CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.513 RICARDO ALZATE MENDOZA, WILLIAM MUÑOZ RAMOS Y CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTEF Casación 13.513 RICARDO ALZATE MENDOZA, WILLIAM MUÑOZ RAMOS Y CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE Proceso No 13513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 060 Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados RICARDO ALZATE MENDOZA, CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE y WILLIAM MUÑOZ RAMOS, contra la sentencia de noviembre 22 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena a 50 años de prisión que por los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado dictó en su contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 8:10 de la noche del 5 de enero de 1995 Ludgerio Casas Meza, miembro de la Policía Nacional, se movilizaba en su motocicleta MLY-30 por la calle 34 con la carrera 19 del Barrio Santa fe de Cali. Varios sujetos, en 3 motocicletas, lo interceptaron para hurtarle el automotor y le propinaron un disparo con arma de fuego, que minutos más tarde le causó la muerte en el Centro de Salud del Hospital Primitivo Iglesias.
Aprovecharon para apoderarse igualmente de su revólver de dotación. En la carrera 44 con la calle 13, Barrio Panamericano de la misma ciudad, las mismas personas momentos después despojaron de la motocicleta AX-100 a Juan Carlos Flórez Fandiño. 2. Las labores de inteligencia que se iniciaron arrojaron la captura de RICARDO ALZATE MENDOZA, WILLIAM MUÑOZ RAMOS y CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE, quienes fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, luego detenidos preventivamente el 12 de enero de 1995 y el 5 de julio siguiente resultaron acusados por los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y 324-2 del C.P.) y hurto calificado (art. 350, numerales 1 y 2 del C.P.) y agravado (art. 351, numerales 6, 9 y 10 ib.).
Esta decisión adquirió ejecutoria el 14 de agosto de 1995, día en el cual quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el defensor (fl. 224 vto.). 3. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia el 6 de marzo de 1996. Condenó a cada uno de los procesados por los delitos materia de la acusación a la pena de 50 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.
El Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los procesados y por el defensor, confirmó integralmente la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación. LAS DEMANDAS: I. Presentada a nombre del procesado RICARDO ALZATE MENDOZA. El único cargo propuesto está sustentado en el 2º inciso de la causal 1ª de casación. Dice el defensor que el Tribunal incurrió en error de hecho por tergiversación probatoria, al concluir en la existencia de certeza de responsabilidad penal de los procesados y no darle aplicabilidad al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Relaciona los medios de prueba que fundamentaron el fallo y señala que de los mismos el Tribunal dedujo equivocadamente los indicios de presencia en el lugar de los hechos, de evasión del mismo y el de mala justificación. Acto seguido procede el censor a referirse a cada prueba: 1. Declaración del Policía Luis Eduardo Rodas. Intervino en 3 oportunidades en la actuación. El 6 de enero de 1995, el 12 de enero siguiente y, en el trámite del juicio, el 26 de enero de 1996.
En la página 30 de la sentencia del Tribunal –según transcripción del libelista—se expresa: “…de todas maneras hay que insistir que el señalamiento de Rodas Quintero por la rapidez de los hechos casi se centró sobre una de las motos y en torno a uno de los sujetos que llevaba arete”. Aduce el defensor que dicho testigo se constituyó en el pilar fundamental de la condena, en cuanto fue la única persona que presenció los hechos.
Pero sometida la prueba a la sana crítica no produce certeza de responsabilidad penal. Los hechos sucedieron de noche, las condiciones de iluminación eran deficientes, cuando hay disparos las personas tienen miedo, tratan de huir, e indudablemente el testigo no estaba a los 10 u 11 metros que dice pues si así hubiera sido los autores del crimen lo habrían visto y disparado contra él. Se trataba, en fin, de un Agente de la Policía que tenía que ser solidario con la víctima, que buscaba la obtención de un “positivo” y a la institución, además, le interesaba el hallazgo de un chivo expiatorio.
En sus narraciones Rodas incurrió en contradicciones, agrega la censura. La primera vez dijo que el hecho lo cometieron 4 personas, la segunda que fueron 5 y cuando se dice la verdad el relato es uno solo. Otros detalles ponen de presente que se trata de un declarante mentiroso. En su segunda intervención afirmó que observó a todos los agresores “parados al pie del occiso, y a uno de ellos agachado el cual al parecer produjo el impacto, agregando que PARECE que hubo forcejeo”.
Para el defensor es increíble lo anterior, es decir, que los sujetos hayan rodeado el cadáver “a manera de última despedida”, cuando lo lógico es que en casos así sucedan las cosas de otra manera. Y en cuanto a los “al parecer” dichos por el testigo, eso traduce que no existe certeza en lo que percibió y que lo que dice son conjeturas. En un “hecho de sangre” –agrega el casacionista—la víctima y los testigos experimentan miedo, comúnmente, y ello les impide la captación inequívoca de características físicas, por ejemplo.
Y cuando se hace, las mismas “suelen no corresponder a la realidad”. Según dijo el testigo, una de las motocicletas de los delincuentes era de placa FTN-49 y ello no merece credibilidad, pues cuando suministró el dato ya se había producido la captura y la declaración de Juan Carlos Flórez Fandiño. El agente Rodas, en conclusión, no individualizó a los autores del crimen, aunque algunas de las características físicas que suministró “al parecer” concordaron con las de dos de las personas privadas de la libertad.
“Es el mismo declarante –concluye este acápite del cargo—quien en uno de sus relatos puntualiza que la clave para la captura de los procesados puede ser la placa de la motocicleta. Aquí se sincera y evidencia que la imputación se basa en la creencia de que la moto FTN-49 fue vista en el lugar de los hechos, lo cual no corresponde a la realidad según las tesituras de los procesados”. 2.
Declaración de Juan Carlos Flórez Fandiño. Se trata de un medio de prueba demostrativo del hurto de la motocicleta del testigo pero no del homicidio investigado. Este dijo que la agresión de que fue objeto tuvo ocurrencia a las 8:50 p.m., que eran 4 los asaltantes, que dos de ellos iban en una motocicleta cuyas placas eran STN-49 (difiere por una letra de la anteriormente anotada), que este dato se lo transmitió un taxista (la sentencia contrariamente dice que el testigo identificó la placa) y que él a su vez –es lo que infiere el defensor—se lo entregó a la Policía. Adicionalmente dijo que “un negro” fue quien lo intimó con arma de fuego y ninguno de los retenidos lo es.
En suma, este testimonio no puede fundamentar la sentencia condenatoria por el cargo de homicidio. 3. Declaración de Arnulfo Viveros. Se supuso la misma y entonces se incurrió en falso juicio de existencia, dice el casacionista. En la página 18 de la sentencia fue mencionado en relación con la hora de ocurrencia de los hechos, correspondiente con la dicha por Rodas y por Flórez Fandiño, pero en realidad esa persona no declaró en el proceso.
Simplemente fue mencionada en un informe de la Policía Judicial obrante a folio 22, en el cual se dice que se le entrevistó y dijo que veía la telenovela “Café” cuando ocurrieron los hechos. 4. Declaración de Augusto Rocha Padilla. Error de hecho por tergiversación es el planteamiento frente a esta prueba, que es citada en la página 21 de la sentencia. Puntualiza el censor que la misma no puede utilizarse para establecer la responsabilidad en el homicidio sino más bien en la investigación por el hurto de la motocicleta. 5.
Las declaraciones de Maryuri Márquez Sánchez y de Oswaldo Tenorio Díaz (pág. 21 del fallo recurrido), mal pueden para el libelista fundar la certeza de responsabilidad en el homicidio porque no fueron testigos presenciales. Dice que entonces se incurrió en error de hecho por tergiversación. 6. Testimonio de Róbinson Paredes. Frente a esta prueba también se incurrió en falso juicio de identidad.
En la sentencia se afirma que el declarante no contribuyó en nada a la causa de la defensa y el abogado demandante opina lo contrario. El citado dice que presenció los hechos, que fueron 4 los agresores (no 5 como se dice en el fallo) y que quien disparó fue un negro. Si se tiene en cuenta que Juan Carlos Flórez dijo que el individuo que lo intimó fue de la misma raza, entonces tales declaraciones sirven a la defensa. 7.
Declaración del Sub-intendente Víctor Hurgo Alzate Espinosa. Según el defensor dicho testigo da fe de cómo se capturó a los procesados pero, al no ser presencial, no es prueba de responsabilidad penal en el homicidio (falso juicio de identidad). Además, fue después destituido, lo cual evidencia su poca capacidad moral para declarar. Cuestiona, de otra parte, que la prueba no se haya recepcionado en la audiencia pública. 8.
