CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Carlos Julio Correa Hernández. Vs. Industrial de Gaseosas S.A. Rad. No. 13517 Carlos Julio Correa Hernández. Vs. Industrial de Gaseosas S.A. Rad. No. 13517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13517 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO CORREA HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 1 de Julio de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (EMBOTELLADORA DUITAMA)
ANTECEDENTES Carlos Julio Correa Hernández demandó a Industrial de Gaseosas S.A. Embotelladora Duitama con el propósito de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, de los salarios por trabajo en domingos y festivos, “primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías durante y al término de la duración (sic) laboral”, dotaciones, indemnización moratoria e indexación. Para tal propósito, y dentro de lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que trabajó para la demandada desde el 18 de marzo de 1985 con contrato a término indefinido, que su última remuneración fue de $835.548 mensuales, que trabajó todos los domingos y festivos además de horas extras, que en 1995 se adelantó un plan de reducción de personal por la demandada al que fue renuente el actor, por lo que fue presionado y debido a ello renunció el 20 de Septiembre de 1996, y que por prestaciones sociales le fue cancelada la suma de $2.020.oo.
En la contestación de la demanda Industrial de Gaseosas S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó parcialmente los hechos y propuso como excepciones de fondo las de pago de prestaciones y de festivos, renuncia al cargo, ser el demandante trabajador de confianza y manejo y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el dos de febrero de 1999 y con él condenó a la demandada al pago de dominicales, festivos y trabajo suplementario por $12.449.208,20; cesantía por $7.242.405,03; intereses sobre la cesantía por $627.675,10; indemnización por la terminación del contrato por $9.927.109,71; sanción moratoria por $21.333,33 diarios y las costas.
La apelación de la empresa fue resuelta por medio de la sentencia materia de este recurso, con la cual el Tribunal modificó el numeral primero de la decisión del A quo y revocó los restantes, provocando así una absolución total para la accionada. Inicialmente se ocupa el Tribunal de definir si el actor era trabajador de dirección y confianza, para lo cual precisa los cargos que ocupó y transcribe las funciones que se le comunicaron (fs. 44-45) cuando se le designó como “Jefe de Tráfico de Tunja”.
Con base en ello y luego de confrontar lo señalado sobre el tema por el Juez de primera instancia, acude al interrogatorio absuelto por el demandante y a los testimonios de Segundo Rafael y José A. Tovar, para concluir que las actividades desempeñadas por el demandante “le daban cierta jerarquía y generaban responsabilidades del cuidado del producido y envase que también representan un valor estimable en la empresa”, funciones que “exigían un grado considerable de confianza.
Más adelante analiza detenidamente la prueba testimonial en lo referente al trabajo del actor en domingos y festivos para concluir que “no es posible evidenciar un trabajo efectivo continuo en dominicales y festivos, por los vacíos y contradicciones referidos obligando a revocar las determinaciones que en tal sentido hizo el fallador de primera instancia”.
Entra a estudiar el tema de la renuncia y la afirmada afectación de la misma por un vicio del consentimiento originado en las presiones que el actor sostiene que se le hicieron por la empresa, para lo cual estudia de nuevo el dicho de los testigos y las respuestas del actor al absolver el interrogatorio que se le formuló, en relación con el tema del ingreso de un arma por el demandante a las dependencias de la demandada.
Señala sobre el particular que obra en el expediente la carta de renuncia manuscrita (fl.3), que en la inspección judicial (F.48) se constató que el arma había sido llevada desde hacía 3 o 4 días, que estaba cargada y que la estaba probando cuando se le disparó, luego de lo cual señala que el actor consintió en la permanencia del arma con el ánimo de adquirirla, permitió que se manipulara y ello condujo al accidente, lo cual “indudablemente es una inconducta laboral”.
Agrega que la investigación administrativa adelantada no puede considerarse una presión indebida pues si el actor temía un despido, no estaba obligado a renunciar dado que tenía las acciones judiciales para demostrar que no era responsable de lo que se le atribuía; y que el hecho de que la secretaria le hubiera redactado la carta no es suficiente para declarar ineficaz la renuncia, de todo lo cual concluye que el contrato terminó por mutuo consentimiento.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora y con el persigue que se case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Para el efecto formula cinco cargos que no fueron objeto de réplica, de los cuales se estudiarán inicialmente y en conjunto los tres primeros porque persiguen el mismo objetivo, vienen orientados por la vía directa y tienen defectos técnicos comunes que impiden su estudio de fondo.
