisión de primera instancia de existir cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda y aceptar como cierto que el contrato terminó el día 14 de agosto de 1986 y de otro lado hallar probado que el contrato de trabajo duro más de 20 años sin precisar en qué fecha exacta culminó para condenar al reconocimiento de una pensión patronal de jubilación.”.
Afirma el censor que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como resultado de haber dejado de apreciar el documento que obra a folio 30 del expediente En la demostración del cargo se afirma lo siguiente: “1. El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte pertinente que aún hoy se halla vigente, expresa que todo trabajador que preste sus servicios a una misma empresa que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de ese código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Ese 75% en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo. 2. La anterior disposición continua vigente en virtud de lo establecido por el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto esta norma dispone expresamente que esa prestación social dejará de estar a cargo del patrono cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Seguro Social.
Obviamente si el patrono no afilia válidamente a su trabajador al Seguro, seguirá asumiendo ese riesgo. 3. En resumen esa prestación sigue siendo patronal bajo los siguientes supuestos: a. 20 años de servicios continuos o discontinuos a un mismo patrono; b. Edad de 55 años para el caso de los varones; y c. No afiliación al seguro social. 4.
En el caso presente, la parte actora afirmó y debió probar de forma inequívoca que prestó sus servicios por 20 años continuos o discontinuos. La carga de la prueba le correspondía. 5. No obstante lo anterior, mediante documento auténtico la parte demandada probó que esa relación laboral ya no existía a partir del día 15 agosto de 1986, y, por lo mismo, la pretendida pensión era improcedente. 6.
La prueba documental anterior es auténtica por cuanto, a pesar de venir escrita al carbón, contiene las firmas originales del funcionario que la extendió y de los intervinientes. Se trata no de una simple copia, sino de un segundo ejemplar del original levantado el día de la diligencia de conciliación. 7. Pero es más, como el documento está suscrito por la parte contra la que se adujo, y esta no lo tacho de falso, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este caso por expreso mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, ha adquirido la calidad de auténtico.
El punto es tan claro que en los fallos de instancia se partió de ese supuesto y hoy en casación es inmodificable y así se acepta expresamente. 8. Es claro para el suscrito que por virtud de la libertad probatoria imperante en materia de juicios laborales, esa prueba puede ser desvirtuada con otros medios que de una manera inequívoca lleven al sentenciador a concluir que lo que reza ese documento auténtico no es cierto. 9.
En el caso presente debe resaltarse que el demandante debía realizar dos cargas procesales: a. Cumplir con la carga de la prueba, acreditando, sin la menor duda, la fecha de terminación de su contrato de trabajo. ESTA CARGA DE LA PRUEBA JAMAS LA CUMPLIÓ. b. Desvirtuar, sin la menor duda, el contenido del documento auténtico que acredita que el contrato terminó el día 15 de agosto de 1986.
ESTO TAMPOCO SE CUMPLIÓ. 10. Para el juzgador ad-quem una “confesión” del demandante y la prueba testimonial logran desvirtuar el documento público. 11. Considera la sentencia que las declaraciones del demandante en su interrogatorio de parte tienen la entidad de confesión. Sobre este particular la Honorable Magistrada que salvo el voto recuerda a sus colegas que tuviese soporte probatorio, no es factible predicar que se mantuvo en un lapso mayor al consignado en la conciliación>. 12.
Lo anterior es tan ajustado al derecho probatorio, tan claro y tan contundente que me releva de ahondar más en el tema de la supuesta confesión: se trataba de una afirmación del demandante y por ello debió probarla. 13. Cita la sentencia los testimonios en sus apartes que, según ella, prueban que lo que reza el documento público no es exacto. 14.