Declaración de Amparo Solarte. Para el defensor este testimonio es evidencia de la inocencia de los procesados. Contribuyó a la recuperación de la motocicleta de Flórez Fandiño y no contradice la postura de los acusados, habiéndose incurrido entonces en falso juicio de identidad. 9. En cuanto a las indagatorias, refiere el censor que los sindicados niegan ser partícipes del homicidio, no están obligados a declarar contra sí mismos y se presumen inocentes. 10.
El fallo se refiere a los indicios de presencia en el lugar de los hechos, evasión del mismo y de mala justificación. Invoca el casacionista respecto de ellos falso juicio de identidad. En primer lugar, los dos iniciales son uno solo y los hechos indicadores no fueron demostrados porque nadie afirmó que haya visto a su defendido en el lugar de los hechos.
Este, de otra parte, negó ser coautor de los delitos de que fue víctima Ludgerio Casas y en tal sentido no puede haber mala justificación. 11. Aduce el casacionista, de otra parte, que es falso el argumento de la sentencia atinente a que los sindicados no solicitaron la ampliación de su indagatoria para suministrar la nueva versión que presentaron en la audiencia pública, consistente en aceptar que fueron responsables del hurto de la motocicleta de Juan Carlos Flórez.
El Tribunal no advirtió que el policía Giovanny Jiménez señaló en su testimonio que ALZATE le dijo que era ladrón de motos y que ello permitió la recuperación del automotor de Flórez Fandiño. Tampoco observó que en la instrucción la defensa pidió la ampliación de las indagatorias y que estas nunca se decretaron, vulnerándose así el inciso 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Agrega el recurrente que en el juicio se reiteró la petición pero “extrañamente” se dispuso que la ampliación tuviera lugar en la audiencia. Así las cosas, si no se les permitió hablar, cómo plantear que resulta rara la aceptación por parte de dos de ellos en el atentado patrimonial mencionado sólo en el acto público de audiencia, como argumentó la segunda instancia. 12.
El Tribunal, por último, asevera que a las 8:15 p.m. tuvo lugar el atentado contra la vida de Ludgerio Casas y que luego los agresores asaltaron en otro lugar a Flórez Fandiño. Para el censor se trata de una conjetura pues de acuerdo con el acta de levantamiento del cadáver, el ingreso del herido al hospital se produjo a dicha hora, luego el hecho tuvo que haber ocurrido antes “…lo que revela que el Juez yerra en su apreciación. Las horas de que habla no están evidenciadas y, ante tal situación tiene importancia (sic) las explicaciones de mi defendido al asegurar que nada tiene que ver con el homicidio que se le atribuye”.
En suma –concluye el apoderado—su representado sólo puede ser condenado por el hurto de que fue víctima Flórez Fandiño o del que habla Augusto Rocha Molina. Está amparado por la presunción de inocencia y al no existir prueba idónea de su responsabilidad penal en el homicidio, sino dudas, éstas deben resolverse a su favor. Por lo demás, se echan de menos pruebas como la de absorción atómica y el reconocimiento en fila de personas por parte de Luis Eduardo Rodas (frente al cual no se dio aplicación al art. 367 del C. de P.P. de 1991); y, no logró recuperarse la motocicleta de la víctima ni el revólver que le hurtaron pese a los múltiples allanamientos que se efectuaron, lo cual constituye un contraindicio a favor de los procesados.
La solicitud del censor es que se case la sentencia y se absuelva a su defendido, no sin antes advertir que todo fue el producto de un montaje de la policía, simplemente para obtener “un positivo”. II. Demanda presentada a nombre del procesado CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE. Dos cargos propone el defensor en contra de la sentencia: 1. El primero está apoyado en la causal 1ª de casación, inciso 2º.
Argumenta el impugnante que el Tribunal tergiversó el contenido objetivo del testimonio de Luis Eduardo Rodas Quintero. Transcribe la mayor parte de su declaración obrante a folio 10 del expediente, resaltando especialmente que una de las motocicletas utilizadas por los homicidas tenía las placas FTN 49, que no individualizó “morfológicamente” a ninguno de ellos y que la víctima estaba acompañada de una mujer.
En el folio 34, sigue el censor, está visible el testimonio del Teniente Carlos Jiménez Mármol, mediante el cual amplió el informe que había rendido sobre la captura de los imputados. Cita buena parte del mismo, hace énfasis en la respuesta dada por el oficial sobre las circunstancias en las cuales se produjo la captura de CHARLIK ORTEGA y concluye que al mismo se le vinculó al homicidio por dos razones: a) Porque RICARDO ALZATE, una de las personas a las cuales capturó la Policía cuando se desplazaba en la motocicleta FTN 49, expresó que ésta se la acababa de devolver ORTEGA, a quien se la había prestado. b) Porque el oficial de la Policía, frente a una pregunta que a juicio del casacionista fue capciosa, dijo que el agente Rodas reconoció a CHARLIK ORTEGA como uno de los homicidas.
El testimonio de Jiménez Mármol es de los llamados “indirecto o mediato”, en cuanto expuso lo que otro le contó. Tales declaraciones no ofrecen sino aproximaciones más o menos comprobables y sólo son creíbles en la medida que las mismas sean coadyuvadas con otros medios de prueba, dice el demandante citando al tratatista Gorphe. Y procede a hacer la “verificación” de lo que dijo el oficial yendo a la fuente de su conocimiento, es decir a lo declarado por el procesado RICARDO ALZATE y por el agente de la policía Rodas Quintero.
Se refiere, en primer lugar, a lo expresado por este último en la ampliación de testimonio visible a folio 83 del expediente, la transcribe en buena parte y destaca la aseveración relativa a que cuando llegó a la Sijin la noche de los hechos estaban privadas de la libertad como 10 personas en los calabozos, que el teniente le preguntó cómo estaban vestidos los homicidas, que él le dijo, que el oficial adujo que parecía entonces que los habían aprehendido y que él optó, debido al cansancio que tenía, por irse a dormir y no por “…ir a buscar estas personas ni tampoco reconocerlas…”.
No es cierta, entonces –precisa el libelista— la afirmación del Teniente Giovanni Jiménez consistente en que Rodas Quintero señaló a CHARLIK ORTEGA como uno de los partícipes del hecho. Jiménez Mármol fue nuevamente convocado a ampliar testimonio (fl. 169) y a lo que en esta oportunidad dijo, acto seguido se refiere el defensor. Transcribe los apartes relacionados con los pormenores de la captura de los sindicados, destacando que el oficial expresó no recordar muy bien dónde fue aprehendido ORTEGA SOLARTE, pero sí que cuando llegó esa noche a la Sijín lo iban a dejar en libertad (“era como delgadito, con un mechoncito o un aretico, era como de cabello largo atrás y el corte bien bajito adelante, con un arete”) y en ese momento llegó otra persona que afirmaba que esa noche le habían robado su motocicleta y por esta razón no se tomó esa decisión “porque tenía relación con la muerte del policía”.
Aquí califica el recurrente de imaginativo y contradictorio el dicho del Teniente de la Policía. Reproduce a continuación la respuesta dada por el oficial al interrogante de qué le sirvió de fundamento para declarar el 6 de enero de 1995 sobre las circunstancias que condujeron a la captura de ORTEGA SOLARTE. Dice en esta oportunidad que RICARDO ALZATE lo sindicó, lo describió y por eso lo capturaron a la salida de la estación. “…se captura –afirmó—porque uno de los compañeros le hace sindicación directa y dice que él trabaja para un tal Tolima, que es jalador de motos y cuando llega el agente Rodas a preguntarle que si era cierto, si éste sujeto se había visto en el lugar de los hechos, dice que sí”.
En este punto dice el censor: “La contradicción del teniente es notoria, entre el contenido de esta respuesta, y la anterior; en la primera nos expone cómo se operó la captura de CHARLIK ORTEGA dándonos detalles. Pero en esta última versión se contradice, presentando unos hechos muy opuestos, para al final manifestar, que no estuvo presente cuando capturaron a CHARLIK ORTEGA”.
Cita doctrina relativa a que el cambio de la versión por parte del testigo desacredita el valor de su declaración, lo cual se constata en el presente caso al confrontar los contenidos de los relatos obrantes a folios 34 y 169. Así las cosas –dice— las declaraciones del Teniente Jiménez “son infundadas, sin valor probatorio”. En el juicio el agente Rodas Quintero fue interrogado acerca de la contradicción entre su declaración del 12 de enero de 1995 con la del Teniente, relativa al supuesto reconocimiento que hizo –según el oficial— la noche de los hechos en los calabozos de la Sijín y que permitió la captura de CHARLIK ORTEGA.
Contestó que no entró a ese lugar y señaló que en los pasillos había como 10 personas privadas de la libertad. Que la descripción que suministró de la manera de vestir “al parecer coincidía con uno de los sujetos que se encontraba en el pasillo” y así lo dijo, que las vestimentas que usaban los capturados “al parecer” eran casi las mismas que usaron los individuos que cometieron el homicidio y que era imposible hacer sus descripciones físicas debido a que todo ocurrió “demasiado rápido”.
