CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 55 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiuno de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta contra la sentencia de fecha diciembre trece de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la Sala Penal de esa Corporación absolvió al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA del delito de prevaricato por acción.
HECHOS El veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, el doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, abrió investigación penal contra los señores JORGE ELIECER PADILLA NAVARRO, ex alcalde de esa población, y HUGO LAINO DOMINGUEZ, con base en una declaración rendida por el primero de los nombrados, la cual daba cuenta del incumplimiento de un contrato celebrado entre LAINO DOMINGUEZ y la Administración Municipal para la construcción de dos muros en el caño El Terrón. Escuchados los sindicados en indagatoria procedió a remitir el proceso al Juzgado de Instrucción Criminal Reparto de la población de El Banco Magdalena, por considerar que se trataba de un delito contra la Administración Pública.
El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, a quien le correspondió por reparto el expediente, mediante providencia del veintidós de noviembre de ese mismo año se abstuvo de conocer de las diligencias y dispuso remitirlas al Juzgado Promiscuo Municipal, por cuanto según su criterio no se configuraba ningún delito contra la Administración Pública, proponiendo por consiguiente colisión negativa de competencias.
El doctor Noguera Miranda asumió de nuevo el conocimiento del proceso, y luego de practicar algunas pruebas procedió a resolver la situación jurídica de los sindicados, decretando la detención preventiva de HUGO LAINO DOMINGUEZ por el delito de peculado por apropiación, y ordenando cesar procedimiento a favor de JORGE ELIECER PADILLA NAVARRO.
El defensor de LAINO DOMINGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra la medida de aseguramiento. Negado el primero se remitió el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la cual acogiendo el concepto rendido por el Procurador Judicial en lo Penal, quien consideró absurda la decisión adoptada por el a quo, revocó el auto de detención y dispuso compulsar copias de la actuación para investigar las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido el Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián. ACTUACION PROCESAL El primero de abril de mil novecientos noventa y tres, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta abrió indagación preliminar contra el Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián, etapa durante la cual estableció la calidad de funcionario judicial del imputado, recepcionó las declaraciones de los señores HUGO LAINO DOMINGUEZ y JORGE ELIECER PADILLA, y escuchó en versión libre al sindicado.
El dos de septiembre siguiente la Fiscal Delegada dispuso iniciar la investigación penal, y luego de oír en indagatoria al doctor NOGUERA MIRANDA, mediante providencia del quince de diciembre de ese mismo año dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, por el delito de prevaricato por acción. Recurrida esta determinación, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte decidió confirmarla en todas sus partes.
Cerrada la investigación, en providencia del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se profirió resolución de acusación contra el acriminado por el delito de prevaricato por acción. Tal decisión también fue apelada y confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías ante esta Corporación. En la etapa del juicio no se practicó ninguna prueba, y el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco se llevó a efecto la audiencia pública.
La Fiscal Delegada solicitó se profiriera sentencia condenatoria contra el doctor MARIO ALBERTO NOGUERA, por estimar que el procesado incurrió en el delito de prevaricato por acción, pues en forma dolosa profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, en la medida en que ordenó la detención preventiva del señor HUGO LAINO DOMINGUEZ por el incumplimiento de un contrato que no era objeto de investigación penal.
El Procurador 164 en lo Judicial también pidió sentencia condenatoria, argumentando que no existe duda alguna que el enjuiciado incurrió en el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal, pues no obstante que mediante diligencia de inspección judicial determinó que el señor HUGO LAINO DOMINGUEZ había construido los dos muros en el caño El Terrón, procedió a decretar su detención preventiva por el incumplimiento de otros contratos que no eran objeto de investigación penal, sin atender la advertencia del Juez Tercero de Instrucción Criminal de El Banco Magdalena, quien precisó que allí no se observaba delito alguno. El acusado solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad, por cuanto estima que actuó conforme a derecho, pues el procesado LAINO DOMINGUEZ incurrió en el ilícito de peculado por apropiación, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia, el particular que reciba dineros de entes públicos comete ese delito por extensión. Señala que profirió la medida de aseguramiento porque en la diligencia de ampliación de indagatoria el sindicado manifestó que había incumplido otros contratos celebrados con el municipio.