Veamos uno a uno qué fue lo que lo convenció de esos testimonios: Dice la sentencia “El testigo Waldíno Fuquen Fuquen (folio 57) al preguntársele sobre las fechas de ingreso y retiro del trabajador, afirmó que no sabia la de ingreso y respecto del retiro dijo “en el ochenta y siete u ochenta y ocho aproximadamente” Elemento esencial en la sana critica, es decir, en el análisis científico de la prueba testimonial es la exposición razonada de los motivos que el juzgador tiene para formar su convencimiento con lo depuesto por el testigo.
La sana critica no es transcribir lo dicho por el testigo. Pero en gracia de discusión supongamos que esa sana critica se limita a esa transcripción literal: ¿Dice por ventura el testigo que la terminación no fue en la que reza el documento publico, sino en fecha posterior? Es contrario a la sana crítica, deducir dogmáticamente que un testimonio que presente los hechos tan genéricamente desvirtúa lo que reza un documento auténtico.
Con mucha razón Francesco Carnelutti nos recuerda que es una verdadera regla de prueba la inadmisión de un testimonio que presenta el hecho muy genéricamente. Es más, señala este autor que en muchas legislaciones es la misma ley la que prohibe al juez admitir esa prueba “genérica”. (Ver Francesco Carnelutti LA PRUEBA CIVIL. Ediciones Arayú. Buenos Aires 1955) En nuestro caso no existe esa prohibición legal; empero, ello no significa que la posibilidad de admitir esos “testimonios” sea dogmática.
Repito, es obligación del juzgador no limitarse a transcribir los testimonios, sino exponer razonadamente la causa de su convencimiento, máxime cuando ninguno de los testigos dice lo que el Tribunal dedujo con verdadero arte de magia. 15. A continuación la sentencia transcribe un aparte del testimonio de Jorge David Amaya. Reza el fallo: “ (folio 59) sobre la fecha del retiro expresó, lo que sí me consta es que en el año ochenta y seis volví a trabajar con don ARQUÍMEDES ALBA y cuando entré a trabajar don Luis seguía al servicio de don ARQUÍMEDES ALBA”.
Este testimonio, al contrario de lo afirmado por el Tribunal, demuestra justamente todo lo contrario: el testigo afirma y da una razón valedera de su exposición en el sentido de que en 1986 el demandante aún laboraba para la demandada. Eso es cierto. justamente el 15 de agosto de 1986 terminó el contrato de trabajo. El testigo corrobora y no desvirtúa lo expresado por el documento auténtico. 16.
También transcribe la sentencia un aparte del testimonio de Guillermo Sánchez así: “(folio 60) refirió que no conocía la fecha en que entró a trabajar, pero asevera que en “el ochenta cinco (sic) u ochenta y seis estaba trabajando pero no sé si retiró voluntariamente o fue despedido”. Este testimonio al igual que el anterior, no contraría sino que confirma lo expuesto en el documento auténtico que contiene la conciliación. El testigo no da fe de que el demandante laborara en el año 1987 y otros, solo se refiere a 1986, que, justamente fue la fecha de terminación del contrato de trabajo.
No esta por demás resaltar que en la sana critica de este testimonio tampoco existe la más elemental exposición razonada de los motivos por los cuales se convenció al juzgador de que el contrato duró más allá del 15 de agosto de 1986. 17. A continuación la sentencia incluye el siguiente testimonio: Luis Alejandro González (Folio 61) sobre el tiempo laborado por el demandado (sic) refirió lo siguiente: “Exactamente la fecha no pero el año desde mil novecientos sesenta y cinco de para acá por allá hasta el año ochenta u ochenta y siete y le comentó que lo había echado”; agregó que lo vio trabajando como veinte años para el señor Arquímedes Alba.” A parte de lapsus relativo a que fue el demandante quien laboró y no el demandado, como lo expresa la sentencia, es del caso destacar que este testimonio es el más deleznable de todos: de 1980 a 1987 hay 7 años.