De las declaraciones de Rodas, concluye el censor, no se deducen imputaciones en contra de su defendido y pasa enseguida a analizar la afirmación del Teniente Jiménez consistente en que otra razón para aprehender a CHARLIK ORTEGA fue que RICARDO ALZATE dijo que la motocicleta FTN-49 se la había prestado al anterior. Siguiendo la metodología ya utilizada precisa el casacionista que como la fuente de la información es ALZATE se debe acudir a lo dicho por éste en la indagatoria (fl. 45), sin que sea necesario hacerlo a la versión del oficial de la Policía. Transcribe apartes de la injurada y concluye que de la misma no se infieren cargos en contra de CHARLIK ORTEGA, sino sólo que ALZATE le prestó la motocicleta como a las 3 de la tarde del día de los hechos y que la devolvió hacia las 7 y media de la noche, es decir, antes del crimen ocurrido a las 8:10 p.m. Esto lo afirmó ORTEGA en su indagatoria, de la cual el recurrente extracta los apartes pertinentes y concluye que la circunstancia de que su defendido haya tenido el automotor momentos antes de los hechos no puede constituirse en indicio grave en su contra.
Cuestiona seguidamente la declaración del Intendente Víctor Hugo Alzate Espinosa (fl. 340), quien señaló que ORTEGA llegó con otras personas a la Sijín en un taxi que extrañamente parqueó unos metros adelante y que se quedó “agazapado” en el automotor. Para el censor lo declarado por dicho testigo es una distorsión de la realidad porque si estaba “agazapado” cómo iba a ser visto por otra persona.
Y si se le decomisó un beeper (que es una afirmación del declarante que califica de falsa) por qué no fue dejado a disposición de la Fiscalía. Copia el demandante la narración de su representado sobre el momento de la captura y expresa que está respaldada por el dicho de Griselda Mendoza Caicedo (madre de ALZATE), según puede constatarse en el revés del folio 157 de la actuación. A su representado lo aprehendieron, entonces, por presentarse a la Sijín con los padres de RICARDO ALZATE, lo cual es prueba de su inocencia pues no habría ido al lugar si en realidad hubiese tenido algo que ver con la comisión de los delitos.
A continuación el actor transcribe el aparte del fallo en el cual se afirma la existencia en contra de los tres procesados de los indicios de presencia, móvil y mala justificación (fl. 406), estimando un desacierto incluir en la misma situación a CHARLIK ORTEGA, porque no existe prueba directa que lo vincule con el homicidio. Vuelve sobre lo declarado por Rodas Quintero y aduce que no comprende cómo el Tribunal admite que su testimonio es claro, preciso y contundente.
Agrega que los juzgadores relacionaron a su defendido por la vestimenta y en la actuación se detallaron sus características morfológicas pero no cómo se encontraba vestido y en tales circunstancias no se puede asegurar que lo estuviera de determinada forma. No se dejó constancia en el acta de su indagatoria, de otra parte, sobre si llevaba arete o no y, si no, si tenía orificios en las orejas.
Por ende, si no existe prueba de que llevara arete, no puede darse por establecido el hecho. Pero aún admitiendo que lo usara, no es una circunstancia relevante pues se trata de una moda en la juventud. Juan Carlos Flórez Fandiño reconoció como autores del hurto de su motocicleta, según el oficial Jiménez Mármol, a WILLIAM MUÑOZ y a RICARDO ALZATE.
Así lo señalaron las instancias e igualmente lo confirmaron los mencionados, quienes enfatizaron que CHARLIK ORTEGA no tuvo nada que ver con ese atentado patrimonial. No se le puede atribuir, entonces, dice el demandante, el indicio de presencia. Y tampoco el de móvil, por no encontrarse establecido. En cuanto al de mala justificación, si su cliente no tuvo nada que ver en el crimen del policía Ludgerio Casas, es lógico que rechace la imputación. Rememora que su cliente adujo en la indagatoria que para el momento de los hechos estaba con sus amigas Olivia y Maryuri, quienes lo coadyuvaron.
Entonces desconoce en qué consiste el indicio de mala justificación. Este normalmente se deduce cuando la persona es vista en el lugar de los acontecimientos y no explica satisfactoriamente la circunstancia, cuestión que no tuvo ocurrencia en el caso de su representado. La solicitud del casacionista es, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia y se absuelva a su defendido, en virtud del error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en el testimonio de Luis Eduardo Rodas Quintero. 2.
Segundo cargo. Bajo fundamentos similares a los del cargo anterior plantea la defensa en esta censura que el Tribunal violó indirectamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al abstenerse de aplicarlo, en virtud de haber incurrido en error de hecho por distorsionar ostensiblemente “la naturaleza” de la declaración de Luis Eduardo Rodas Quintero.
Se refiere a las distintas intervenciones de éste, a lo dicho por el Teniente Jiménez Mármol, por RICARDO ALZATE, a los indicios deducidos por el fallador y hace conclusiones semejantes. Específicamente, que la inexistencia de la prueba directa, indirecta y de indicio grave o necesario en contra de su representado, queda plenamente demostrada.
El Tribunal –aduce el demandante—al interpretar la declaración de Rodas Quintero lo presentó como testigo de cargo sin serlo, distorsionando ostensiblemente la naturaleza de su contenido. Si así no lo hubiera hecho, necesariamente le habría dado aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. La petición de la defensa es, por lo tanto, que se case parcialmente la sentencia y se dicte fallo de reemplazo absolviendo a su representado, ya que es inocente.
III. Demanda presentada a nombre del procesado WILLIAM MUÑOZ RAMOS. 1. A través del primer cargo de los dos que la conforman, fundamentado en la causal 3ª de casación, dice el defensor que al sindicado se le vulneró el derecho de defensa porque no se decretaron las pruebas que solicitó “en debida forma y en tiempo” su apoderado de entonces.
Este solicitó la ampliación de indagatoria y el instructor le respondió, en auto de sustanciación del 1º de febrero siguiente, que oportunamente se examinaría su viabilidad lo cual significa que no adoptó ninguna decisión y conculcó, en consecuencia, el derecho de petición. Así mismo, no le dio cumplimiento al artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y en tales circunstancias cerró la investigación el 2 de junio de 1995, sin obedecer la orden de su superior jerárquico, quien al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no concederle la libertad provisional a CHARLIK JUNIOR señaló que esas pruebas debían ser recepcionadas lo antes posible.
La última situación la planteó el defensor como causa de nulidad en el juicio y simultáneamente insistió en las diligencias, que fueron decretadas por el Juez de oficio y para ser practicadas en la audiencia pública. Es decir –precisa el actor—“al fin no se ampliaron las indagatorias ya que en la audiencia es el interrogatorio que hace el Juez a los acusados, acerca del hecho y su personalidad…”.
En el acto público de audiencia RICARDO ALZATE MENDOZA aceptó haber participado en el hurto de la motocicleta de Juan Carlos Flórez Fandiño y negó haberlo hecho en el homicidio y en el hurto de que fue víctima Ludgerio Casas. MUÑOZ RAMOS se expresó de manera similar y precisó que no confesó antes el primer crimen “por cuanto lo capturaron y lo torturaron es por el delito de homicidio, que por eso negó desde un principio y que de otro lado no confesaron antes el hurto por cuanto la Fiscalía no les ha brindado nunca esta oportunidad pese a que el defensor pidió reconocimiento en fila de personas y las ampliaciones de indagatoria”.
El 28 de noviembre de 1995 –prosigue el demandante—encontrándose suspendida la audiencia, el Tribunal consideró violatorio del principio de investigación integral no practicar las pruebas pedidas por el defensor y señaló que aún era posible hacerlo y subsanar la irregularidad, ordenando la realización de varias diligencias (declaración de Róbinson Paredes Cuéllar y reconocimientos en fila de personas).
Los reconocimientos, por diferentes razones, no tuvieron ocurrencia y en cambio el Juzgado recibió tres testimonios por fuera de la audiencia. El reclamo del casacionista es, en conclusión, por el hecho de que las ampliaciones de indagatoria no se practicaron. Si se les hubiera escuchado a los procesados desde cuando lo pidieron, se habrían podido acopiar pruebas orientadas a determinar si en realidad tuvieron o no alguna participación en la muerte de Casas.
Lo que hizo la Fiscalía, sin embargo, fue desde el comienzo acoger “el decir policial” de que eran los autores del homicidio investigado y sólo se realizaron “diligencias tendientes a esa demostración”. Explica la trascendencia de la omisión indicando que el Fiscal “se mostró sorprendido en la audiencia pública” e interrogó a su defendido sobre el por qué de la manifestación tardía. E igualmente citando los apartes de las sentencias de 1ª y 2ª instancia referidos al cambio de versión y a la afirmación del Tribunal según la cual nunca directamente o por conducto de su abogado “solicitaron que se les ampliara la indagatoria para deferir esa verdad”, que de haber resultado cierta les hubiese beneficiado.
