CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 100. Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decidirá lo procedente respecto de la demanda presentada a nombre del sentenciado JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA, para sustentar la acción de revisión propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 17 de noviembre de 1995, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de febrero siguiente, mediante las cuales se le condenó a la pena privativa de la libertad de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
A N T E C E D E N T E S: Dan cuenta los autos que en la noche del 23 de julio de 1994, JOSE ZENAIRO GRISALES VALENCIA, fue lesionado a la altura del corazón con arma cortopunzante, cuando se hallaba en el bar “Volga” ubicado en la carrera 17 No. 21-28 de Manizales. La denuncia fue elevada tres (3) días después por JHON JAIRO GRISALES VALENCIA, hermano del lesionado, quien manifestó que realizadas algunas averiguaciones en el lugar del insuceso, se supo que el agresor fue JOSE ANIBAL BALLESTEROS, persona ampliamente conocida en el sector.
Dentro de la investigación declararon Carlos Humberto Patiño administrador del bar “Volga”, Marleny Jiménez Pérez, Luz Dary Henao, Fabio Patiño y Marina Cárdenas, se vinculó a ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA quien negó su participación en los hechos y se realizaron reconocimientos en fila de personas y fotográfico, siendo reconocido el procesado por el Administrador del bar, entre nueve (9) fotografías que se le pusieron de presente.
LA DEMANDA DE REVISION: Apoyada en motivo 6°. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de BALLESTEROS ZAPATA, demanda la revisión del proceso, en los siguientes términos: “En la apreciación de la prueba consistente en identificar al responsable del ilícito, no obstante haberse llevado a cabo el reconocimiento en fila de presos, cae el fallador en una imprecisión nada aceptable y que de plano nos indica sobre las serias dudas al decir, quien o quienes fueron los autores del conato o tentativa de homicidio..” “El día de los hechos se dijo al describir a JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA, que éste se encontraba con barba poblada; con posterioridad se llevó al señor JHON JAIRO GRISALES VALENCIA, para que con intervención de la instructora identificara al posible o presunto agresor de JOSE ZENAIRO GRISALES VALENCIA, me refiero concretamente al Señor JHON JAIRO GRISALES VALENCIA, quien a su vez es deponente dentro del proceso, interrogado por la Fiscalía que entre las muchas personas en fila de presos cuál era el sindicado, a lo cual expuso que ese que no tenía barba, y quien se llama o llamaba JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA.
El vicio de que adolece esta prueba es el siguiente: Dada la amistad entre BALLESTEROS ZAPATA y GRISALES VALENCIA, pues bien fácil le quedaba identificarlo, entre tanto que el día de la captura, JOSE ANIBAL BALLESTEROSD ZAPATA no tenía barba, o sea, faltó no solo a la instructora sino al juez fallador de la causa ahondar más a cerca de la identidad física y morfológica del encausado, que bien pudo ser otra persona distinta a mi representado, toda vez que como lo expresó el mismo JOSE ZENAIRO, entre ellos, sindicado y ofendido, no existía enemistad ni anterior, ni ulterior a los hechos, entonces, ésta prueba de cargo a más de ser gratuita tiene relievancia de sospechosa”.
Puntualiza la libelista que “En la materia y en el debate que nos ocupa, lo que quiere la defensa es expresar su inconformidad con la decisión judicial condenatoria toda vez que existen serias y contundentes dudas a cerca de la identificación plena del autor del delito de tentativa, circunstancia ésta que ni el fallador de primera y de segunda instancia tuvieron en cuenta; al igual que la recepción de la prueba testimonial se encuentra rodeada de factores que la conducen a no haber sido bien producida, lo mismo que recopilada, esto es por la forma en que los deponentes hacen alusión del insuceso que estamos planteando, y donde se encuentra comprometida una persona que a mi modo de ver, fue mal condenada, violándose elementales garantías del orden procedimental y también en contravía, a mandatos y principios constitucionales que constituyen el factor de defensa.
Así el alto Tribunal considere que este no sea el momento adecuado ni oportuno para recurrir en ´´REVISION DE LA SENTENCIA´´ y ´´RETROTRAER EL PROCESO a estadios primarios´´, la defensa ha encontrado que esta posibilidad se da ya que no se interpuso el recurso de la casación y porque en el albor de estos planteamientos he dejado de entrever la posibilidad clara y palmaria de un ´´ERROR JUDICIAL´´ que de suyo está lesionando los intereses de mi prohijado y por un fallo objeto de cuestionamientos lo tienen privado de la libertad ”.