PRIMER CARGO Se formula así: “Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990 y artículo 162 numeral 1º del mismo Código Sustantivo del Trabajo”. En la sustentación reitera el contenido del artículo 32 del C.S.T. y destaca la diferencia que existe entre los representantes del empleador y los trabajadores rasos, para resaltar el acierto del fallador de primer grado al descartar la condición de trabajador de confianza del actor y, al contrario, criticar la conclusión diferente del Ad quem.
Para esto último dice que el error se configura cuando se le atribuye al demandante la calificación de dirección o administración “a pesar de existir otros trabajadores en el depósito de Tunja, donde laboró el señor CORREA HERNANDEZ, ninguno de ellos estaba sometido a las órdenes impartidas por éste, sino a cumplir políticas y funciones asignadas directamente por los directivos de la misma”.
Agrega que el Tribunal confunde la facultad de “dirección o administración” con la de simple “control” y la de “coordinación”. Luego se refiere a la violación de los artículos 161 y 162 del C.S.T. y dice que se produce cuando se despoja al actor “de los derechos salariales y prestacionales derivados de la jornada adicional o de horas extras con sus respectivos recargos, cuando en ningún momento y así se probó al proceso, el trabajador tuvo su (sic) cargo en forma exclusiva los bienes y dineros del depósito, tanto es así, que en ningún momento tuvo también un inventario de los mismos bajo su responsabilidad, porque tal como aparece del documento visible al folio 44 del expediente, entre las varias funciones asignadas por el contador, -no asumidas directamente por el trabajador- está la de ‘…6.
Participar en la realización de inventarios físicos cuando sea programada…’” Concluye diciendo que “la magistrada en segunda instancia deduce de los hechos, que el trabajador demandante, tenía la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo…” SEGUNDO CARGO Se expresa así: Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 61, numeral 1º literal b. del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; el artículo 1502, numeral 2º, 1508 y 1513 del Código Civil”.
Luego de relatar el contenido del artículo 61 del C.S.T. y hacer precisiones sobre lo que significa mutuo consentimiento, afirma que éste implica la presentación de una renuncia espontánea y libre que para que produzca efectos debe estar exenta de vicios del consentimiento, lo cual no se aprecia en el escrito visible en el folio 3. Acude a la jurisprudencia para apoyar su afirmación de no ser una verdadera renuncia la que es producto de una petición o insinuación patronal, y a continuación señala las razones por las cuales considera que el Tribunal interpretó mal las normas del Código Civil que cita.
TERCER CARGO Lo presenta así: Acuso igualmente la sentencia por ser violatoria directamente por infracción directa de los artículos 1502, numeral 2º., 1508 y 1513 del Código Civil”. Dice que estas normas tratan de los actos de declaración de voluntad y contemplan el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento. Describe la noción de fuerza y afirma que el Tribunal desconoció estas disposiciones porque no las utilizó y ni siquiera las menciona en el fallo, lo cual muestra una abierta rebeldía del Ad quem.
SE CONSIDERA Los dos primeros cargos claramente están edificados sobre circunstancias fácticas, hasta el punto de buscarles soporte por el recurrente en elementos demostrativos, lo cual significa que en ellos se equivocó la vía directa escogida ya que ella, para que proceda, debe prescindir de toda diferencia respecto de los hechos que se tuvieron por demostrados en el fallo acusado.
Frente al primer ataque hay que señalar, además, que la conclusión del Tribunal sobre la condición de trabajador de manejo y confianza del actor, que por sí sola ya supone una deducción fáctica, la construyó partiendo de las funciones que encontró demostradas y para ello se apoyó en distintas pruebas, pero particularmente en la testimonial, por lo que resulta evidente que no acudió a ninguna labor interpretativa de los artículos 32, 161 y 162 del C.S.T. Por otra parte, y ello debe señalarse frente a los tres cargos que ahora se estudian, no se indican las normas sustanciales que fueron supuestamente violadas.
Es decir, las que contemplan los derechos que se reclaman por el demandante, dado que los artículos 32, 61, 161 y 162 del C.S.T., si bien regulan las situaciones que afirma el demandante como fundamento de sus aspiraciones, no son las que consagran la mayor remuneración por trabajo en jornada extraordinaria o en domingos y festivos, ni la indemnización por la forma de terminación del contrato.