Por último, la solicitud del abogado es que se decrete la nulidad de toda la fase del juicio “…para que se dé nuevamente el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y pueda … el defensor pedir pruebas para que decretadas se practiquen oportuna y legalmente”. 2. Segundo cargo. Como el anterior, está igualmente apoyado en la causal 3ª de casación. Señala el censor las siguientes circunstancias como lesivas del debido proceso y del derecho de defensa: a) Si MUÑOZ fue capturado en flagrancia debía ser conducido en el acto o a más tardar en el término de la distancia ante el Fiscal competente, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
La Policía, sin embargo, sólo lo dejó a disposición del instructor 24 horas después sin que haya suministrado explicaciones atendibles para hacerlo su representado, quien no fue oído y vencido en juicio. b) No se le dieron a conocer oportunamente los derechos del capturado, al punto que aparece suscribiendo el acta respectiva después de su indagatoria. c) No se decretó la ampliación de la indagatoria que solicitó. d) Pese a que el testigo Luis Eduardo Rodas Quintero vio características de los protagonistas del hecho, no se practicó la correspondiente diligencia de reconocimiento en fila de personas a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que la defensa solicitó en varias oportunidades. e) Encontrándose suspendida la audiencia, por fuera de ella se allegaron los testimonios de Róbinson Paredes Cuéllar, Víctor Hugo Alzate Espinosa y la ampliación de la declaración de Luis Eduardo Rodas Quintero.
Los “procederes” aludidos los encuentra el censor trascendentes y solicita, por ende, declarar la nulidad “por lo menos” desde que el Juzgado Penal del Circuito avocó conocimiento. 3. Tercer cargo. En este el impugnante plantea la violación del principio de investigación integral y hace consistir la irregularidad en que no se verificaron las citas que su defendido hizo en la indagatoria.
De acuerdo con el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía obrante a folio 22 del expediente, de otra parte, dentro de las labores de indagación realizadas fueron entrevistados Nabor Monsalve, Luis Alirio Valencia, Arnulfo Viveros y María Eugenia González, quienes tampoco fueron llamados a declarar, al igual que la desconocida que acompañaba al occiso.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El Delegado, luego del examen pertinente de las demandas, concluyó que la presentada a nombre de CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE debía prosperar y solicitó, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado. A continuación se sintetizan sus planteamientos en el mismo orden en el cual los presentó. 1. Sobre la demanda presentada a nombre de WILLIAM MUÑOZ RAMOS.
Señala el concepto que no se incurrió en el trámite en la transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso. Aunque admite que la Fiscalía había podido ordenar y practicar las ampliaciones de las indagatorias solicitadas por el defensor de los procesados, haberlo omitido a su juicio es una irregularidad, pero no de orden sustancial porque no afecta garantías de los sujetos procesales, ni desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Las diligencias tuvieron ocurrencia en la audiencia pública y allí los procesados RICARDO ALZATE MENDOZA y WILLIAM RAMOS confesaron su autoría en el hurto de la motocicleta de Juan Flórez, excluyendo a CHARLIK ORTEGA de cualquier participación en el mismo. Enfatizaron, de otra parte, su completa ajenidad respecto del homicidio del agente de la policía Casas Meza.
Esto quiere decir que contaron con la oportunidad de explicar ampliamente su comportamiento y de ejercer, por lo tanto, su derecho de defensa frente a las acusaciones de la Fiscalía. Si la idea de los acusados al pedir que se les ampliaran sus indagatorias era solamente la de confesar el atentado patrimonial de que fue víctima Flórez Fandiño, que lo hubieran hecho antes de la audiencia pública no habría modificado en nada su situación jurídica, finaliza el Procurador. 2.
Sobre la demanda presentada a nombre de CHARLIK ORTEGA SOLARTE. Aclara el concepto, en primer lugar, que por concordar los dos cargos propuestos en el motivo, el sentido y la fundamentación, la respuesta procede de manera conjunta. Y comienza por decir el Delegado que “del estudio de las pruebas de cargo y el análisis y valoración de las mismas por parte del Tribunal” resulta evidente el desconocimiento del principio del in dubio pro reo en perjuicio de ORTEGA SOLARTE.
Para saber si al casacionista le asiste la razón en sus reparos o si, por el contrario, el juzgador dedujo la responsabilidad penal de hechos debidamente probados realiza a continuación los siguientes planteamientos: a) De las versiones procesales del agente Luis Rodas Quintero – cuyos apartes pertinentes transcribe - y del análisis en conjunto con las demás pruebas, no se puede deducir certeza sobre la intervención de este procesado en el homicidio del agente de policía porque los dichos de este deponente se caracterizan por ser dubitativos.
No está seguro sobre la participación de un hombre delgado que portaba pantalón corto, una camisa con pintas blancas y unas zapatillas, quien ‘al parecer portaba un arete que brillaba’, y por lo tanto la prueba no puede servir de soporte de condena, única y exclusivamente respecto del acusado CHARLIK. b) Tampoco puede servir para esos mismos fines el dicho del Teniente Giovanny Jiménez Marmolejo, porque desde el informe policial incurre en imprecisiones e inconsistencias frente al señalamiento que de los autores del hurto hizo Flórez Fandiño propietario de una de las motos hurtadas y en relación con la captura de CHARLIK JUNIOR SOLARTE.
No es cierto, como lo quiere hacer ver el oficial, que Rodas Quintero señaló a este procesado como uno de los homicidas, porque este policía no hizo un reconocimiento de este. c) Las explicaciones de CHARLIK JUNIOR sobre las actividades realizadas en la tarde y parte de la noche en que ocurrieron los hechos aparecen parcialmente coherentes con lo afirmado por Ricardo Alzate sobre el préstamo de la moto de placa FTN – 49, la cual le devolvió a las siete y media de la noche, que luego fue vista por el agente Luis Eduardo Rodas Quintero en el escenario del homicidio y en la cual se desplazaban algunos de los infractores después de darle muerte al policía Ludgerio Casas Meza y hurtarle su motocicleta.
Luego, incurre en confusión al tratar de explicar a qué se dedicó luego de esa hora y sus amigas Maryuri Márquez y Yarli Serna no corroboran sus dichos y así pasa a demostrarlo el Procurador. d ) Varios declarantes ubican a este procesado jugando fútbol con el fin de favorecerlo, pero esta actividad la desvirtúa el mismo procesado. El agente Rodas lo describe con una indumentaria que concuerda con la referida por las citadas Maryuri y Yarli, Clara Mosquera y Oswaldo Tenorio.
Estima el Procurador, sin embargo, que tales concordancias y la posibilidad del porte del arete no desvirtúan la incertidumbre que gravita sobre la autoría o participación de éste en los ilícitos objeto de investigación. e) Para finalizar, los otros dos procesados RICARDO ALZATE y WILLIAM RAMOS, excluyen de todo compromiso delictivo a CHARLIK JUNIOR ORTEGA al exponer que se limitó a acompañar a sus familias a la Estación de Policía Fray Damián por solidaridad con los vecinos. Así concluye que el Tribunal, entonces, incurrió en error fáctico al realizar las consideraciones visibles a folios 483 y siguientes que se destacan en el concepto y, por tanto, la demanda debe prosperar.
Como consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, revocar los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos por los cuales fue acusado. 3. Sobre la demanda presentada a nombre de RICARDO ALZATE MENDOZA. Encuentra el Procurador inatendible el cargo propuesto por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, porque en el fondo se contrae a la formulación de criterios opuestos a los de los falladores.
Aparte de no respetar los parámetros técnicos propios de esa clase de yerro o del que desconoce las reglas de la sana crítica, inadecuadamente asume la defensa de los demás procesados, para lo cual carece de interés. Las consideraciones de incriminación que informan los testimonios del agente Rodas Quintero, el teniente Giovanny Jiménez Marmolejo, Flórez Fandiño y la prueba de cargo en relación con los acusados RICARDO ALZATE Y WILLIAM RAMOS, se debe mantener porque frente a ellas no se ha presentado el yerro de apreciación que amerite la admisión de la duda.
La manifestaciones del agente Rodas en cuanto a la descripción de la motocicleta en que huían los delincuentes, luego de perpetrado el homicidio, fueron corroboradas por el Teniente Giovanny Jiménez en sus intervenciones procesales, quien impartió la orden de búsqueda del rodante, por lo cual se montó un operativo por toda la ciudad y la central de la policía difundió la información. Enterado de la novedad el Subintendente Hugo Alzate, comunicó el conocimiento y persecución que realizaba a dos sujetos que se movilizaban en la referida motocicleta, así como su posterior captura y el decomiso de 6 cartuchos para revólver 38 largo a Ricardo Alzate Mendoza.