Lo genérico del testimonio llega a esos extremos, para el testigo un lapso de 7 años nada le significa. Luego el Tribunal lo admite como prueba en contra del documento auténtico cuando el testigo afirma que lo vio trabajando “como veinte años”. Con este criterio, carente de todo análisis y francamente dogmático, si el testigo expresa que lo vio trabajando “como un año” o “como 100” lo mismo nos daría. Desvirtuar lo que reza un documento público auténtico merece algo más que un “como veinte años”. 18.
Finalmente se transcribe el testimonio de Jaime Raúl Monroy así: “La fecha en que ingresó no sé pero sí lo distingo trabajando como desde el sesenta y ocho hasta el ochenta y seis u ochenta y siete que lo liquidaron”. Lo genérico de este testimonio, no puede desvirtuar un documento público. Las sentencias deben basarse en las pruebas y estas deben ser analizadas no simplemente transcritas.
El principio de favorabilidad no puede confundirse con arbitrariedad. Como ustedes lo observan Honorables Magistrados queda demostrado el cargo en casación, la violación indirecta de las normas transcritas es evidente. El error de hecho en la omisión de apreciación del documento auténtico es transcendente en el fallo. Los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las demás pruebas fueron los medios expeditos para la violación de la prueba documental.”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 260 y 259 (Numeral 2°) del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la violación de las normas anteriormente señaladas fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “CLASE DE ERROR: Error de hecho en la falta de apreciación de la confesión judicial contendida en el documento que contiene los términos de la conciliación celebrada entre el demandante y demandada y que obra al folio 30 del cuaderno principal y de la confesión realizada en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el presente proceso.
DETERMINACIÓN DEL ERROR: El Tribunal en el fallo acusado no tuvo por probado estándolo con las confesiones que contiene el documento en el que constan los términos de la conciliación celebrada entre demandante y demandada, y con la confesión realizada en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el presente proceso, que el contrato de trabajo terminó el día 15 de agosto de 1986 y que, por lo mismo, el trabajador no laboró los 20 años continuos o discontinuos para el patrono demandado.
VIOLACION MEDIO: Para incurrir en los manifiestos errores de hecho en la falta de apreciación de las confesiones expresadas el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores: a. Error de hecho manifiesto en la interpretación de los testimonios de los señores: 1. Waldino Fuquen Fuquen; 2. Jorge David Amaya; 3. Guillermo Sánchez; 4.
Luis Alejandro González; y 5. Jaime Raúl Monroy. b. Error de derecho manifiesto al tomar como confesión unas afirmaciones del demandante, realizadas en una diligencia de interrogatorio de parte; afirmaciones que eran justamente parte de los hechos que debió probar en cumplimiento de la carga de la prueba. c. Error ín judícando manifiesto al tener por probado en un mismo fallo dos aspectos contradictorios: de un lado la sentencia impugnada deja incólume la decisión de primera instancia de existir cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda y aceptar como cierto que el contrato terminó el día 15 de agosto de 1986 y de otro lado hallar probado que el contrato de trabajo duro más de 20 años sin precisar en qué fecha exacta culmina para condenar al reconocimiento de una pensión patronal de jubilación.” El censor sostiene que el fallador de segunda instancia cometió los anteriores errores de hecho como consecuencia de la “falta de apreciación de la confesión judicial en el documento que contiene los términos de la conciliación y que obra al folio 30 del cuaderno principal y de la confesión realizada en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante ”.
En la demostración del cargo se dice: “1.Para los efectos del presente cargo en primer lugar, tengo en cuenta que la Honorable Sala puede considerar que un documento no puede valorarse como tal de una manera genérica, sino que debe analizarse en su contenido. Un ejemplo ilustra: el documento que contiene los términos de un testimonio, no por ello se puede valor (sic) como documento, sino que debe valorarse como lo que es: un testimonio.
Hago esta aclaración un tanto de Perogrullo, para concluir que el documento que obra al folio 30 del cuaderno principal puede no valorarse objetivamente como simple documento, (valga la redundancia), sino como la prueba que intrínsecamente allí se contiene, vale decir, una confesión que en este caso, por haberse desarrollado dentro de una audiencia especial de conciliación adquiere el carácter de judicial. 2.