El defensor abogó por la absolución de su prohijado aduciendo que la conducta que se le imputa es atípica, ya que no está demostrado que la medida de aseguramiento proferida contra LAINO DOMINGUEZ sea manifiestamente contraria a la ley. También es conforme a derecho porque el doctor NOGUERA MIRANDA actuó en estricto cumplimiento de sus deberes como juez, pues tenía el deber legal de investigar los delitos que ocurrieran en su jurisdicción. Finalmente asevera que el comportamiento del procesado tampoco es doloso, por cuanto se presenta una causal de inculpabilidad, toda vez que incurrió en error.
RESUMEN DE LA ACUSACION La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concreta la acusación en los siguientes términos: “4. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL: Es necesario puntualizar frente a la manifestación del sindicado, que aquí no estamos comparando ni evaluando diferentes interpretaciones de las normas penales ni de contratación administrativa.
Por el contrario, nos encontramos identificados plenamente en cuanto a que el incumplimiento doloso de un contrato que involucra dineros públicos o destinados a un servicio público implica una conducta encuadrable en el tipo del peculado por extensión pero no es eso lo que se ha imputado como delictuoso al aquí sindicado. Ahora, si no fuimos claro (sic) lo precisamos: Se le imputa al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA el haber dictado medida de aseguramiento a Laino Domínguez por hechos diferentes a los investigados.
(Negrilla fuera de texto) Se viola alguna norma con tal conducta? Si se viola el artículo 334 del C. P. P. que ordena que el funcionario busque la verdad sobre los hechos materia de investigación, y no sobre otros diferentes. Y se viola el artículo 389 del C. P. P. que establece que al dictar medida de aseguramiento se deben expresar los hechos que se investigan, y no otros diferentes.
(Negrilla del texto). Ya vimos que los hechos que sí se investigaban, referentes a la Orden de Trabajo No. 007, demostraron el fiel cumplimiento de Laino Domínguez como lo recogió el Juez en inspección judicial y lo ratificó en la resolución de situación jurídica. Entonces, subrepticiamente le dictó detención preventiva por hechos que no eran materia del debate, con lo cual se violó los derechos individuales de Laino Domínguez -el Debido Proceso y a la Defensa- mediante la violación del interés jurídico tutelado de la Recta Administración de Justicia”.
A continuación analiza la existencia del dolo, el cual infiere del hecho de haber estado en condiciones de prever como posible que su conducta fuera violatoria de la ley, y sin embargo haberla realizado. Como elementos que dan trazos de su voluntad de contrariar la ley relaciona los siguientes: llamar al ex-Alcalde a una declaración jurada sin existir procedimiento previo; persistir en el proceso pese a las observaciones del Juez de Instrucción Criminal; y, haber apreciado directamente el cumplimiento de la obra que había sido postergada por razones de fuerza mayor, y no haber tenido el cuidado de investigar cada caso por separado.
El Fiscal Delegado ante la Corte que conoció de la apelación interpuesta contra el pliego de cargos lo confirmó sin ninguna modificación sobre la conducta imputada, y aunque comenta que el sindicado no atendió la observación hecha sobre su falta de competencia por el Juez de Instrucción Criminal, sobre el punto concreto dice lo que a continuación se transcribe: “No sobra recalcar lo que ya se anotó en pretérita ocasión por esta fiscalía, que si bien aparecieron otros contratos incumplidos, por parte de Laino Domínguez, ello ocurrió en administraciones diferentes a la del ex-alcalde Padilla y por ello no se veía conexidad sustancial alguna, al ofrecer modalidades diversas y características propias que los individualizaban o aislaban, resultando imposible u averiguación y fallo en un proceso; por esto no es admisible lo sostenido por el mismo funcionario en su alegato, ya que no era concebible este procedimiento”.
