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13515(12-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gustavo Rafael Mercado López Vs. La Nación – Ministerio de Transporte Rad. No. 13515 Gustavo Rafael Mercado López Vs. La Nación – Ministerio de Transporte. Rad. No. 13515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13515 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante GUSTAVO RAFAEL MERCADO LOPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 26 de Febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES GUSTAVO RAFAEL MERCADO LOPEZ demandó a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE con el fin de que se condenara a esta entidad, en subsidio de la petición principal de reintegro y sus consecuencias legales, a reajustarle la indemnización por despido injusto; el auxilio de cesantía y a pagarle la indemnización moratoria. Para fundamentar su petición comienza diciendo el accionante que desde el 6 de Julio de 1951 el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” celebraron un contrato mediante el cual esta se comprometió a ejecutar, por administración delegada de aquel, algunas obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos, el cual fue aprobado por el D.E. 1694 de 1951; ejecutándose el mismo sin interrupción alguna hasta el 30 de Abril de 1983, cuando se celebró el contrato N° 454-78, donde entró a actuar en representación del Gobierno el Fondo Vial Nacional.

Enseguida expresa que fue contratado de manera indefinida por “ADENAVI” el 11 de Enero de 1966 y el 13 de Septiembre de 1984 se vinculó, bajo igual modalidad contractual y sin solución de continuidad, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, donde laboró hasta el 31 de Diciembre de 1993, cuando el cargo que desempeñaba, “HERRAMENTERO”, fue suprimido por el Decreto 2094 de 1993; sin embargo, para la liquidación de la indemnización a que tenía derecho no se le tuvo en cuenta el tiempo de trabajo anteriormente señalado, sino tan solo el comprendido entre el 13 de Septiembre de 1984 y el 31 de Diciembre de 1993; y, para la de cesantía definitiva no se tuvo en cuenta lo devengado por horas extras, domingos y feriados.

La entidad demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones perentorias de Inexistencia de la obligación de reintegrar; Prescripción; inexistencia de la obligación de pagar suma alguna por reajuste de cesantías definitivas, reajuste de indemnización por despido sin justa causa y reajuste de salarios.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de Marzo de 1996, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la demandada a reajustarle la cesantías y la indemnización por despido, así como a pagarle la indemnización moratoria; y, la absolvió de los otros cargos de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. El Tribunal dedujo de los documentos que reposan a folios 27 a 28 – Resolución N° 11691 del 20 de Diciembre de 1992 -, 60 a 70 – Registro de Jornales y Sueldo de ADENAVI – y 71 – Certificación emanada del Ministerio de Obras Públicas - del expediente que la relación laboral que se dio entre el actor y ADENAVI es independiente y distinta de la que lo unió al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a partir del 13 de Septiembre de 1984, por lo que el tiempo laborado con aquella asociación no podía acumularse para efectos de liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por despido injusto derivada de su vinculación con dicho ministerio.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que: “ se case parcialmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 26 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de GUSTAVO RAFAEL MERCADO LOPEZ, contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto en el numeral 1 de la sentencia atacada, se revocó la condena impuesta en los puntos 2 y 3 de la proferida por el a quo, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 1- Confirmar el numeral primero, en cuanto “DECLARO no probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.” 2- Confirmar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto CONDENO “a la NACION, MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagarle al señor GUSTAVO RAFAEL MERCADO LOPEZ la suma de $14.180.625,89 por los siguientes conceptos: a) reajuste de cesantía: $4.226.428.01; b) Reajuste de indemnización por despido injustificado, $9.954.197,88 3- Confirmar el numeral tercero, en cuanto estableció “CONDENASE a la demandada a pagarle al actor salarios moratorios, a razón de $11.562.32 diarios, a partir del 1 de abril de 1994 hasta que se verifique dicho pago. 4- Absolviendo en lo demás.”.