En tal documento se lee lo siguiente: “Presente el extrabajador señor LUIS ANTONIO JIMENEZ CASALLAS manifestó al respecto: Es evidente y cierto tanto el tiempo servido por mí a la SOCIEDAD ALBA GOMEZ LTDA. como el arreglo formal y definitivo que hemos verificado con ella y por conducto de su representante legal señor JOSE ARQUIMENDES ALBA respecto de todas mis prestaciones sociales a las que la ley me da derecho en la forma y términos a que hace mención el representante de dicha sociedad en su anterior exposición. 3.
La anterior exposición a la que se refiere el antaño conciliante hogaño demandante, aludía a que la fecha de terminación del contrato de trabajo se realizaba por mutuo acuerdo a partir del 15 de agosto de 1986. 4. La otra confesión, es decir la realizada en el proceso, la destaca la Honorable Magistrada que salvo el voto en la sentencia recurrida así:.
No sobra advertir sobre esta confesión que el demandante en el libelo de demanda afirmó en los hechos 2 y 6 lo siguiente: En el hecho 6, se reitera esto así:. Como se observa la confesión es evidente: el contrato terminó por mutuo acuerdo luego del accidente en el que el demandante se fracturó un brazo y no cuando supuestamente se enfermó de los pulmones.
Se cumplen aquí los requisitos señalados en la ley para que haya prueba de confesión es decir: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada. Estas confesiones no le merecieron al juzgador ad-quem, el menor análisis, las pretirió en su totalidad. 6.
El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte pertinente que aún hoy se halla vigente expresa que todo trabajador que preste sus servicios a una misma empresa que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de ese código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Ese 75% en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo. Como se observa la confesión es evidente: el contrato terminó por mutuo acuerdo luego del accidente en el que el demandante se fracturó un brazo y no cuando supuestamente se enfermó de los pulmones. 7. La anterior disposición continua vigente en virtud de lo establecido por el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto esta norma dispone expresamente que esa prestación social dejará de estar a cargo del patrono cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Seguro Social.
Obviamente si el patrono no afilia válidamente a su trabajador al Seguro, seguirá asumiendo ese riesgo. 8. En resumen esa prestación sigue siendo patronal bajo los siguientes supuestos: d. 20 años de servicios continuos o discontinuos a un mismo patrono; e. Edad de 55 años para el caso de los varones; y f. No afiliación al seguro social. 9.
En el caso presente, la parte actora afirmó y debió probar de forma inequívoca que prestó sus servicios por 20 años continuos o discontinuos. La carga de la prueba le correspondía. 10. No obstante lo anterior, mediante las confesiones expresadas, la parte demandada probó que esa relación laboral ya no existía a partir del día 15 agosto de 1986, y por lo mismo la pretendida pensión era improcedente. 11.
Es claro para el suscrito que por virtud de la libertad probatoria imperante en materia de juicios laborales, esa prueba de confesión puede ser desvirtuada con otros medios que de una manera inequívoca lleven al sentenciador a concluir que lo que allí se expresa no es cierto. 12. En el caso presente debe resaltarse que el demandante debía cumplir con la carga de la prueba, acreditando, sin la menor duda, la fecha de terminación de su contrato de trabajo.
ESTA CARGA DE LA PRUEBA JAMAS LA CUMPLIÓ. 13. Para el juzgador ad-quem una inexistente “confesión” del demandante y la prueba testimonial logran desvirtuar las verdaderas confesiones. 14. Considera la sentencia que unas declaraciones simples del demandante en su interrogatorio de parte tienen la entidad de confesión. Sobre este particular la Honorable Magistrada que salvo el voto recuerda a sus colegas que. 15.