SENTENCIA RECURRIDA En decisión mayoritaria la Sala Penal absolvió al implicado con fundamento en los siguientes argumentos: La Fiscalía precisa que al procesado no se le acusa por haber iniciado investigación penal por el supuesto incumplimiento de unos contratos, pues acepta que el incumplimiento doloso de un contrato que involucra dineros públicos implica una conducta punible que configura el tipo penal de peculado por extensión. La acusación se fundamenta en el hecho de que el procesado abrió de oficio sumario contra los señores JORGE ELIECER PADILLA y HUGO LAINO DOMINGUEZ, pero tal cargo resulta infundado porque el delito de peculado se puede investigar de oficio y basta que el juez por cualquier medio conozca de su comisión para que tenga la obligación de iniciar la respectiva investigación penal.
El Tribunal destaca la actuación del acusado porque “bendito el día en que cada Juez Promiscuo Penal Municipal se levante de su silla, recorra los caminos del territorio de su jurisdicción y, al constatar sobre el terreno el incumplimiento de los contratos de obra con la Administración, inicie oficiosamente la correspondiente investigación. Cuántas obras serían apresuradamente iniciadas o concluidas, como sucedió, con la encomendada a Laíno Domínguez” El proceso no registra prueba que demuestre que la declaración de JORGE ELIECER PADILLA NAVARRO fue recibida sin previo auto que ordenara su práctica.
Por el contrario, la versión del acusado indica que ese testimonio fue rendido dentro de otro proceso y de allí fue tomado como base para iniciar investigación contra PADILLA NAVARRO y LAINO DOMINGUEZ. La circunstancia de que el auto cabeza de proceso no obrara inicialmente en el expediente que se adelantó contra PADILLA NAVARRO y LAINO DOMINGUEZ, sino que fuera aportado por el juez NOGUERA MIRANDA cuando ya se adelantaba esta investigación no puede menos que generar suspicacia. Sin embargo, el folio 5º del sumario contra LAINO DOMINGUEZ es indiscutiblemente la parte final del auto de apertura de instrucción, pues contiene el punto octavo, la firma del Juez y del Secretario y la anotación sobre la fecha y el número de radicación de la investigación, datos que coinciden con los registrados en la copia al carbón que allegó el acusado.
En la resolución de acusación se afirma que el doctor NOGUERA MIRANDA obró dolosamente, pues no obstante que el Juez Tercero de Instrucción Criminal le advirtió que el comportamiento de LAINO DOMIGUEZ no configuraba ningún delito contra la administración pública, profirió medida de aseguramiento en su contra, pero tal aseveración no se compadece con la consideración que se hace en la misma providencia, según la cual el incumplimiento doloso de un contrato que involucra dineros públicos implica una conducta punible que configura el tipo penal de peculado por extensión. 6.La instrucción comprendió desde un principio los contratos celebrados entre LAINO DOMINGUEZ y la Administración Municipal para la construcción de dos muros en el caño El Terrón y de tres alcantarillas en el tramo Canta Rana, por lo que mal puede decirse que el juez acusado decretó la detención preventiva del contratista por hechos diferentes a los investigados, toda vez que esa medida se adoptó por el incumplimiento del último contrato en mención. De acuerdo con las circunstancias visibles en el proceso, la Fiscalía llamó a juicio al doctor NOGUERA MIRANDA por haber investigado bajo la misma cuerda dos conductas, pero la frecuente ocurrencia de este comportamiento procesal, la confusión aún hoy no despejada sobre el concepto de la conexidad que en ocasiones autoriza la investigación conjunta de hechos punibles y en otras oportunidades ha dado lugar a que la Corte decrete nulidad y ordene la separación de las investigaciones, permiten concluir que no se vislumbra en el presente caso manifiesta violación de la ley.