Con ese propósito formula dos cargos: El primero, por la vía indirecta, por aplicación indebida; y, el segundo, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida. Ambos replicados. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: “Decreto 2171 de 1992, arts. 148, l51, 155, l56, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945;

Decreto 1694 de 1951; el art. UNICO del decreto 3153 de 1953; D.L. 797 de 1949, art.1., en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 ”. Se afirma por el recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones de orden sustancial deviene de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1.-Primer error.

No dar por demostrado, a pesar de la evidencia (apreciación errónea del contrato de trabajo con Ministerio de Obras Publicas y con ADENAVI (FLS. 58 y 59), que el paso del actor de ADENAVI al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE, lo fue a término indefinido y sin solución de continuidad y que por lo mismo, para efecto de la indemnización por despido, los extremos temporales de la relación laboral son 12. de enero de 1966 y hasta el 31 de diciembre de 1993.

“2.-Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vinculo del actor con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, fue a partir del 13 de septiembre de 1984 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha indicada y no a partir del 11 de enero de 1966. “3.-Tercer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No 11.691 (fl.27), del 20 de diciembre de 1982, que el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica.

Se apreció erróneamente los contratos de administración delegada que aparecen a folios 20 a 34 del expediente y de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Publicas, que reposa a folio 71 del expediente. La apreciación erróneamente, es abiertamente contraria a la evidencia, toda vez que los propios contratos se titulan como contratos de administración delegada y por lo mismo nace automáticamente la relación del trabajador con el beneficiario del servicio, en este caso, el Ministerio de Obras Publicas y Transporte.

La propia resolución 11.691 se refiere a los contratos de administración delegada y por lo mismo no existía ningún elemento que le permitiera al ad quem, separarse en forma tan garrafal y evidente de la prueba erróneamente apreciada. “4.-Cuarto error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No 11.691 (fl.27), del 20 de diciembre de 1982, el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, se desarrollaba a riesgo del contratante y a todo costo, cubierto por éste.

También se aprecio erróneamente los contratos de administración delegada, los cuales aparecen desde el folio 20 a 34 del expediente.”. Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “a) La (sic) contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Ministerio de Obras Publicas.

(fl.59) y el contrato de trabajo suscrito entre el actor y ADENAVI. “b) Resolución No 11.691 del 20 de diciembre de 1982, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (fl.27) “c) Contratos de Administración Delegada, suscritos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con ADENAVI. (fl. 20 a 26) “d) Certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sobre extremos temporales de la relación laboral y los servicios prestados en ADENAVI, desde 1966 y hasta 31 de diciembre de 1993 fl.71.

“Todos los anteriores, documentos auténticos.”. En la demostración del cargo se dice: “El primer error, consiste en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no dio por demostrado, a pesar de encontrarse plenamente acreditado con los dos contratos de trabajo, que el vínculo del actor, con el Ministerio de Obras Publicas y Transporte, lo fue desde el 11 de marzo de 1966.

En razón a este error tan evidente, debido a que apreció erróneamente la mencionada resolución, llegó a la conclusión errada de atender el argumento consistente en que el vínculo laboral se inició a partir del 13 de septiembre de 1984. Sí observamos los documentos, que reposan a fis. 58 y 59, en los mismos consta, que la vinculación mediante contrato de administración delegada, se hizo efectiva al Ministerio de Obras Publicas desde 1966 y que solo se convierte en directa en 1984, permaneciendo el oficio para el cual se había vinculado al actor desde el comienzo.

“El segundo error consiste en que al no dar por demostrada la existencia de un contrato de administración delegada y como consecuencia de ello, no dar por probada la condición de trabajadores oficial del actor desde el día 11 de enero de 1966. Llega el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a cometer el segundo error, al deducir del acerbo probatorio apreciado, que el vínculo con el Ministerio de Obras Publicas y Transporte comenzó solo hasta el 13 de septiembre de 1984.