Arnulfo Riveros, por su parte, informó que el homicidio se perpetró en momentos en que se transmitía la telenovela “Café”, hecho cierto y de fácil comprobación. Juan Flórez Fandiño formuló denuncia por la pérdida de su moto, informó sobre las circunstancias temporo-espaciales y en las horas de la madrugada del día siguiente identificó a dos de los tres capturados, proporcionando datos que en términos generales concuerdan con los rasgos morfológicos descritos por el funcionario judicial en el momento de las indagatorias de los procesados RICARDO ALZATE MENDOZA y WILLIAM RAMOS quienes incluso reconocieron haber delinquido contra el patrimonio económico del citado ofendido, pero negaron haber despojado a Casas Meza de su motocicleta y quitarle la vida.
Afirma, entonces, que no le asiste razón al casacionista en cuanto al supuesto yerro fáctico que atribuye al Tribunal, porque de la lectura de la sentencia se deduce que las pruebas relacionadas no sufrieron la distorsión alegada. Tampoco advirtió yerro alguno en el análisis y valoración de los testimonios de Augusto Rocha Padilla, Róbinson Paredes Cuéllar, Maryuri Márquez Sánchez y Oswaldo Tenorio Díaz, ni frente a la prueba indiciaria y en esas condiciones la censura no está llamada a prosperar porque para su demostración el demandante acude a su personal y subjetiva estimación de la prueba para enfrentarla a la del Tribunal.
Por último, si el funcionario judicial no practicó las pruebas que el recurrente echa de menos, cargo que debió formular por la vía de la causal tercera, esa situación no es atribuible al funcionario en el caso del reconocimiento en fila de personas porque los citados no comparecieron. Y, el no haberse practicado la prueba de absorción atómica, esa omisión, ni las infructuosas pesquisas para recuperar la motocicleta y el revólver hurtados, no conllevan a la invalidación procesal alegada por el recurrente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que la responsabilidad en cabeza de los procesados ALZATE y RAMOS se debe mantener, pero respecto de CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE se debe casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se le absuelva y se le otorgue su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En virtud del principio de prioridad que rige en casación, la Sala examinará inicialmente los cargos propuestos con fundamento en la causal de nulidad.
I. Demanda presentada a nombre del procesado WILLIAM MUÑOZ RAMOS. El recurrente eleva tres cargos que fundamenta en la causal tercera de casación, pero la identidad temática de los mismos y el alcance de las presuntas irregularidades denunciadas, permiten examinarlos como si se tratara de uno solo. La Corte ha sido insistente en señalar que dada la naturaleza y especialidad del recurso de casación los reparos que se formulen con apoyo en la causal tercera deben, al igual que los demás, someterse a las reglas técnicas que lo gobiernan, concretando la clase de nulidad con sus fundamentos en forma lógica y ordenada y la trascendencia del vicio procesal alegado. 1.
En este caso se invocan como vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa de WILLIAM MUÑOZ RAMOS porque no se decretó la ampliación de indagatoria que su abogado solicitó al instructor, quien respondió que oportunamente estudiaría la viabilidad de la petición. Sin embargo, el demandante no acreditó de qué manera su aporte habría incidido favorablemente en la situación del procesado, pues aún cuando reconoce que en la etapa del juicio se dispuso que la diligencia se llevaría a cabo en la audiencia pública, en ella el juez formula un interrogatorio a los acusados acerca del hecho y su personalidad.
El fundamento del reproche es errado. Precisamente en ese acto que precede al proferimiento de la sentencia los sujetos procesales pueden intervenir con amplitud en pro de su defensa, sin que el interrogatorio que se formule al procesado constituya una limitante de ese ejercicio. Tanto es así, que como lo reconoce el demandante, en el acto público su representado aceptó haber participado en el hurto de la motocicleta de Juan Carlos Flórez Fandiño, circunstancia que fue sometida al análisis probatorio de los juzgadores.
La trascendencia de no haberse practicado la diligencia en la etapa de instrucción no puede apoyarse en simples especulaciones, como el haberse podido acopiar las pruebas orientadas a determinar si en realidad los procesados tuvieron participación o no en la muerte del agente Casas, postura que no consulta los mínimos presupuestos que demuestren una orientación distinta de la decisión recurrida, máxime si se ignora por completo el fundamento probatorio de la sentencia. No resulta admisible que quienes propenden por la defensa de los procesados acudan al infundado argumento de que con anterioridad a la audiencia no tuvieron oportunidad de confesar, porque igualmente lo pudieron hacer por escrito en cualquier momento de la actuación. De ahí que no haya tenido acogida esa manifestación realizada en la audiencia pública. 2.
Las situaciones que enseguida comenta el demandante, adolecen, al igual que las anteriores, de la demostración de su trascendencia, pues si MUÑOZ RAMOS solo fue puesto a disposición del instructor 24 horas después de su captura y aparece suscribiendo el acta de sus derechos luego de rendir indagatoria, son aspectos que por sí solos no demuestran desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Tampoco el acopio de testimonios por fuera de la audiencia pública evidencia de manera seria y contundente la presencia de una irregularidad sustancial con trascendencia en el fallo recurrido. 3. Para que pueda estimarse vulnerado el principio de investigación integral, es necesario demostrar que la omisión en la práctica de las pruebas que se reclaman conduce inexorablemente a variar la decisión adoptada, circunstancia que implica confrontar el conjunto probatorio que fue objeto de valoración judicial para demostrar la necesidad de incorporar a éste los medios de persuasión dejados de practicar.
En ese sentido, el reclamo por no haberse practicado la diligencia de reconocimiento en fila de personas y no haberse llamado a declarar a las personas que aparecen como entrevistadas en un informe del Cuerpo Técnico de Investigación, no es suficiente para dar por existente la irregularidad, sino que es imprescindible demostrar la trascendencia de la omisión. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
II. Demanda presentada a nombre del procesado CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE. 1. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal por error de hecho que deriva de un falso juicio de identidad en relación con la prueba testimonial. Como la finalidad de ambos reproches radica en obtener la absolución del procesado, con la única diferencia que en el segundo aduce la aplicación del in dubio pro reo, la Sala los examinará como si se tratara de uno solo.
El Procurador en su concepto adoptó igual metodología y concluyó que el cargo debía prosperar. 2. En orden a determinar si les asiste razón a los sujetos procesales en cuanto al yerro que le atribuyen al juzgador, la Sala examinará los fundamentos probatorios de la sentencia de segundo grado que llevaron a la condena de ORTEGA SOLARTE y verificará su interpretación acerca del contenido material de los respectivos elementos de juicio: 2.1.
La Colegiatura inicia recabando que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el jueves 5 de enero de 1995 a las 8 y 15 de la noche, hora en que se ultimó y asaltó al agente de la policía Ludgerio Casas Meza cuando se movilizaba en su motocicleta DT-125 con placas MLY-30, a la altura de la calle 34 con carrera 19 del barrio Santa fe de la ciudad de Cali.
La víctima fue interceptada por varios motociclistas, algunos de los cuales resultaron ser RICARDO ALZATE MENDOZA, WILLIAM MUÑOZ RAMOS y CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE, quienes le dispararon con arma de fuego cuando opuso resistencia y momentos después falleció en las instalaciones del hospital Primitivo Iglesias. Más adelante, en el barrio Panamericano, los delincuentes atracaron a Juan Carlos Flórez Fandiño, a quien encañonaron con revólver y lo despojaron de la motocicleta Susuki AX-100, de placas 2453-100.
Una hora después, fueron capturados por las autoridades. Este último hecho acaeció a las 8 y 50 de la noche, tal como lo manifestó el mismo ofendido a los funcionarios de la Inspección Permanente de Policía Municipal Fray Damián. Esa precisión horaria permitió desvirtuar, de paso, el argumento defensivo según el cual los procesados no pudieron haber estado a la misma hora en sitios distantes atentando contra la vida y el patrimonio del Agente de Policía, cuando en ese momento se encontraban ejecutando el injusto patrimonial contra Flórez Fandiño. 2.2.
Sobre la presencia de los justiciables en el primer cuarto de hora de las ocho de la noche en el barrio Santa Fe y media hora después en el barrio Panamericano, se adujo la presencia, en ambos, de una moto de placas FTN-49. El agente de policía Luis Eduardo Rodas Quintero, testigo presencial del homicidio, pocas horas después de ocurridos los hechos – una y cuarenta de la madrugada - señaló: “ a la altura de la calle 34 con carrera 17 algo así, oí una detonación al mirar hacia mi lado izquierdo varias personas entre ellos una mujer tenían rodeado a una persona que se encontraba en el suelo, al dar la vuelta para observar mejor lo que sucedía, vi cuando estas persona huían en una moto entre ellas una DT con sillas verdes de placas FTN-49 que fue la que primero arrancó y se pudo observar las placas ”.
