CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.111 (Sept.18/97) Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Procede la Sala a desatar el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, para conocer de la causa que por inasistencia alimentaria se sigue al señor JOSE OCTAVIO LOZANO MARIN.
A N T E C E D E N T E S: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo acudió la señora MARBY RIVERA REYES el l4 de enero de 1994, con el fin de querellar en contra de JOSE OCTAVIO LOZANO MARIN, por haber incumplido el acuerdo a que llegaron en la audiencia de conciliación realizada el 25 de enero de l994, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, según el cual debía cancelar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) y proporcionar una muda de ropa cada seis meses, a su hijo Diego Armando Lozano Rivera.
Con el registro civil de nacimiento del menor se estableció tanto la paternidad, como su fecha de su nacimiento el 7 de noviembre de l.988, y con la copia del acta de la audiencia el monto y la periodicidad de la obligación adquirida por el acusado. Con estribo en estos medios de prueba el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo inicio el 24 de octubre de l994 la investigación, y en su evolución adujo los siguientes medios probatorios: l. Se recibieron las declaraciones de Elsa Urueña de Bocanegra, Ana Francisca Rivera Vásquez, Alfa Duina Tarquino Ariza; se practicó audiencia de conciliación sin obtener resultados satisfactorios y se vinculó mediante injurada a JOSE OCTAVIO LOZANO MARIN, profiriéndose por la Fiscalía 65 de la Unidad Local de Venadillo medida de asegura�miento de caución prendaria el 5 de octubre de l995, imposición luego mudada a juratoria.
El 29 de febrero de l996 se convocó al sindicado a responder en juicio por el delito de inasistencia alimenta�ria, determinación que al cobrar ejecutoria determinó el envío del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, donde se avocó el conocimiento y se adelantó el juzgamiento, hasta que el día 23 de julio de l997, al realizar la vista pública, el Fiscal 65 Local de Venadillo, con la coadyuvancia del defensor, propuso la incompetencia del juzgador advirtiendo que el conocimiento de este procesado recae en los Jueces Municipales de Manizales, de conformidad con el art. 27l del Decreto 2737 de l989, debido a que Marby Rivera Reyes desde el instante de presentar la querella, afirmó residir en esa ciudad.
De estos fundamentos discrepó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, calificándolos como el producto de un yerro que surgió al no entender que el proceso se adelantó por competencia a prevención, la que se halla reglada por el art. 80 del C. de P.P.. En tal sentido y pese a recono�cer que el art. 27l del Código del Menor fija la competencia para conocer de la inasistencia alimentaria por el lugar de residencia del ofendido, cuando ella no esta determinada en la querella ni en otras piezas del proceso, se ha de aplicar la figura jurídica de la competencia a prevención, más cuando sin esfuerzo alguno los funcionarios han cumplido con la mayor parte de las etapas procesales, restando por agotar la audien�cia. En consecuencia, quien debe continuar el rito es el Juez Primero Promiscuo Municipal de Venadillo.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Suscitado el conflicto negativo de competencia entre dos jueces Municipales de diferente Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. A este respecto conviene inicialmente recordar que el art. 27l del Código del Menor (Decreto 2737 de l989), se ocupa de manera excepcional de fijar la regla de competencia para el delito de inasistencia alimentaria, cuando el sujeto pasivo de dicha infracción es un menor, al señalar de manera perentoria que "Será competente para conocer de este delito el juez municipal de la residencia del titular del derecho." Bajo esta perspectiva, que en realidad, ninguno de los dos jueces en conflicto se cuestiona, no es difícil entender que del caso controvertido debe entrar a conocer el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, en la medida en para el caso se dan todos y cada uno de los factores que determinan esa atribución legal.
En efecto, no se discute por la naturaleza del hecho, que la infracción por la cual se acusa a JOSE OCTAVIO LOZANO MARIN es la de inasistencia alimentaria, prevista en el artículo 263 del Código Penal. Tampoco cabe discutir sobre la edad del ofendido o más exactamente del titular del derecho de alimentos, pues ya se ha visto que Diego Armando Lozano Rivera no ha cumplido aún los diez años de vida.
Siendo lo anterior así, la asignación territo�rial de la competencia tenía que obedecer al domicilio del menor, que según se tiene conocido se halla al lado de su señora madre, y como ésta ha dicho que tiene su residencia en el Municipio de Manizales, no cabe duda que tienen que ser los jueces de ese lugar los que conozcan y entren a definir la causa aún pendiente.
Para controvertir su conocimiento, dice el Juzgado de Manizales que la asignación del asunto debe mante�nerse en el Juzgado de Venadillo, pues ella tuvo que definirse a prevención, pero esa afirmación no es cierta, pues desde un comienzo afirmó la denunciante Marby Rivera Reyes que se hallaba domiciliada en la carrera 18 número 13-61, Barrio Los Agustinos de Manizales.
Corroborando su aserto, Elsa Urueña declaró que la quejosa se hallaba residiendo en aquella ciudad, no en Venadillo, y en el mismo sentido depusieron Dunia Tarquino y Ana Francisca Rivera, de cuyas versiones se despren�de que el menor permanece al lado de su progenitora en la capital del Departamento de Caldas. No se discute, por lo demás, que durante la convivencia de la pareja y hasta dos años y medio después del nacimiento del menor, cuando se dio la separación de Marby Rivera y el procesado, la residencia del grupo familiar era la población de Lérida; tampoco que a raíz de la ruptura de la unión marital de hecho, la madre y el menor se fueron a vivir a Venadillo, y que ya entonces JOSE OCTAVIO LOZANO comenzó a desentenderse de sus deberes económicos y asistenciales como padre.
Pero como lo inequívoco es que al momento de formularse la querella, tanto el menor como su representante señora Rivera Reyes, se hallaban residiendo en Manizales, no existe la menor duda respecto a la ubicación de la competencia allí para el adelantamiento de la causa, lo que en tal sentido tendrá que dirimir la Sala, no sin hacer memoria en cuanto de manera repetida esta Colegiatura ha dicho que si bien la competencia para el conocimiento de esta clase de infracciones no se altera porque el titular del derecho cambie su residencia, lo impor�tante es conocer cual era cuando se formuló la queja, pues ella se determina de allí en adelante y de manera invariable "desde el momento en que se formule la querella"(cfr. autos de 27 de febrero de 1990, abril 1o. y noviembre 5 de 1993, Magistrado Ponente Dr.: Guillermo Duque Ruíz).
La contundente realidad procesal indica que al formularse la querella, e invariablemente desde entonces, la residencia común del titular del derecho y de su progenitora y representante es la ciudad de Manizales, y ello conduce a la fijación definitiva de la competencia en el Juzgado 4o. Penal Municipal de esa ciudad, donde se han de remitir las diligen�cias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Dirimir la colisión negativa de competencia suscitada dentro de este asunto, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo para su conocimiento.
Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.13510 C/JOSE OCTAVIO LOZANO MARIN Radicación No.13510 C/JOSE OCTAVIO LOZANO MARIN