Lo anterior, es mas grave si se tiene en cuenta que de conformidad con el art. 1 de la ley 6 de 1945, el contrato de trabajo, se configura entre quien presta el servicio y quien lo recibe, que en nuestro entender fue el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. “Sí el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, hubiera apreciado correctamente el contrato de trabajo y las certificaciones, obviamente habría concluido que el actor era trabajador oficial, desde antes de la suscripción del nuevo contrato, es decir que tenía vínculo con el Estado, en razón a la existencia de un contrato de ADMINISTPACIÓN DELEGADA, debidamente demostrado con los contratos suscritos con el Estado y que figura en los fis. 20 a 41 del expediente.

“Como consecuencia del anterior razonamiento, si se hubiera concluido en que el actor era trabajador oficial desde el año 1966, obviamente que el vínculo habría sido con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Este último razonamiento obedece, al hecho de que la condición de trabajador oficial, implica una relación con algún ente del Estado y en el presente caso, la dependencia que había suscrito el Contrato de Administración Delegada con ADENAVI, fue el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

“Dado que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al momento de liquidar la indemnización por despido injustificado, desconoció la condición de trabajador oficial, entre 1966 y 1984, se cometió el evidente error de hecho de tomar como extremo inicial, el 13 de septiembre de 1984 y no el 11 de enero de 1966, que era lo correcto. “Los errores tercero y cuarto, los hago consistir en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, aprecíó erróneamente la resolución 11.691 (fl.27), del 20 de diciembre de 1982, toda vez que de la mencionada resolución como de los demás documentos auténticos, contentivos de los contratos de administración delegada que aparecen a fi. 20 a 41 dei expediente y la certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se deduce lo siguiente: “a) El contrato de marras, es un Contrato de Administración Delegada, para el dragado, señalización del Río Magdalena, así como la administración y conservación de los puertos que se indican en el acto administrativo erróneamente apreciado.

“El Tribunal inexcusablemente comete un error manifiesto y grave, al apreciar equivocadamente la resolución indicada, en cuanto hace relación con el contrato de administración delegada. “b) En la mencionada resolución 11.691, se establece que el contrato se adelanta por cuenta y riesgo de la entidad contratante. “c) Que de conformidad con la mencionada resolución, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, reconoce el pago de las acreencias laborales, como consecuencia obviamente de la existencia de una contrato de administración delegada.

“d) En la parte motiva se indica que el contrato es de administración delegada. “Sí el Tribunal Superior de Distrito Judicial, hubiera apreciado correctamente la mencionada resolución, habría llegado a la conclusión de que se estaba frente a un contrato de ADMINISTRACIÓN DELEGADA, que el riesgo era por cuenta de la entidad contratante (o sea el Ministerio) y que la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, asumió el pasivo laboral, en forma directa, es decir, decidió reconocer sin intermediarios la relación laboral, por cuanto era una de las consecuencias de la administración delegada.

“Este era un medio de prueba, que si se hubiera apreciado correctamente, se habría concluido con los demás elementos que la condición dei actor, era la de trabajador oficial, al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. “Debido a la apreciación errónea y a la falta de apreciación de los documentos indicados, se incurrió en el grave error, de considerar que el actor durante el período que va de 11 de enero de 1966 y hasta el 12 de septiembre de 1984, no era trabajador oficial; que por lo mismo la relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, solo se inició en esta última fecha.

Como consecuencia de lo anterior, solo asumió que la indemnización se debía liquidar, tomando como extremos temporales inicial, a partir del 13 de septiembre de 1984. “Se aplicó indebidamente el art.156, del decreto 2171 de 1992, ya que solo se tomó como tiempo de servicio, a partir del 13 de septiembre de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1993, lo cual es improcedente.

“Debido a la apreciación errónea de algunos documentos y a la falta de apreciación de otros, como se demostró arriba, no se asumió en la sentencia, la consecuencia establecida en el articulo UNICO del decreto 3153 de 1953, el cual establece: “ART. UNICO: Los empleados y obreros de obras que se ejecuten por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales.