Lo anterior es tan ajustado al derecho probatorio, tan claro y tan contundente que me releva de ahondar más en el tema de la supuesta confesión: se trataba de una afirmación del demandante y por ello debió probarla. 16. Cita la sentencia los testimonios en sus apartes que, según ella, prueban que las confesiones no son exactas. 17. Veamos uno a uno qué fue lo que lo convenció de esos testimonios: Dice la sentencia Elemento esencial en la sana critica, es decir, en el análisis científico de la prueba testimonial, es la exposición razonada de los motivos que el juzgador tiene para formar su convencimiento con lo depuesto por el testigo.
La sana critica no es transcribir lo dicho por el testigo. Pero en gracia de discusión supongamos que esa sana critica se limita a esa transcripción literal: ¿Dice por ventura el testigo que la terminación no fue en la que rezan las confesiones, sino en fecha posterior? Es contrario a la sana crítica, deducir dogmáticamente que un testimonio que presente los hechos tan genéricamente desvirtúa lo que se ha confesado.
Con mucha razón Francesco Carnelutti nos recuerda que es una verdadera regla de prueba la inadmisión de un testimonio que presenta el hecho muy genéricamente. Es más, señala este autor que en muchas legislaciones es la misma ley la que prohibe al juez admitir esa prueba “genérica”. (Ver Francesco Carnelutti LA PRUEBA CIVIL. Ediciones Arayú. Buenos Aires 1955) En nuestro caso no existe esa prohibición legal; empero, ello no significa que la posibilidad de admitir esos “testimonios” sea dogmática.
Repito, es obligación del juzgador no límitarse a transcribir los testimonios, sino exponer razonadamente la causa de su convencimiento, máxime cuando ninguno de los testigos dice lo que el Tribunal dedujo con verdadero arte de magia. 18. A continuación la sentencia transcribe un aparte del testimonio de Jorge David Amaya. Reza el fallo: “...
(folio 59) sobre la fecha del retiro expresó “ lo que sí me consta es que en el año ochenta y seis volví a trabajar con don ARQUIMEDES ALBA y cuando entré a trabajar don Luis seguía al servicio de don ARQUIMEDES ALBA”. Este testimonio, al contrario de lo afirmado por el Tribunal, demuestra justamente todo lo contrario: el testigo afirma y da una razón valedera de su exposición en el sentido de que en 1986 el demandante aún laboraba para la demandada.
Eso es cierto, justamente el 15 de agosto de 1986 terminó el contrato de trabajo. El testigo corrobora y no desvirtúa lo expresado por las confesiones. 19. También transcribe la sentencia un aparte del testimonio de Guillermo Sánchez así: “(folio 60) refirió que no conocía la fecha en que entró a trabajar, pero asevera que en “el ochenta cinco (sic) u ochenta y seis estaba trabajando pero no sé si retiró voluntariamente o fue despedido”.
Este testimonio al igual que el anterior, no contraría sino que confirma lo expuesto en las confesiones. El testigo no da fe de que el demandante laborara en el año 1987 y otros, solo se refiere a 1986, que, justamente fue la fecha de terminación del contrato de trabajo. No esta por demás resaltar que en la sana crítica de este testimonio tampoco existe la más elemental exposición razonada de los motivos por los cuales convenció al juzgador de que el contrato duró más allá del 15 de agosto de 1986. 20.
A continuación la sentencia incluye el siguiente testimonio: Luis Alejandro González (Folio 61) sobre el tiempo laborado por el demandado (sic) refirió lo siguiente: “Exactamente la fecha no pero el año desde mil novecientos sesenta y cinco de para acá por allá hasta el año ochenta u ochenta y siete y le comentó que lo había echado”; agregó que lo vio trabajando como veinte años para el señor Arquímedes Alba.” A parte de lapsus relativo a que fue el demandante quien laboró y no el demandado, como lo expresa la sentencia, es del caso destacar que este testimonio es el más deleznable de todos: de 1980 a 1987 hay 7 años.