Juan Carlos Flórez Fandiño, víctima del hurto de la moto, expresó: “Entonces ellos emprendieron la huída, dos en mi moto y los otros dos en la DT negra 125, apenas ellos se fueron yo busqué la ayuda de un taxista le pedí el favor al conductor de reportar el hurto por el radio-teléfono el de la Suzuki se pasó a la DT, este taxista fue el que reportó la placa de la moto DT, recuerdo que era la FTN 49”. 2.3.
Para la justicia, la conexión de los justiciables con los hechos perpetrados, radicó en que WILLIAM MUÑOZ RAMOS y RICARDO ALZATE MENDOZA al momento de su captura viajaban en la moto Yamaha de placas FTN-49, mientras que CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE lo hizo en otro rodante similar y fue visto en ambos sitios, pues fue identificado e individualizado como el hombre delgado y menudo que se distinguía por su arete en la oreja derecha y porque vestía camiseta de vivos blancos, bermudas y calzaba zapatillas.
Según el Tribunal, los mismos testificales coinciden en ese sentido, e inclusive, Maryuri Márquez Sánchez y Oswaldo Tenorio Díaz, amigos del implicado, así lo describieron. Es decir, un primer aspecto que tuvo en cuenta la Colegiatura para efectos de la vinculación de los procesados, fue la descripción que de ellos suministraron tanto los testigos de los hechos, como los conocidos de ORTEGA SOLARTE.
Veamos qué dijeron cada uno de ellos: El agente Rodas, en su primera intervención, comentó: “Tres motos entre ellas pude observar (sic) unos de los muchachos llevaba un vestido como oscuro, camisas de esas que venden en el centro en la calle con pintas claritas y no llevaba zapatillas lujosas, también cabe (sic) de anotar que otro sujeto se encontraba al parecer con un overol o una camisa esqueleto y con ese se subió un muchacho de pantalón cortico con una camisa también de pinticas de contextura delgada, me parece que se le notaba como un arete.
( ). En cuanto a la fisonomía dos eran de contextura delgada, no muy altos, entre ellos el que dije que llevaba unas bermudas y el que vestía de negro como con pintas blancas de la camisa, si los veo con la vestimenta sí y al que le brillaba el arete ”. Días después, 12 de enero, manifestó: “ otro individuo se montó en otra moto, no me acuerdo bien si fue una KMX o en una DT que al parecer fue la hurtada, vestía unas bermudas, unas zapatillas, una camisa con pintas como blancas, él era de 1.70 aproximadamente, delgado, pude observar cuando di la vuelta hacia el lado izquierdo como estaban rodeando a esa víctima, se le notaba como hay bastante iluminación, un arete en el lado derecho ( ).
Entre las personas que se encontraban retenidas se encontraba un sujeto al parecer con las mismas descripciones pero ya no portaba el arete por lo que opté por decirle al teniente que al parecer ese señor o los señores eran los del homicidio. El vistazo que yo pasé fue rápido y me retiré por lo que sé que esta clase de personas tienen amigos en todas partes ” (subraya la Sala).
Maryuri Márquez Sánchez al referirse a CHARLIK ORTEGA dijo: “ él andaba solo ese día, estaba vestido con una camisa blanca de pintas y un pantalón corto blanco también y tenía tenis Es el de la foto del medio, la que tiene el número dos – refiriéndose a la fotocopia del periódico el Caleño visible a folio 109- y esa es la ropa que para el día en que fue a mi casa tenía puesta y esa es la moto en la que él andaba ”.
Oswaldo Tenorio manifestó: “Me acuerdo que tenía un pantalón corto, me parece que era un blue jean corto, no recuerdo la camisa ”. La identificación e individualización del procesado comienza a concretarse a partir de las exposiciones resaltadas, que en manera alguna fueron distorsionadas. Como complemento, la prueba indiciaria contribuye a que el juzgador concluya en la certeza de responsabilidad de ORTEGA SOLARTE. 2.4.
Señala el juzgador que como la moto FTN-49 estuvo en los dos escenarios comentados, resulta lógico pensar que quienes la conducían estuvieron en esos lugares, sin que se pueda aducir que la distancia y los trancones no lo hubieran permitido, porque aún cuando no transcurrió mucho tiempo entre uno y otro hecho, esa clase de rodantes permite un rápido desplazamiento y a la hora de los hechos no había congestión vehicular.
De allí deriva el indicio de presencia, sin que puedan desconectarse de esa realidad los tres procesados quienes, reitera, fueron vistos por el agente Luis Eduardo Rodas Quintero y Juan Carlos Flórez Fandiño. Descarta la posibilidad de un montaje fabricado por la policía para perjudicarlos, porque en tal caso habrían acudido al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo para quejarse de la conducta de los uniformados Rodas Quintero y Víctor Hugo Alzate Espino. Al primer indicio señalado, le suma la circunstancia de que los procesados WILLIAM MUÑOZ RAMOS y RICARDO ALZATE MENDOZA admitieron haber utilizado la moto que fue vista en los dos escenarios, cuyo propietario resultó ser el progenitor del último mencionado.
El demandante no confronta estas precisiones del juzgador en su exacta dimensión y pretende que no se le atribuya el indicio de presencia con fundamento en que los otros procesados manifestaron que ORTEGA SOLARTE no se encontraba en el lugar de los hechos, sin tener en cuenta que este señalamiento no tuvo acogida en las instancias. Tampoco resultaron creíbles las explicaciones de este procesado en su indagatoria, ni las declaraciones de quienes acudieron a favorecer a los encartados, a quienes ubicaron en sus respectivos barrios y moradas antes y después de los hechos, pues para el juzgador resultaron desvirtuadas precisamente por la confesión efectuada por ALZATE y MUÑOZ en el acto de audiencia pública frente a la ejecución del último de los injustos, quienes además no se habían pronunciado con anterioridad en ese sentido y menos aún para excluir de responsabilidad a CHARLIK ORTEGA.
De allí que el Tribunal haya consentido la decisión del a quo de compulsar copias para que se les investigara por falso testimonio a Judith Montenegro Galíndez, Wilson María Agudelo Vega, Rosa Elena Llanos Tole, Maryuri Márquez Sánchez y Clara Inés Mosquera. 2.5. La evasión del lugar, es el segundo indicio que advierte contra los encausados y así lo fundamenta el Tribunal: “ pues en medio de la penumbra, RODAS QUINTERO pudo apreciar como uno de los asaltantes a diferencia de los restantes compinches, era de baja estatura y (sic) contestura delgada, que vestía pantalón corto o bermudas, calzaba zapatillas, usaba camiseta de vivos blancos y portaba en su oreja derecha un arete, descripción que guarda correspondencia entre esa descripción y la foto distinguida con el No 2 del folio 109 del expediente, siendo dicho detalle el que sirvió para establecer que CHARLIK JUNIOR ORTEGA también participó en este hecho de sangre, pues pensando que en la oscuridad nadie lo había visto, confiada y equivocadamente se arrimó al cuartel de policía en donde sus dos amigos permanecían detenidos, y allí fue descubierto por uno de los agentes especiales que trabajaba con las pandillas de Cali, pues mientras los padres de los detenidos entraban a las instalaciones locativas de la Estación, este yacía agazapado en un taxi que esperaba afuera, por lo que al ser conducido al interior del Comando, la casualidad permitió que RODAS QUINTERO se cruzase con este y lo sacara por lo del adminículo, sin que lo de la perforación de la oreja sea una falacia, pues en el foro de juzgamiento de los tres acusados, éste solo contaba con tal característica en su anatomía”.
Este es, sin duda, el razonamiento que mayor descontento ha causado a la defensa del procesado ORTEGA SOLARTE, pero en ello tampoco se avizora distorsión alguna en el contenido material de los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallador de segundo grado. Al respecto, bueno es resaltar las exposiciones que suministraron este conocimiento al juzgador.
Al respecto, el agente Rodas Quintero manifestó en su segunda declaración: “Como cabe anotar cuando llegué a la Sijin en los calabozos no precisamente adentro habían en total unos diez sujetos y el Teniente (se refiere a Jiménez Mármol) me hizo las preguntas de cómo estaban vestidas estas personas yo le respondí y me dijo que al parecer eran los individuos que tenían en ese momento, yo no opté por ir a buscar estas personas ni tampoco reconocerlas, lo único que quería era descansar porque tenía que madrugar a trabajar, las descripciones que di al parecer concordaron con las de unas personas que habían sido detenidas ( ) El señor sub oficial comentó de la detención de unos individuos, las descripciones que le di concordaron al parecer con este individuo En las afueras de la Sijin no observé a ninguna persona con las descripciones antes mencionadas Entre las personas que se encontraban retenidas se encontraba un sujeto al parecer con las mismas descripciones (se refiere a las de ORTEGA SOLARTE) pero ya no portaba el arete por lo que opté por decirle al teniente que al parecer ese señor o los señores eran los del homicidio”.