“Si las personas que prestan sus servicios, con fundamento en contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales, obviamente son, en ultimas, trabajadores oficiales del contratante, que en el presente caso es el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo cual coincide con la regulación que se hace en el art. 1 de la ley 6 de 1945, según el cual el contrato de trabajo se establece entre quien presta el servicio y quien lo recibe, en nuestro caso, lo recibió el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

“Si no se hubiese incurrido en los manifiestos errores de hecho señalados en la demanda, en cuanto hace relación a la apreciación de los documentos mencionados, se habría aplicado debidamente los art. 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992; el art. UNICO del decreto 3153 de 1953; D.L. 797 de 1949, art.1, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y por lo mismo la sentencia del ad quem habría confirmado las condenas impartidas por el a quo en el numeral segundo que corresponde a reajuste de la indemnización por despido injustificado, reajuste del auxilio de cesantía y en el numeral tercero la indemnización moratoria.” La oposición se muestra de acuerdo con el análisis que hizo el Tribunal de las pruebas que se señalan por el recurrente como indebidamente apreciadas por dicha Corporación, por lo que para la réplica no se dan los errores de hecho denunciados en el cargo.

Es por ello que solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal presenta un defecto de orden técnico que no permite entrar a examinar el fondo de las argumentaciones que se plantean, por lo que no queda alternativa distinta a la de desestimar el mismo.

En efecto, se tiene que el recurrente acusa simultáneamente al Tribunal de inapreciar y de estimar erróneamente los documentos que reposan a folios 20 a 26, 27, 59 y 71, como puede observarse en la demostración de cargo cuando se manifiesta que “Debido a la apreciación errónea y a la falta de apreciación de los documentos indicados ”, o cuando se expresa que “Debido a la apreciación errónea de algunos documentos y a la falta de apreciación de otros, como se indicó arriba ”.

Lo visto constituye una contradicción insuperable, pues de acuerdo con los principios lógicos una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que traducido al asunto que nos ocupa quiere decir que resulta ilógico expresar que unas pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal y al mismo tiempo construir un raciocinio sobre la base de la estimación de esos elementos probatorios por parte del fallador de segunda instancia. Amén de lo anterior, tenemos que toda la demostración del cargo se construye en torno al argumento de que el Tribunal concluyó que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial durante el tiempo que prestó sus servicios a ADENAVI, y dedujo de ahí la independencia de las relaciones laborales que aquél mantuvo con dicha asociación y con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando lo cierto es que el Ad quem en ningún momento sostuvo que durante el tiempo que el demandante laboró para ADENAVI no fuera trabajador oficial, todo lo contrario, el Juzgador de Segunda Instancia fue claro en reconocer tal calidad al actor durante su vinculación con ésta.

Ello, por sí, es indicador de que el Tribunal no pudo incurrir en los desatinos que se le atribuyen, porque, sencillamente, el discurso demostrativo de los mismos está montado sobre una falsa premisa. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO: Se acusa aquí al Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, “..los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945 y el art. 1 del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, lo cual llevó a cometer infracción directa del articulo único del decreto 3153 de 1953.” En la demostración del cargo se dice: “No es materia de discusión que el actor se vinculó a ADENAVI a partir del 11 de enero de 1966, entidad que estaba comprometida con un CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA, suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, para el desarrollo de obra pública, consistente en el dragado, señalización del Río Magdalena, así como la administración y conservación de los puertos y que a partir del 13 de septiembre de 1984, el actor pasó de la Administración Delegada al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad y que fue despedido con fundamento en el decreto 2171 de 1992, e indemnizado con fundamento en los artículos 148 a 156 del mismo decreto.

