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13512(15-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ISS Vs. Hector Paez Madrigal. Rad. No. 13512 ISS Vs. Hector Paez Madrigal. Rad. No. 13512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13512 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 16 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Héctor Páez Madrigal contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Héctor Páez Madrigal demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y la prestación médica pertinente. Para fundamentar las pretensiones afirmó que después de haber estado afiliado al Seguro Social sufrió un accidente que le limitó la movilidad de la pierna; que durante el tiempo que estuvo internado en la clínica fue detectada una hidrocefalia; y que mediante examen médico ordenado por un juez de tutela se estableció una incapacidad del 45%.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones. El Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de octubre de 1998, absolvió al Seguro Social. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al Seguro Social a pagar al actor una pensión de invalidez por el término inicial de dos (2) años o continuar con el pago mientras permanezca el estado sico físico del actor; y también ordenó la prestación médica demandada conforme al artículo 11 del decreto 0758 de 1990.

Dijo el Tribunal que la lesión del actor se originó en accidente automotor ocurrido en 1992, por lo cual la normatividad aplicable es el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año. Descartó como prueba conducente el dictamen emitido el 15 de mayo de 1998, que se había basado en los criterios del Manual Unico de Calificación de la Invalidez, por no consultar el oficio desempeñado por el actor (mensajero) y, en cambio, acogió el dictamen rendido en juicio por médico de la oficina laboral del ente demandado, que dio una incapacidad superior al 50%, para lo cual el Tribunal invocó el artículo 5° del decreto 0758 de 1990.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 del acuerdo 049 de 1970, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 174, 177, 187 y 232 del CPC, 60, 61 y 145 del CPL.

Para la demostración afirma: “Para el Tribunal es incuestionable que la normatividad vigente aplicable al caso sub-examine, son los requisitos establecidos en el Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1.990 (Art. 1° Dcto. 758/90) por la fecha en que se presentó el accidente que sufrió el actor, en concordancia con el Articulo 50 ibídem literal b), debido a que tiene el número de semanas cotizadas ante el I.S.S. “En cuanto al literal a) de la normatividad mencionada, acepta el sentenciador que en ninguno de los dos dictámenes médicos aportados a los autos se determina que al demandante se le hubiera señalado una incapacidad mayor al 50% de su capacidad laboral.

“Pero a pesar de ello, se aparta de esos experticios y acoge el testimonio del médico Venancio Esquiaqui Navarro, donde se afirma que para la época de su declaración (Oct. 23/97) (folio 59 vIto). “Debe anotarse que no se controvierten los aspectos fácticos acogidos por el ad-quem en cuanto al alcance de los dictámenes que aparecen en el expediente, ni del testimonio del médico Esquiaqui Navarro, por dos razones lógicas: La primera, porque al apartarse de ellas, se colocaría la acusación en la vía de los hechos, lo que llevaría a su descarte por haber acudido a un camino equivocado.

La segunda, porque frente a las limitaciones del Artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, no se podría configurar en casación laboral un error de hecho manifiesto, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial o del testimonio, pruebas no calificadas, con el consecuencial rechazo de plano. “Lo que se presenta a la H. Sala, con la fortuna que el ilustre Magistrado que conduce la dirección de éste recurso aprovechara la oportunidad para precisar hasta donde jurídicamente se puede descarta la validez de un experticio médico y en su lugar se pueda reemplazarlo por una declaración así sea de un conocedor científico de la medicina como rama que tiene por finalidad mantener la salud y vida de las personas que conforman un conglomerado regido por ciertas disposiciones legales y constitucionales para tener derecho a aquellas normas reguladoras de la seguridad social.

“En efecto, el Artículo 5° del Acuerdo 049 de 1.990, dispone que tiene la condición de inválido permanente total el afiliado por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente del trabajo, pierde el 50% o más de su capacidad laboral para desempeñar el oficio o profesión que constituye su actividad habitual y permanente o queda inválido permanente absoluto por perder su capacidad laboral para cualquier trabajo remunerado o tenga la calidad de gran inválido y a su vez, dispone expresamente que no existe ese grado de invalidez, para la persona que en la enfermedad común solo pierde una disminución de su capacidad laboral inferior al 50% o cuya invalidez es congénita.

“A su vez, el Artículo 6° del referido Acuerdo dispone que los dos requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez son la condición de inválido permanente total o absoluto o gran invalido y cotizar 150 semanas para los riesgos I.V.M. a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, anterior a esa clasificación. “De igual manera, el Artículo 7 del Acuerdo señalaba que solo es válida la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto demandado, pero sin necesidad de controvertir las modificaciones establecidas por los Artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1.993 en cuanto a la entidad que debe dictaminar el grado de invalidez, porque la realidad procesal es que en ninguna de esas dos normatividades se determina que el grado de invalidez se puede configurar con fundamento en el testimonio de un profesional del ramo determinado, aún teniendo en cuenta su experiencia, capacidad y conocimiento del tema debatido.

