CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 13.512 NELSON MARTÍNEZ IBARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 13.512 NELSON MARTÍNEZ IBARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta Nº 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Luego de recopilada la información ordenada en auto del pasado 17 de febrero, procede la Sala a resolver la solicitud de suspensión de la detención preventiva formulada por el defensor del procesado NELSON MARTÍNEZ IBARRA. LA CORTE CONSIDERA 1.- Solicita el defensor, con fundamento en los numerales primero y tercero del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por contar el procesado con más de sesenta y cinco (65) años de edad y por padecer enfermedad de “alto riesgo”, la suspensión de la detención preventiva. 2.- Cabe recordar que el doctor NELSON MARTÍNEZ IBARRA fue condenado por el Tribunal Superior de Cali en decisión del 29 de mayo de 1997 a la pena de 4 años de prisión, al haberlo encontrado responsable de la comisión del delito que contemplaba el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, el cual, como se ha venido insistiendo en varias decisiones dictadas por esta Corporación, cambió de escenario normativo al ubicarse en el artículo 413 del Código Penal, agravado por el artículo 415 de la misma normatividad.
Además, que los hechos por los que se le juzga fueron cometidos cuando se desempeñaba como Fiscal 142 Seccional de Palmira. 3.- Con relación al primer argumento para solicitar la suspensión de la detención preventiva, debe decirse que si bien es cierto el procesado ya pasa de los sesenta y cinco años de edad, tal como se comprueba con la copia del registro civil de nacimiento que allegó su defensor, también lo es que el legislador condicionó la concesión de esta figura a que la personalidad del procesado y la naturaleza y modalidad de la conducta punible hagan aconsejable tal determinación. Es decir, se impone la necesidad de que el juez estudie las condiciones subjetivas que lleven a la conclusión de que la suspensión es aconsejable, porque se trata de hacer un pronóstico razonable acerca de la conveniencia o no de su concesión. Desde ya se debe manifestar que este requisito subjetivo para acceder a la suspensión solicitada no se cumple, como quiera que la personalidad se manifiesta a través de actos positivos de la voluntad humana.
Cuando se realizan comportamientos que se identifican como punibles de mayor gravedad, impacto y conmoción social, que merecen un reproche más drástico, debe concluirse que la comunidad resulta afectada, lo que lleva a que no pueda gozarse de ciertos privilegios procesales. En este caso, debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito que se le imputa al doctor Nelson Martínez Ibarra (infracción a los artículos 414 y 415 del C. P., otrora el artículo 39 de la Ley 30 de 1986), consistente en haber adoptado una determinación en manifiesto propósito de favorecer a quien se investigaba por delitos relacionados con narcotráfico, flagelo que innegablemente conlleva a predicar un evidente impacto social, con consecuencias negativa para ésta.
Quien realiza estas conductas, revela ciertamente una personalidad proclive al delito, pues antepuso la ilegalidad por encima de la altísima misión de administrar justicia, sin importar la afectación que con su actuar conlleve a la credibilidad de los asociados en la administración pública y en las instituciones. Lo anterior conduce a pronosticar que si en su condición de servidor público irrespetó la ley cuando tenía el deber especial de acatarla y de dar ejemplo a los demás, necesariamente implica que, como particular, no la respetara y, por ende, sería contraproducente para la comunidad excluirlo de la detención preventiva.
En estas condiciones, al considerarse inconveniente acceder a la suspensión de la detención preventiva, la solicitud elevada por el defensor será negada. 4.- Ante la invocación de la causal tercera de que trata el artículo 362 del C. de P. P., invocada también por el libelista, se procedió a remitir al procesado a un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien practicó un examen físico y se ilustró por una serie de exámenes y antecedentes clínicos, con el objeto de que, específicamente, se dictaminara si padecía o no de enfermedad alguna y si era del caso catalogarla como grave.
El dictamen del médico legal fue negativo para enfermedad grave. Al efecto, señaló: “ … 1.- SE LE DEBE GARANTIZAR EL CONTROL ESTRICTO DE SU PRESIÓN ARTERIAL Y SU HIPERURICEMIA YA QUE ESTAS DOS PATOLOGÍAS COLOCAN AL RIÑÓN EN SUFRIMIENTO. IGUALMENTE, EL CONTROL ESTRICTO DE SU DIETA LA CUAL DEBE SER HIPOSÓDICA, HIPOPROTÉICA, RICA EN FIBRA. 2.- SE LE DEBE MANEJAR SU CONDICIÓN ETÁREA COMO ADULTO MAYOR CON CRITERIOS ESPECÍFICOS DE GERIATRÍA. 3.- EL CONTROL Y ACLARACIÓN DE SUS SIGNOS Y SÍNTOMAS PROSTÁTICOS DEBEN REALIZARSE CONFORME A LAS INDICACIONES DEL ESPECIALISTA.” Para la procedencia de la causal invocada es requisito indispensable la existencia de una enfermedad que tenga la calidad de grave, condición que no reúne la que padece el procesado, según se infiere del citado dictamen, en el que se concluye que aún cuando se trata de un padecimiento que amerita controles periódicos y cuidados especiales, no tiene esa connotación. Por lo anterior, la petición será negada, lo que no obsta para que se solicite a la Dirección del INPEC que, conforme el dictamen rendido, se le otorgue al procesado el tratamiento médico asistencial y nutricional requerido por razón de su enfermedad, para lo cual se le remitirá copia del dictamen pericial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- NEGAR al procesado NELSON MARTÍNEZ IBARRA la suspensión de la detención preventiva elevada por su defensor. 2.- Solicitar a la Dirección del INPEC que, conforme el dictamen rendido por Medicina Legal, se le otorgue al procesado el tratamiento médico requerido por razón de su enfermedad.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 5 7