“El art. 148 del decreto 2171 de 1992, establece para los casos de los trabajadores oficiales desvinculados del Ministerio de Obras Públicas, con motivo de la reestructuración, que para los que tengan 10 o mas años de servicio, se les pagará como indemnización 40 días de salario básico por cada año de servicio subsiguiente al primero y 45 días de salario básico por el primero. El art. 151, establece que para efectos de la indemnización, se tomará la fecha de la última o única vinculación a la entidad que se suprime; en el art. 156, se establece que el valor de la indemnización corresponde exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró. “A pesar de que el actor se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Publicas, mediante contrato de administración delegada como trabajador oficial, el ad quem solo tomó como período laborado para el Ministerio de Obras Publicas, el comprendido entre el 13 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1993.

Obviamente que la aplicación indebida de los arts. 148, 151 y 156 del decreto 2171 de 1992, se comete en razón a la falta de aplicaçión del art. UNICO del decreto 3153 de 1953, el cual establece que las personas que presten sus servicios en obras públicas (como en el presente caso), desarrolladas por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.

“El Contrato de Administración Delegada, es una modalidad de actuación del Estado, por medio de un tercero, que la Jurisprudencia ha tenido como un simple intermediario, figura que en el derecho laboral implica la existencia de un verdadero patrono, el cual es el beneficiario de la prestación del servicio, que en el caso de la Administración Delegada, es el Estado, el contratante y por eso es que desde el año 1935 se tiene que las personas que prestan sus servicios mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.

Siendo TRABAJADORES OFICIALES, de conformidad con el art. UNICO del decreto 3153 de 1953, es indispensable definir entonces, con quien se establece el vínculo. Entendemos, sin temor a equívocos, que la relación DEL TRABAJADOR OFICIAL, es con LA ENTIDAD CONTRATANTE y no en abstracto. El vínculo al Estado se materializa, por medio del eslabón que el propio Estado ha determinado para adelantar la obra mediante el Contrato de Administración Delegada, que en nuestro caso es indudablemente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

“Desde el Tribunal Supremo del Trabajo, se ha definido 1) la naturaleza del contrato de administración delegada; 2) el carácter del servidor en los contratos de administración delegada y 3) la naturaleza del contratista, tratándose especialmente de contratos para la ejecución de obras, como sucede en el caso que nos ocupa. “Con todo, entendiendo que el cargo implícitamente ataca todos los fundamentos del fallo, el Tribunal Supremo, para decidirlo, considera, con la Doctrina Administrativa, que el contrato por administración delegada es uno de los procedimientos de ejecución de las obras públicas, en que la obra se ejecuta por un particular (La sociedad demandada en el presente caso), pero bajo la dirección y la responsabilidad del gobierno, mediante una remuneración fijada en determinadas condiciones y con sujeción a un régimen administrativo, que hace del contratista un administrador delegado y no un contratista independiente desde el punto de vista laboral, por todo lo cual no corren a su cargo las prestaciones sociales, salvo que el contrato de administración se regule sobre el particular.

Con mayor claridad y precisión, la Honorable Corte Suprema de Justicia, al respecto manifestó: “ Consecuentemente con este principio doctrinario la legislación laboral colombiana, desde el año de 1935, calificó como del servicio oficial a los empleados de los contratistas de obras que ejecutaran por cuenta de las entidades públicas cuando tales contratistas no fueran mas que agentes de las obras, y los sueldos fueran pagados con fondos oficiales, que es el caso del contrato administrativo que se examina; dijo el decreto 652 de 1935 reglamentario de la Ley 10 del mismo año, en su articulo 4.

“Se entiende por empleado del Servicio Oficial aquel que trabaja por cuenta de las entidades publicas o a su servicio y obra a nombre de ellas, y cuya remuneración es pagada, directamente por El Tesoro Nacional, los Tesoros Departamentales o municipales, o por organismos creados por leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos o reglamentos legales, También se consideran como del servicio oficial los empleados de contratistas de obras que se ejecuten por cuenta de las entidades públicas, cuando los contratistas en la realización de los trabajos son meros agentes o patronos de las obras, y los sueldos son pagados con fondos oficiales”.