“Al haber entendido el Tribunal que el demandante tenía la condición de inválido para acreecer a la pensión de invalidez, con base en un testimonio, le dio una inteligencia equivocada a las disposiciones aludidas que regulan cuando un afiliado o asegurado a los riesgos I.V.M., tiene derecho a la pensión reclamada por reunir los dos requisitos establecidos en el referido texto legal, pero no se configure cuando no cumple con uno de ellos y por consiguiente hace inane la posibilidad de acceder a la pensión impetrada.

“Por otra parte, no es menos llamativo que el sentenciador dio una interpretación acomodaticia al Artículo 61 del C.P.L. en cuanto a la valoración que debe dársele al principio de la libre formación del convencimiento, porque está bien que se pueda descartar por falta de motivación los dictámenes médicos, pero es un imposible jurídico reemplazarlo por prueba testimonial, cuando la propia Ley establece un procedimiento que necesariamente debe cumplirse”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se dijo en el resumen que contiene esta providencia, el Tribunal estimó que la lesión que sufrió el actor se rige por el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, y, al analizar el aspecto probatorio de la cuestión litigiosa descartó como prueba conducente el dictamen emitido el 15 de mayo de 1998, que se había basado en los criterios del Manual Unico de Calificación de la Invalidez, por no consultar el oficio desempeñado por el actor (mensajero), y, en cambio, acogió el “testimonio” rendido en juicio por médico de la oficina laboral del ente demandado, que da razón de una incapacidad superior al 50%, para lo cual el Tribunal invocó el artículo 5° del decreto 0758 de 1990.

Como puede advertirse, el Tribunal no hizo exégesis alguna de las normas que acusa la censura, sino que se limitó a aplicar la normatividad al caso que ellas regulan. En esas condiciones, la sentencia no podía ser acusada bajo el concepto de interpretación errónea, puesto que esta modalidad de violación de la ley supone que la decisión judicial impugnada se haya informado en un entendimiento errado de la ley, de manera que queda descartada de esa modalidad la sentencia que, sin adelantar concepto alguno sobre el alcance de la misma, se limita a aplicarla.

Por lo demás, lo que censura el cargo es que se haya recurrido a un medio probatorio que a juicio del impugnador no es idóneo para demostrar el grado de incapacidad laboral de una persona, puesto que, agrega, la ley señala como única prueba el dictamen emitido por los médicos del Seguro Social. Pero al margen de si es admisible para el efecto el concepto emitido por un “testigo” calificado (médico, en este caso), la Corte ha estimado que, bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, ese criterio del recurrente no es aceptable.

En sentencia del 5 de diciembre de 1995 (expediente 8014), dijo la Corte: "El recto entendimiento del artículo 27 del Acuer​do 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975, sobre reglamento general del se​guro de enfermedad y maternidad que pre​cep​túa que las 'únicas pruebas de carácter médico valederas serán las que expidan los servicios médicos del Institu​to' es norma que gobierna el régimen administrativo de la en​ti​dad de seguridad social para calificar las incapa​ci​dades de sus afiliados pero inaplicable en el régimen probatorio del procedimiento laboral.

"En el sistema de la sana crítica que informa el artículo 61 del CPL en armonía con el 175 del CPC, que faculta además al juez ordenar y practicar pruebas que regulan medios seme​jan​tes, según su prudente juicio, la regla li​mi​tativa transcrita en materia probatoria como si se tratase de hecho o acto que requiere prueba solemne, es decir, que únicamente son pertinentes las probanzas que sean autorizadas por los médicos del ISS, no es de recibo en los procesos laborales en donde se admiten todos los medios probatorios establecidos por la ley, con la salvedad de que la pericia sólo tendrá lugar cuando el juzgador estime que debe designar un experto o acudir a los médi​cos de la Sección de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo y, en su defecto, por los médicos legistas que los auxilie en asun​tos que requieran conoci​mientos especiales, regulada su práctica por los principios de publicidad y contradicción, como garantía plena para los litigantes en la solución de los conflictos jurídicos que debe resolver la jurisdicción del trabajo, actividad que so​la​mente tiene operancia jurídica en juicio ri​tua​do con arre​glo a las formalidades propias del debido proceso" (sentencia citada, Rad. 4832, ratificada por sentencia del 16 de abril de 1.993, Rad. 5673).

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 16 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Héctor Páez Madrigal contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11