Lo genérico del testimonio llega a esos extremos, para el testigo un lapso de 7 años nada le significa. Luego el Tribunal lo admite como prueba en contra del documento auténtico cuando el testigo afirma que lo vio trabajando “como veinte años”. Con este criterio, carente de todo análisis y francamente dogmático, si el testigo expresa que lo vio trabajando “como un año” o “como 100” lo mismo nos daría. Desvirtuar lo que se ha confesado válidamente, merece algo más que un “como veinte años”. 21.
Finalmente se transcribe el testimonio de Jaime Raúl Monroy así: “La fecha en que ingresó no sé pero sí lo distingo trabajando como desde el sesenta y ocho hasta el ochenta y seis u ochenta y siete que lo liquidaron”. Lo genérico de este testimonio, no puede desvirtuar un documento público. Las sentencias deben basarse en las pruebas y estas deben ser analizadas no simplemente transcritas.
El principio de favorabilidad no puede confundírse con arbitrariedad. Como ustedes lo observan Honorables Magistrados queda demostrado el cargo en casación, la violación indirecta de las normas transcritas es evidente. El error de hecho en la falta de apreciación de las confesiones es transcendente en el fallo. Los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las demás pruebas fueron los medios expeditos para la violación de la prueba de confesión.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procede al estudio conjunto de los dos cargos dado que se encuentran orientados por la misma vía – la indirecta -, persiguen igual finalidad, denuncian las mismas normas y presentan similares impropiedades que impiden entrar a estudiar el fondo de las argumentaciones que confusamente se plantean, por lo que no queda otra alternativa distinta a la de desestimar los ataques formulados contra la sentencia del Tribunal.
El primer impase para abordar el estudio de los cargos planteados se encuentra en el alcance de la impugnación, pues en este se solicita la casación parcial de la sentencia atacada, pero sin indicar exactamente que parte de dicho proveído es el que se pretende sea quebrado por la Corte; además, se pide que en sede de instancia se revoquen los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la “ sentencia recurrida ”, cometido que resulta incompatible con el efecto propio del recurso extraordinario, pues la parte que se casa de una sentencia desaparece y por ello, en estricta lógica, no puede ser revocada.
Y es sabido, pues la Corte así lo ha expresado en reiteradas oportunidades, que por constituir el alcance de la impugnación el petitum de la demanda de casación, el mismo deba ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, pues, dado el carácter eminentemente dispositivo de este recurso extraordinario, no le es permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo.
Ahora, aun cuando pudiera superarse el defecto de que adolece el alcance de la impugnación, entendiendo la Corte que lo que se pretende es que se casen solamente los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, no sería posible tampoco abordar el estudio de las acusaciones, dado la existencia de otros defectos que las tornan confusas y enfrentadas con la técnica propia del recurso extraordinario de casación. Es así, como se encuentra que el recurrente no señala claramente los errores de hecho que le endilga al Tribunal, pues califica como tales la inapreciación misma por esa Corporación de la prueba documental que aparece a folio 30 del expediente y la estimación en sí que se indica se hizo por el fallador de otros medios probatorios.
Tanto así, que en el primer cargo se dice: “CLASE DE ERROR: Error de hecho en la falta de apreciación del documento auténtico que contiene los términos de la conciliación celebrada entre el demandante y demandada y que obra a folio 30 del cuaderno principal”; y, en el segundo cargo, se manifiesta: “CLASE DE ERROR: Error de hecho en la falta de apreciación de la confesión judicial contenida en el documento que contiene los términos de la conciliación celebrada entre el demandante y demandada y que obra a folio 30 del cuaderno principal y de la confesión realizada en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el presente proceso”.
Por otro lado, en los cargos propuestos se plantea la ocurrencia simultánea de errores de hecho y de derecho, sin que aparezcan claramente señalados unos y otros, así como tampoco debidamente deslindada la argumentación demostrativa de cada uno de ellos. En efecto, en la demostración del primer cargo expresa que “los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las demás pruebas fueron los medios expeditos para la violación de la prueba documental”; y en el segundo cargo, se afirma que “Los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las demás pruebas fueron los medios expeditos para la violación de la prueba de confesión”.