El agente Rodas en su última intervención, vuelve y señala: “Digo se dieron porque descripciones de dos personas en su forma de vestir coincidían al parecer con la de estos sujetos, digo se dieron porque fueron dos descripciones, o mejor tres descripciones de formas de vestir, mas no de rasgos, salvo por uno de los individuos que le brilló al parecer un arete en una oreja Como dije anteriormente las vestimentas que usaban estas personas al parecer eran casi las mismas que usaron los individuos que cometieron el homicidio, para descripciones de rasgos físicos es imposible por lo que ocurrió demasiado rápido” (subraya la Sala).
El Intendente Víctor Hugo Alzate Espinosa, oficial que interceptó y dio captura a los procesados ALZATE MENDOZA y MUÑOZ RAMOS, refirió: “Los señores oficiales de la Sijín continuaron con el procedimiento y yo salí a la parte externa de las instalaciones, cuando llegó un taxi con varias personas, quienes venían a preguntar por los aprehendidos, entre ellos el padre del muchacho de la cicatriz y el taxi extrañamente estacionó unos metros más adelante, un agente de la Sijín que venía de la otra esquina se acercó y me dijo que dentro de ese taxi estaba alguien agazapado en el asiento trasero y que le parecía que era un tal CHARLIK, el cual formaba parte de una pandilla juvenil, el muchacho de la Sijín era del grupo los escorpiones especializados en identificar pandillas juveniles, no recuerdo el nombre del agente este.
Yo me dirigí al taxi a aprehender al sospechoso para identificarlo, cuando entré a las instalaciones de la Sijin con el aprehendido, el testigo ocular de los hechos lo identificó por varias señales particulares que presentaba, su pelo ensortijado, corto atrás, un poco larguito adelante, un arete en una de sus orejas, un bigote escasamente poblado, la ropa que llevaba y se pudo o mejor si pudo identificar cada una de estas señales, creo que pudo identificarlos por su cara ”.
De lo transcrito, surge incuestionable que la información del testigo presencial del homicidio y del oficial que intervino en la captura de WILLIAM MUÑOZ y RICARDO ALZATE, conforman la fuente de conocimiento para la deducción del indicio comentado. Extrañamente, gran parte de las elucubraciones del recurrente se detienen a analizar las diferentes exposiciones del teniente Carlos Giovanny Jiménez para acreditar la distorsión probatoria que le atribuye al sentenciador, cuando la información que suministró este uniformado no fue invocada expresamente como soporte de la vinculación de ORTEGA SOLARTE.
Por tanto, el ejercicio comparativo de su dicho con el del agente Rodas Quintero para acreditar posibles contradicciones, no sirve para determinar la ilegalidad de la sentencia recurrida y menos cuando el postulante acude a su personal opinión para desacreditar el mérito probatorio asignado a los medios de convicción. La misma postura crítica asume en relación con el testimonio del subintendente Víctor Hugo Alzate, sin concretar en ningún momento la ocurrencia del error judicial con capacidad para remover la decisión recurrida.
Más aún: aprovecha la ocasión para cuestionar todos aquellos aspectos que no comparte y así la censura se desarrolla mediante la reconocida estrategia de enfrentar la opinión del fallador. 2.6. Finalmente: el indicio de disculpa o mala justificación, lo deduce el juzgador del hecho real e incontrovertible de que solo cuando ya había transcurrido gran parte del proceso, ALZATE MENDOZA y MUÑOZ RAMOS vinieron a admitir el hecho punible menos grave, esto es el hurto de la moto de propiedad de Flórez Fandiño, cuando con anterioridad habían sido enfáticos en negar cualquier participación en los injustos que se investigaban.
Sin embargo, su coartada defensiva no tuvo acogida porque trataron de ubicarse en el último escenario a la misma hora en que ocurrió la muerte del agente de policía, lo cual como se vio está desvirtuado por el mismo acervo probatorio. A la prueba indiciaria el demandante simplemente le niega validez, pero esa genérica y abstracta aseveración, al igual que la falta de prueba directa que vincule a su representado, se queda sin desarrollo no solo desde la perspectiva de la técnica casacional sino de la falta de concreción del error originado, supuestamente, en los razonamientos del juzgador que ignora por completo.
Precisamente, es el conjunto de indicios el que lleva a la conclusión de certeza judicial para la condena, que comienza por la identificación de uno de los sujetos que ultimaron al Agente de Policía y le hurtaron su motocicleta, porque usaba arete, prenda metálica que resplandeció a pesar de la poca iluminación del sector que si bien impidió la apreciación de otras señales particulares de los demás agresores, no así la identificación de la motocicleta en que se movilizaban y que fue vista en el escenario del homicidio, circunstancia a la que se suma la mala justificación brindada por MUÑOZ y ALZATE que, como ya se dijo, vinieron a admitir en las postrimerías de la actuación el hecho punible menos grave y la utilización del rodante que fue visto en el lugar del homicidio.
A esas consideraciones del juez colegiado, se suman otras circunstancias que no fueron mencionadas en el libelo, como la razón por la cual la señora Amparo Solarte, madre de CHARLIK ORTEGA, conocía el lugar donde había sido escondida la moto que le hurtaron a Juan Carlos Flórez y la coincidencia de este señalamiento entre esta, CHARLIK y WILLIAM MUÑOZ RAMOS.
Los vinculados aseguraron conocerse entre ellos mismos desde hacía poco tiempo, pero quienes acudieron a declarar en su favor manifestaron que se conocían desde la infancia y así lo corrobora la cercanía de los barrios donde residían. 3. La posición adoptada por el Ministerio Público merece similares reparos pues, al igual que el demandante, elabora una crítica probatoria que no consulta en su integridad la sentencia del Tribunal, ni concreta la presencia del error in iudicando postulado en la demanda el cual estima evidenciado en las páginas de la sentencia de segunda instancia que menciona.
Todo parece indicar que su propósito se orientó a coadyuvar la argumentación del recurrente y así concluyó que se debía absolver al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, bajo consideraciones que la Sala no puede admitir. El cargo, entonces, no prospera. III. Demanda presentada a nombre del procesado RICARDO ALZATE MENDOZA. 1.
El recurrente postula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal por la vía del error de hecho, a causa de una tergiversación probatoria que lo condujo a concluir en la existencia de certeza de responsabilidad de los acusados y no darle aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. 2. El falso juicio de identidad implica demostrar que el contenido material de un elemento de juicio fue falseado por el Juez y que como producto de ello se decidió equivocadamente.
Para ese efecto, es indispensable que el recurrente compare el dicho del juzgador con la expresión literal de la prueba en aras de acreditar la inconformidad entre ambas, y que elabore una valoración conjunta con el restante material probatorio para mostrar que el sentido de la decisión habría sido distinto. 3. En una postura completamente ajena a estas precisiones de orden técnico, el casacionista desarrolla el cargo de una manera totalmente desconectada de los fundamentos del fallo en cuanto a la presunta tergiversación que pregona, pues incursiona en el análisis individual de los testimonios sobre los cuales hace recaer el error, con el único objetivo de presentar su personal apreciación acerca de cada uno de ellos.
Inicialmente cuestiona la declaración del policía Luis Eduardo Rodas, no por haberse desfigurado su contenido, sino porque al ser sometido a la sana crítica no produce certeza de responsabilidad penal, pues los hechos ocurrieron en las horas de la noche, las condiciones de visibilidad eran deficientes y ese testigo no pudo estar a los diez u once metros que dice, porque los autores del crimen lo hubieran visto y disparado contra él. Resulta evidente el desacierto del libelista al aducir una presunta tergiversación material de la prueba, para terminar criticando la labor apreciativa del juzgador, pues aún cuando insinúa que el análisis judicial no consulta los parámetros de la sana crítica, lo cierto es que tampoco demuestra nada diferente a sus personales convicciones, que no pueden prevalecer a las efectuadas por el sentenciador ante la presunción de acierto y legalidad que las cobija.
En ese sentido, las posibles contradicciones que le atribuye al testigo no es un argumento que traduzca por sí solo la existencia de un error alegable en casación, máxime si para ello no se confrontan las consideraciones del juzgador. El simple ejercicio de resaltar detalles de la exposición cuestionada para concluir que se trata de un declarante mentiroso, no causa ningún efecto, porque el fallador goza de libertad para otorgarle credibilidad a los medios probatorios y así mismo negárselos a otros, siempre que no desconozca los parámetros legales de apreciación. En similares términos se refiere el demandante a las declaraciones de Juan Carlos Flórez Fandiño y Augusto Rocha Padilla.