Agrega que “Entonces, al señor JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA, se le ha condenado por un hecho punible que a la luz de la verdad y las probanzas arrimadas al plenario procesal”, él no ha cometido, ni mucho menos tuvo participación alguna, ello se traduce como lo he venido reiterando y sosteniendo en base a las serias y enormes contradicciones entre los declarantes del oír y disentir de la investigación y de quienes en una u otra forma atinaron a endilgarle su conducta, naturalmente que con la informalidad de una identificación de sujeto activo del delito que a éstas alturas es reprochable, ello porque todos al unísono y más quien lo identificó hace descripciones morfológicas nada ajustadas a la realidad en lo concerniente a cómo es el señor BALLESTEROS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° La apoderada de BALLESTEROS ZAPATA dirigió su demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el entendimiento de que la acción extraordinaria apunta a que la sentencia de primer grado proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, quede sin valor y se retrotraiga el procedimiento para que mediante una nueva valoración probatoria, se declare la inocencia de su patrocinado.
Como quiera que dicho fallo fuera confirmado por una de las Salas de Decisión del Tribunal de Manizales el 13 de febrero de 1996, el Magistrado sustanciador, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, por ser la competente para pronunciarse sobre la demanda presentada, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, se procede a tomar la determinación que legalmente corresponde. 2° La apoderada del condenado accionante, en forma expresa invoca como causal de revisión la prevista en el numeral sexto del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (fl. 6), según la cual dicha acción resulta pertinente, “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
De la transcripción que se hizo de los fundamentos de “Hecho y de Derecho” contenidos en la demanda, puede apreciarse sin equívocos que el motivo aducido es bien distinto del alegado por la libelista para reclamar la prosperidad de la acción. Consciente estaba la apoderada de que el caso concreto a ella encomendado, no encuadra en ninguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia de la acción de revisión, pues ella misma advierte que los presuntos errores judiciales en que pudo incurrir el sentenciador de primer grado en la valoración de la prueba, la vía para su enmienda no era otra que el recurso extraordinario de casación. 3° El hecho de que en la oportunidad debida el procesado y su defensor no hubiesen acudido a los medios de defensa previstos en la Constitución y la Ley, en manera alguna puede ahora autorizar que se utilice la acción de revisión para sustituir aquellos, y menos puede la Corte en este caso concreto, admitir una demanda que apenas puede ser calificada como un alegato de instancia en el que, su autora, simplemente consigna su personal apreciación sobre un hecho que no puede constituir ingrediente sustancial en la identificación o individualización del autor del atentado a la vida de JOSE ZENAIRO GRISALES VALENCIA, pues en la sentencia de primer grado, luego del análisis juicioso de la prueba recaudada, se pone de presente que no existe duda sobre la autoría y responsabilidad de Ballesteros Zapata en la comisión del hecho, no solo por el testimonio del testigo presencial Carlos Humberto Patiño, administrador del bar “Volga” donde ocurrieron los hechos, sino también porque “resultan de interés otros hechos circunstanciales que sumados a las anteriores pruebas constituyen un todo indescindible en orden a afianzar aún más la responsabilidad del acusado frente a tales hechos, tales son: La presencia física del acusado en el lugar y a la hora en que el hecho se cometió, no se remite a duda de ninguna índole, tampoco admite discusión alguna que ofendido y sindicado se conocían con anterioridad, la huída intempestiva sin dejar rastro alguno, y no volver a presentarse a dicho establecimiento como era su costumbre, el haberse rasurado la barba antes que se practicara el reconocimiento en fila de personas” (fl. 25). 4° Con excepción al hecho de que BALLESTEROS ZAPATA efectivamente no tuviese barba al momento de su captura, es decir, mucho tiempo después de la comisión del delito, nada dice la actora sobre las demás pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador de primer grado, ni de los indicios deducidos que daban plena certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado, todo lo cual fue debidamente analizado por el Tribunal en su fallo que confirmó la sentencia de condena, dando así respuesta a todos y cada uno de los interrogantes y afirmaciones de la defensa, que en su esencia coinciden con los planteamientos de la apoderada de Ballesteros Zapata en esta acción extraordinaria. 5° Por último, debe destacar la Corte que la actora con su demanda no presentó prueba alguna que sin haber sido considerada en las instancias, diera respaldo a sus afirmaciones.
Conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, constituye obligación del demandante acompañar con su escrito las pruebas al menos sumarias, que pretenda hacer valer en el trámite de la acción, luego no le es permitido simplemente enunciar, como lo hace en este caso la libelista, algunas de las pruebas tenidas en cuenta en los fallos de instancia para, se reitera, descalificarlas sobre simples enunciados de haberse incurrido en errores judiciales, estar mal condenado su prohijado, ser inocente por no haber participado en los hechos motivo de juzgamiento, etc.
Tales fallas llevan a la Corte al rechazo in límine de la demanda, pues la pretensión queda huérfana al no cumplirse con los requisitos formales a que se refiere el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° RECONOCESE a la doctora GLORIA ESPERANZA ECHEVERRI RIOS como apoderada de JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA, en los términos del mandato obrante a folio 11 del informativo. 2° RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentadas por la citada profesional a nombre del condenado JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA contra las sentencias proferidas por el Juez Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Manizales, por las razones consignadas en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �11� ACCION DE REVISION No. 13.509 JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA ACCION DE REVISION No. 13.509 JOSE ANIBAL BALLESTEROS ZAPATA