Se habla en ambos cargos de que los errores de hecho imputados al Tribunal provienen de la violación medio de ciertos elementos probatorios, lo que resulta ajeno a la noción misma de tal figura, pues la violación medio en casación es un concepto que traduce la infracción de disposiciones de naturaleza sustancial – Por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea - a través del quebrantamiento, en principio, de normas que regulan el procedimiento, y en el presente caso ninguna norma de orden adjetivo se incluye en la proposición jurídica que hace parte de las acusaciones presentadas.
Además, un planteamiento de esta naturaleza no es factible hacerlo por la vía indirecta, sino por la directa. También se tiene que el recurrente, en ambos cargos, achaca al Tribunal que no apreció el documento que reposa a folio 30 del cuaderno principal; sin embargo, en el decurso de los mismos el censor deja entrever que el error de hecho que le atribuye al Ad quem deviene de la interpretación que dicho fallador hizo de tal documental, pues, en el primer cargo, textualmente dice que “para incurrir en el manifiesto error de hecho en la interpretación del documento auténtico el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes hechos ”.
Y, en el segundo cargo, deja entrever que el Ad quem sí apreció tal documento, pues califica la sentencia del Tribunal como contradictoria porque dejó incólume la decisión de primera instancia de dar por probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda distintas a la pensión de jubilación y no dio por probado que el contrato de trabajo del actor terminó el 15 de Agosto de 1986, razonamiento con el que implícitamente se está reconociendo que el juzgador de segunda instancia sí estimó la conciliación que recoge el acta que está a folio 30 del expediente, pues de otra manera no hubiera podido incurrir en la contradicción planteada por el censor.
Lo anterior constituye un error insuperable, pues de acuerdo con los principios lógicos una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que traducido al asunto que nos ocupa quiere decir que resulta ilógico expresar que una prueba no fue apreciada por el Tribunal y al mismo tiempo construir un raciocinio sobre la base de la “interpretación” de ese elemento probatorio por parte del fallador de segunda instancia. De otro lado, en los cargos se hacen planteamientos relacionadas con la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes en torno a los extremos del vínculo laboral del demandante con la accionada, asunto que por ser de orden jurídico resulta extraño a una acusación formulada por la vía indirecta, donde los cuestionamientos a la sentencia del Ad quem tienen que ser estrictamente fácticos.
A todas estas, en el evento de darse los errores de hecho imputados al Tribunal sobre la base de la inapreciación del documento que reposa a folio 30 del expediente o de la estimación equivocada de la confesión que supuestamente aflora del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se tendría que estos no tienen transcendencia en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, ya que ésta también se encuentra soportada sobre la prueba testimonial recaudada en el juicio, la que por no ser calificada en casación, resulta inatacable, todavía más cuando el análisis que de la misma hizo el Tribunal no resulta irrazonable, ni se avista en el mismo un error protuberante capaz de quebrar la presunción de legalidad del fallo.
Aún más, lo que se vislumbra en los cargos planteados es que el recurrente se encuentra inconforme con el hecho de que el Ad quem le haya dado más credibilidad a la prueba testimonial recaudada en el juicio que a la documental que aparece a folio 30 del expediente. Es decir, que lo que subyace en las acusaciones propuestas contra el proveído del Tribunal es una desavenencia con este juez de apelación por haberle dado más crédito a una probanza que a otra, lo cual no puede decirse que constituya un desatino fáctico, por cuanto el hecho que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún error probatorio, mucho menos una equivocación ostensible, pues el artículo 61 del C. de P.L. faculta a los falladores para que aprecien libremente las pruebas que se hallen en el proceso y formen su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión. Por lo dicho al comienzo, los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, dictada el 5 de Agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS ANTONIO JIMENEZ CASALLAS contra ALBA GOMEZ LTDA y JOSE ARQUIMEDES ALBA AREVALO Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 6