El Magistrado disidente considera que la conducta desarrollada por el juez acusado es típica, antijurídica y culpable, toda vez que de manera consciente y voluntaria procedió a dictar medida de aseguramiento contra el procesado LAINO DOMINGUEZ por el supuesto incumplimiento del contrato celebrado con la Administración Pública para la construcción de los muros, no obstante que mediante inspección judicial determinó que el contratista había cumplido cabalmente con el convenio.
Además, el funcionario practicó pruebas sin providencia que las ordenara, adelantó instrucción sin dictar auto cabeza de proceso e investigó en un mismo sumario el supuesto incumplimiento de varios contratos, sin que hubiese conexidad sustancial alguna, toda vez que fueron celebrados en administraciones municipales diferentes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Procurador Judicial solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se condene al procesado, por cuanto el delito de prevaricato por acción está demostrado plenamente, pues no hay duda que en contra de HUGO LAINO DOMINGUEZ se dictó una medida de aseguramiento injusta, sin ningún fundamento, quebrantándose el debido proceso.
Destaca que el Juez acusado decidió investigar oficiosamente a PADILLA NAVARRO y LAINO DOMINGUEZ por el supuesto incumplimiento de un contrato, pero sin proferir resolución de apertura de instrucción, toda vez que dicha providencia no aparece en el mencionado proceso. Rechaza de plano la exaltación que hace el Tribunal de la actuación del procesado, por considerar que no se puede permitir que se quebranten los derechos fundamentales de los ciudadanos so pretexto de cumplir con el deber.
Estima que el doctor NOGUERA MIRANDA obró dolosamente, pues no obstante que la investigación se adelantó por el incumplimiento del contrato celebrado entre LAINO DOMINGUEZ y el Alcalde de San Sebastián para la construcción de dos muros en el caño El Terrón, profirió la medida de aseguramiento por el supuesto incumplimiento de otros contratos, desconociendo además la advertencia del entonces Juez Tercero de Instrucción Criminal del Banco Magdalena, quien en la providencia mediante la cual se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias, precisó que hasta entonces se observaba únicamente el incumplimiento de un contrato y que tal hecho no configuraba ninguno de los delitos contra la administración pública que consagra el Código Penal.
Tal decisión es producto de una interpretación evidentemente caprichosa y amañada. La Fiscal Delegada ante el Tribunal solicita que se condene al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA por el delito de prevaricato por acción, por cuanto no se le está juzgando por un comportamiento normal y de frecuente ocurrencia, como es el de investigar bajo una misma cuerda dos conductas sin ninguna conexidad sustancial, sino por haber proferido en contra de LAINO DOMINGUEZ orden de captura sin contar con los debidos fundamentos procesales, tales como los requisitos para dictar la resolución de apertura de instrucción, la orden de citar y escuchar en declaración al ex alcalde JORGE ELIECER PADILLA NAVARRO y la diligencia de descargos por el incumplimiento de unos contratos apenas mencionados.
Considera irregular la manera como aparece declarando PADILLA NAVARRO, por lo que la Fiscalía abrió la respectiva investigación penal, pues además de ser contraria a nuestro Procedimiento Penal, es una actuación dolosa, configurándose el delito de prevaricato. Alega que la presunción de incumplimiento a que alude la sentencia no es argumento válido para absolver al juez acusado, pues no existe prueba que permita inferir que al momento de dictarse la medida de aseguramiento, LAINO DOMINGUEZ también había incumplido la prorroga del contrato celebrado con la Alcaldía de San Sebastián para la construcción de tres alcantarillas en el sitio denominado Canta Rana.