Tampoco llenan este vacío las disposiciones del Código Civil que se señalan en los cargos segundo y tercero y por tal circunstancia, debe concluirse que, aunque formalmente los cargos pueden ser tenidos como suficientes para cumplir el requisitos de la invocación normativa, lo cierto es que no se ajustan a la filosofía de la causal primera de casación laboral que presupone la acusación sobre la violación de una norma sustancial de carácter nacional.
En relación con lo afirmado en el segundo cargo, debe igualmente señalarse que el Tribunal no realizó ninguna labor de exégesis sobre el artículo 61 del C.S.T. y por ello no pudo incurrir en interpretación errónea y, respecto del planteamiento del tercer ataque, es pertinente acotar que el eje de la decisión del Tribunal en lo atinente a la renuncia, es precisamente el tema de los vicios del consentimiento y cuando afirma, acertada o equivocadamente, que el contrato terminó por mutuo consentimiento, lo hace después de descartar cualquier incidencia de vicio en la expresión contenida en el documento que obra en el folio 3.
Es decir, sí aplicó las disposiciones relativas a este tema, aunque no las hubiera mencionado expresamente. Los cargos, por los defectos técnicos, se desestiman. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, lo cual atribuye a la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda.
Destaca el contenido de las disposiciones citadas y luego señala que en la contestación de la demanda se afirmó que la empresa pagó los dominicales y festivos y que incluso se propuso una excepción con tal denominación, pero que para el estudio correspondiente el fallador solo se apoyó en la prueba testimonial y por ello no concluyó que el demandante no era trabajador de manejo y confianza.
QUINTO CARGO La acusación se dirige por la vía indirecta y respecto de los artículos 55 y 56 del C.P. del T., por incurrir en error de hecho al dejar de apreciar la inspección judicial. Luego de describir el contenido de las normas ubica el error en no apreciar que la demandada, pese a que se le solicitó en la diligencia de inspección, no puso a disposición del juzgado los libros de registro de ingreso de trabajadores, por lo que no aplicó las consecuencias de tal renuencia, que impidió tener por demostrado que el demandante trabajó en domingos, festivos y tiempo suplementario.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos cuarto y quinto dada su comunidad de objetivo y de vía, como también por incurrir en iguales errores técnicos. En ninguno de estos ataques se cita una disposición sustancial, ni se indica el modo de violación -aunque por la vía escogida puede entenderse que es la aplicación indebida- ni se identifica el error de hecho atribuido al Tribunal.
Es cierto que respecto de esto último, puede encontrarse en la parte final de las explicaciones de los cargos la conclusión fáctica que se estima desacertada, pero ello en realidad no está debidamente identificado ni confrontado con la conclusión que el recurrente estima que es la correcta. En el cuarto cargo se acepta que el aspecto relativo a la jornada extraordinaria y al trabajo en días de descanso obligatorio fue resuelto por el Tribunal apoyándose especialmente en la prueba testimonial, pero no la ataca, lo cual ha debido hacer pese a no ser una prueba calificada, para eliminar totalmente el respaldo demostrativo que utilizó el Ad quem para sustentar su conclusión sobre el particular, aunque es claro, como lo ha repetido la jurisprudencia, que ese ataque a las pruebas que no tienen la condición de calificadas, solo procede cuando se ha demostrado el error de hecho evidente denunciado, partiendo del ataque eficaz a las pruebas que sí tienen tal condición. Esta observación opera tanto frente al planteamiento del cuarto cargo, como respecto del quinto, pero adicionalmente hay que anotar, que en relación con estos temas de la jornada servida por el actor, el Tribunal también se apoyó en las respuestas que éste brindó en el interrogatorio de parte que se le formuló y como esta prueba no se ataca, las conclusiones del Tribunal sobre el particular, de todos modos subsistirían.
Por último, no es cierto que el Ad quem no hubiera apreciado la inspección judicial, prueba en la que apoya todas sus consideraciones sobre el ingreso de una arma a las dependencias de la empresa y las consecuencias de ello. Estos dos cargos igualmente se desestiman. Pese al desacierto del recurso, no hay lugar a costas debido a que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de Julio de 1999 por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS JULIO CORREA HERNANDEZ contra INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (EMBOTELLADORA DUITAMA).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2