Aduce que sus relatos son demostrativos del hurto de la motocicleta del primero pero no del homicidio investigado, sin concretar el desatino que le atribuye al Tribunal. Se queda en el campo de las divergencias conceptuales a partir de su personal manera de pensar, como cuando afirma que los testimonios de Maryuri Sánchez y Oswaldo Tenorio Díaz, no acreditan la responsabilidad de su representado en la muerte del Agente de la Policía porque no fueron testigos presenciales del hecho, ni tampoco el del Sub- intendente Víctor Hugo Alzate Espinosa, quien solo da fe de la forma como se capturó a los procesados.
Y como posteriormente fue destituido, se deriva su poca capacidad moral para declarar. Asegura, en cambio, que los testimonios de Róbinson Paredes y de Amparo Solarte confluyen a demostrar la inocencia de los procesados, porque el primero habla de cuatro agresores y al que disparó lo identifica como un individuo de raza negra, y la segunda, que contribuyó a la recuperación de la motocicleta hurtada, no contradice la postura de los acusados.
Sin duda, el demandante desconoce que el examen de la prueba testimonial no puede limitarse a algunas expresiones de los deponentes, sino que se debe hacer una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido para luego integrarlo con los demás elementos de juicio y de esa manera cumplir con el mandato legal de elaborar una valoración de todo el conjunto probatorio. 4.
Al desacierto técnico de pretender imponer un criterio valorativo distinto al del sentenciador, se suma el de entremezclar en el mismo cargo ataques correspondientes a otras especies de error de hecho, como cuando se ocupa de Arnulfo Viveros, simplemente para mencionar que el Tribunal supuso su declaración. Conviene señalar, en este punto, que cualquiera sea el motivo que se aduzca como error de hecho en la apreciación probatoria (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio), impone al interesado una concreción del yerro más allá de la simple mención de su ocurrencia, de sus opiniones o reparos acerca de la forma como se debió resolver el asunto.
Es indispensable que demuestre, conforme a la técnica propia del recurso, que el juzgador incurrió en un error sustancial, manifiesto y trascendente, con capacidad para desvirtuar los demás aspectos probatorios de la sentencia que se recurre. 5. En el fondo, la censura es una reiteración de la postura defensiva adoptada a última hora en las instancias, que se orientó a descartar cualquier responsabilidad en el homicidio del policía y el hurto de su motocicleta, para aceptar únicamente el injusto perpetrado contra el patrimonio económico de Juan Carlos Flórez.
Sin embargo, el análisis sopesado de los diferentes elementos de juicio condujo a concluir acertadamente en la responsabilidad de ALZATE MENDOZA respecto de los hechos que fueron materia de investigación. Es cierto, como lo advierte el demandante, que la muerte del agente Casas Meza y el despojo de su motocicleta se produjo en horas de la noche, pero es circunstancia no le impidió al agente Luis Eduardo Rodas Quintero advertir lo que estaba pasando, tanto que su exposición se encuentra respaldada por otros medios de prueba.
La hora en que se produjo el deceso, por ejemplo, fue confirmada por un vecino del sector que en esos momentos veía un programa de televisión que asiduamente se pasaba en el mismo horario (la telenovela “Café”), y por Juan Carlos Flórez, víctima del posterior atraco, quien al presentar la denuncia afirmó que su motocicleta le había sido hurtada a las 8 y 50 de la noche.
Este, a su vez, coincidió con Rodas en la identificación de una de las motos en que se transportaban RICARDO ALZATE MENDOZA y WILLIAM MUÑOZ RAMOS, la de placas FTN-49. El Subintendente Víctor Hugo Alzate Espinosa, comandante de un grupo de homicidios, observó el mismo rodante cuando se dirigía al barrio el Rodeo para atender al llamado que se hacía por radio y dio captura a los mencionados. 6.
Ahora bien: el testimonio de Augusto Rocha Padilla no sirvió de fundamento para establecer la responsabilidad de su defendido en el delito de homicidio, como parece insinuarlo el demandante. En la sentencia se alude a su declaración para confirmar que los procesados estaban ligados a una empresa criminal, pues con anterioridad a los hechos, en el mes de diciembre, este ciudadano había sido despojado de su motocicleta Honda C-70 y al ver sus fotografías en el periódico el Caleño, se acercó a las autoridades para referir que se trataba de la misma banda.
De allí que el juzgador de primera instancia, haya compulsado copias para investigación pertinente del presunto delito de concierto para delinquir. El análisis aislado que de cada prueba elabora el demandante lo hace incurrir en las mismas imprecisiones, como cuando asegura que las declaraciones de Maryuri Márquez y Oswaldo Tenorio sirvieron para fundar la certeza de responsabilidad en el homicidio, cuando en realidad el juzgador se refirió a ellos para demostrar que la forma como vestía el otro procesado, CHARLIK ORTEGA, coincidía con la efectuada por los testigos que presenciaron los hechos.
En fin: el desacuerdo con el análisis probatorio del juzgador, no la ilegalidad de la sentencia, es lo único evidente del cargo. Al ocuparse el casacionista de la prueba indiciaria, no hace ninguna distinción en cuanto a los elementos que la componen ni a la clase de error que se cometió. Simplemente niega la existencia de los hechos indicadores de los indicios de presencia en el lugar y de evasión, y se opone la deducción lógica elaborada en torno al de mala justificación, lo cual no pasa de ser un comentario sin incidencia en la decisión recurrida. 7.
Para mayor confusión, se da a la tarea de cuestionar otros aspectos de la actuación que no corresponden a la causal aducida, como la negativa de ampliar la indagatoria, lo cual impidió que su representado aceptara con anterioridad la ejecución del hurto y, por tanto, no se puede calificar como una decisión de última hora. Aunque ese aspecto no sea objeto de debate, bueno es señalar que no resulta explicable la aceptación de responsabilidad en el hurto de la moto de Flórez Fandiño por parte de los procesados ALZATE y MUÑOZ en el acto de audiencia pública y menos aún esperar hasta ese momento para señalar que CHARLIK ORTEGA no había participado en ninguno de los injustos materia de investigación, pues de haber sido cierto, así lo habrían hecho saber desde un principio y no dejar que transcurriera una investigación contra alguien completamente ajeno a la acción criminal. 8.
La solicitud de aplicación del principio del in dubio pro reo, para finalizar, también se quedó en el enunciado ante la falta de demostración del supuesto yerro que condujo a que el fallador no declarara la existencia de la duda probatoria favorable al procesado. El cargo no prospera. IV. Prescripción de la acción penal. Observa la Sala que este fenómeno se ha consolidado en relación con el delito de hurto calificado y agravado contenido en los artículos 350 y 351 del Código Penal de 1980, que determinan un máximo de pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión. Como el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, a partir del cual comenzará a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del actual Código Penal, el monto de pena a tener en cuenta en este caso para efectos de la prescripción es el de seis (6) años.
La ejecutoria del calificatorio se produjo el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y por lo tanto es evidente que hasta el momento ha transcurrido un lapso superior al que corresponde como término de prescripción. Lo anterior trae como consecuencia que se deba redosificar la pena impuesta en las instancias conforme a los parámetros establecidos por los juzgadores y con observancia de la Ley 599 de 2000, por reportar situaciones favorables a los procesados.
Por tratarse de un concurso de delitos, el juez de la causa tuvo como base el delito de homicidio agravado por ser la conducta más grave cuya pena, de acuerdo a los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, modificados por la ley 40 de 1993, oscila entre 40 y 60 años de prisión. En consideración a la personalidad de los procesados y a la gravedad y modalidad de los hechos, partió de 45 años de prisión, cifra que aumentó en 5 años por razón del concurso con el delito de hurto calificado y agravado.
En esta oportunidad se deberá partir de 25 años de prisión, por razón del homicidio agravado, monto que deberá incrementarse en 1 año y 8 meses que corresponde, en proporción, a los 5 años que calculó el fallador para no partir de la pena mínima de 40 años e imponer en definitiva a cada uno de los procesados un total de pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de hurto calificado y agravado y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor de los procesados RICARDO ALZATE MENDOZA, WILLIAM MUÑOZ RAMOS y CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE. Imponer a los procesados la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de homicidio agravado, manteniendo en todo lo demás el fallo objeto del recurso de casación. 2.
DESESTIMAR la demanda de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 89 y 200. � Folio 224. �.Folios 366 y 464. � Folio 10. �.
Folio 78. �. Folio 10 Vto., y 11. �. Folios 86 al 86. �. Folio 135. �. Folio 160. �. Folios 489 y 490. �. Folios 83 y Vto. �. Folio 331. �. Folios 340vto y 341. 54