El defensor en su carácter de parte no recurrente aboga por la confirmación de la sentencia, pues considera que la contrariedad con la ley debe ser manifiesta para que se configure el delito de prevaricato por acción. Argumenta que su protegido podía actuar oficiosamente, pues como señala el Tribunal, el contratista es por extensión una prolongación funcional del estado y los dineros que maneja siguen siendo públicos, lo cual hizo dentro de la competencia que le atribuía la ley, sin que tal comportamiento se pueda considerar doloso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Además de la estructura formal del proceso que indica cómo y en qué orden se deben cumplir los diferentes pasos para poder llegar hasta su culminación, existe también una estructura conceptual, según la cual debe haber una estricta consonancia fáctica y jurídica entre la sentencia y la resolución de acusación. Independientemente de las críticas que se puedan formular contra el sistema de congruencia acogido por la Ley Procesal Penal Colombiana, lo cierto es que la exigencia en comento constituye una garantía importante para el procesado, y da claridad a los demás sujetos procesales sobre lo que puede ser su intervención de ahí en adelante, pues la sentencia se limitará a resolver los cargos formulados en la acusación, sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la situación del enjuiciado.
La resolución de acusación le da al implicado certeza sobre el conjunto de la imputación de la cual debe defenderse, de manera que no tiene sentido que el defensor en el juicio se refiera a hechos diferentes, ni que reclame el reconocimiento de circunstancias diminuentes ya otorgadas en el pliego de cargos, ni que pida que no se adicionen agravantes etc., pues nada de eso podría hacer el sentenciador porque violaría el debido proceso.
Entrando al caso que ocupa la atención de la Sala, en la resolución de acusación se le endilga al entonces Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián el haber dictado una decisión manifiestamente contraria a la ley, por cuanto profirió medida de aseguramiento contra HUGO LAINO DOMINGUEZ por hechos diferentes a los investigados, violando con tal proceder los artículos 334 y 389 del código de procedimiento penal, los cuales ordenan que el funcionario judicial debe buscar la verdad sobre los hechos materia de investigación y proferir medida de aseguramiento respecto de tales hechos.
Expresamente reconoce la Fiscalía que está de acuerdo con el juez procesado en que el incumplimiento de un contrato que involucra dineros públicos constituye peculado por extensión, y aclara que en consecuencia no es eso lo que le imputa como delituoso. Así las cosas, es evidente que la conducta imputada no existió, pues no es cierto que la medida de aseguramiento se haya dictado por hechos que no fueran objeto de la investigación, y para constatarlo basta mirar en el expediente el trámite que se surtió. Al sindicado LAINO DOMINGUEZ se le recibió indagatoria, y al responder la pregunta sobre qué contratos había celebrado con el Municipio de San Sebastián mencionó varios, entre ellos los relativos a la construcción de dos cabezales en el caño el Terrón para un puente en las Sabanas de Peralejo, y tres alcantarillas en la vía a la Pacha.
Después de declararse incompetente y de remitir el expediente al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal radicado en El Banco (Magdalena), quien a su vez se lo regresó negándose a asumir el conocimiento, practicó sendas inspecciones judiciales en las cuales constató que la obra de la orden de trabajo No. 007 relativa al futuro puente estaba terminada, mientras que la de las alcantarillas consignada en la orden de trabajo No. 030 ni siquiera había sido iniciada, no obstante que el dinero del anticipo lo había recibido el contratista dos (2) años antes.
A continuación ordenó la ampliación de la indagatoria, diligencia que se cumplió el 10 de julio de 1992, pocos días después de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, y en ella interrogó a LAINO DOMINGUEZ sobre los contratos de las aulas y las alcantarillas, y la razón por la cual no los había cumplido, así como que la explicación sobre el invierno no era válida pues era de público conocimiento el verano que desde hacía varios meses soportaba la región. El apoderamiento de los dineros entregados para la realización de esas obras, sin que estas se hubieren iniciado, es el fundamento de la medida de aseguramiento dictada contra HUGO LAINO, de manera que resulta inexplicable que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior concluyera que la detención se decretó por hechos diferentes a los que eran objeto de la investigación, pues ello no corresponde a lo que hay en el proceso.