Años después este criterio legislativo fue ratificado, ya mas concretamente, por el Decreto 3153 de 1953, cuyo articulo único dispuso: “ Los empleados y obreros de obras que se ejecuten por cuenta de entidades públicas mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales” “Si se hubiese aplicado el artículo único del decreto 3153 de 1953, en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de ADMINISTRACIÓN DELEGADA, el Tribunal Superior de Barranquilla, habría concluido que la relación laboral y el vínculo con el Ministerio de Obras Publicas, fue desde el 11 de enero de 1966 y hasta el 31 de diciembre de 1993 y como consecuencia de ello y partiendo de los mencionados extremos de la relación laboral, obviamente habría aplicado debidamente los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, confirmando la condena por reajuste de la indemnización por despido injustificado, reajuste de cesantía e indemnización moratoria.

“El art. 1 del decreto 797 de 1949, de la misma manera, resultó violado por aplicación indebida, en razón a que como no se tomó la totalidad de los extremos temporales indicados, por la no aplicación del D. 3153 de 1953, se llegó a la conclusión errada de que existía buena fe en la liquidación de la indemnización por despido injustificado.

“La violación de la ley, por la vía directa, tal como quedo establecida, es manifiesta y grave y por lo mismo es suficiente para quebrar la sentencia y proceder de conformidad con el alcance la impugnación señalada. “Considero que las anteriores razones, son mas que suficientes para proceder a casar la sentencia atacada, en los términos solicitados.” La réplica sostiene que respecto de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica no se da la indebida aplicación planteada por el recurrente en esta acusación, toda vez que el Tribunal decidió el litigio dándole a las mismas el alcance que emana de su contenido.

Por lo que también se solicita que no se case la sentencia acusada con base en este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acusación parte del supuesto de que no es “materia de discusión” que el actor pasó de ADENAVI al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad, o, en otras palabras, que el tiempo que trabajó éste para ambas entidades constituye un solo vínculo laboral, siendo que, en realidad, ese no fue un presupuesto fáctico del fallo recurrido, pues, lo que sostiene el Ad quem al respecto es todo lo contrario, esto es, que se trata de relaciones laborales independientes y que por ello el tiempo de servicio en los anteriores entes no es acumulable.

Lo anterior demerita por sí mismo el cargo, pues no se está de acuerdo con los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, sino que se plantea una discusión alrededor de una cuestión de hecho, como es, si no hubo solución de continuidad en las relaciones laborales que sostuvo el actor con ADENAVI y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, asunto que no es procedente examinar por la vía directa, ya que esta supone la aceptación de las conclusiones fácticas de la sentencia acusada Además, en la demostración del cargo se afirma por el censor que la aplicación indebida de las normas denunciadas en la proposición jurídica deviene de la falta de aplicación por parte del Tribunal del artículo único del Decreto 3153 de 1953; sin embargo, ocurre que el Juez de Segunda Instancia sí aplicó dicha norma, es más, fue de ella de donde dedujo que el actor durante su vinculación con ADENAVI “ostentaba la calidad de trabajador oficial”.

Por lo que desde esta perspectiva, la falta de aplicación de la norma atrás mencionada, no puede darse la aplicación indebida que predica el recurrente respecto de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Ahora, la demostración del cargo se desarrolla, en esencia, bajo la idea de que al haber tenido el actor el carácter de trabajador oficial durante el tiempo que prestó sus servicios a ADENAVI, antes de vincularse al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad, tiene que acumularse ese tiempo de servicio precedente con el resultante del lapso trabajado con dicho ministerio, lo que no es necesariamente cierto, ya que no sólo los que trabajan en esta dependencia del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

En consecuencia, habrá de desestimarse el cargo. Las costas del recurso estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 26 de Febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió GUSTAVO RAFAEL MERCADO LOPEZ contra LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2