Es cierto que la averiguación se inició por el presunto incumplimiento de la orden de trabajo No. 007, pero también lo es que inmediatamente apareció la evidencia de que el sindicado incumplió otros contratos, motivo por el cual la instrucción se extendió a ellos, y aunque en la indagatoria el acriminado expuso sus argumentos defensivos respecto de todos, se recibió una ampliación de la injurada en la que nuevamente tuvo oportunidad de dar las explicaciones que estimó pertinentes, y en ella se dejó de lado lo que se había constatado como obra culminada, esto es, la que dio origen a la invesigación, y las preguntas se circunscribieron a los trabajos no realizados.
No estima la Sala que tratándose de los mismos sujetos contratantes -Municipio de San Sebastián de Buenavista y HUGO LAINO DOMINGUEZ- y estando en un momento tan incipiente de la investigación, fuera necesario llevar un proceso por cada uno de los contratos, pues existen otros principios procesales que no se pueden olvidar, como son la economía procesal, la unidad de prueba, la efectividad del procedimiento etc., que dadas las particularidades del caso aconsejan que así sea temporalmente se mantenga una sola instrucción sin que por ello se afecten garantías del procesado, pues como se sabe la separación de los sumarios se puede hacer en cualquier momento.
De otra parte, el simple hecho de que el funcionario no rompa la unidad procesal no significa que la providencia que resuelve la situación jurídica sea manifiestamente contraria a la ley, ni tampoco que haya violación automática del debido proceso, y en el caso presente es claro que no tuvo ninguna trascendencia. 3. Ahora bien, para inferir el dolo de la conducta imputada la Fiscal afirma que es irregular la forma como se llamó al ex-Alcalde a la declaración que dio lugar a la actuación oficiosa; que el funcionario implicado desatendió el criterio expuesto por el Juez de Instrucción Criminal; y que se precipitó a tomar la decisión sin verificar si eran aceptables o no las excusas del contratista, pero es claro que por esos hechos no formuló cargos, de ahí que se limite a tratarlos como antecedentes de la conducta por la cual hace la acusación. Como es obvio, el Tribunal no podía sentenciar por ellos, y dado que resolvió dictar la providencia empezando por analizar el aspecto subjetivo del delito, (al contrario de lo que la lógica y la dogmática jurídica enseñan), no podía más que limitarse a hacer lo que hizo, esto es, desvirtuar su sustento probatorio y con ello la posibilidad de que de allí se pudiera inferir el dolo.
Por la misma razón resultan extraños los argumentos expuestos por el Ministerio Público en la sustentación del recurso, pues pretende que la sentencia sea condenatoria porque la medida de aseguramiento dictada por el acusado fue injusta, sin ningún fundamento, sin proferir previamente apertura de instrucción, sin atender los parámetros trazados por el Juez de instrucción Criminal, y sin pronunciarse sobre la colisión de competencias negativa propuesta, pero no tiene en cuenta que por ninguno de esos hechos le dedujeron cargos, y en cambio sobre el comportamiento que fue objeto del llamamiento a juicio nada dice.
En similar error incurre la Fiscal del Tribunal, y en este caso es aún más sorprendente porque se trata de la misma funcionaria que calificó el mérito del sumario, pero poniendo de presente su total confusión, asevera que la acusación concreta contra el Juez fue por haber dictado una “…orden de captura sin contar con los debidos soportes legales procesales como eran: la base para el auto cabeza de proceso, el auto de apertura de la investigación penal, la orden de citar y escuchar en declaración jurada al ex-alcalde JAIME PADILLA NAVARRO y la diligencia de descargos por el incumplimiento de unos contratos apenas si mencionados”, lo cual no corresponde a lo consignado en la resolución de acusación. Si se atendieran las argumentaciones expuestas por el Ministerio Público y la Fiscal recurrentes, el procesado resultaría condenado por hechos por los cuales no se le llamó a juicio, y como ya se demostró, la conducta endilgada en la acusación no existió, pues la medida de aseguramiento dictada lo fue por hechos que estaban siendo objeto de la investigación adelantada contra el contratista HUGO LAINO DOMINGUEZ. 4.
No deja de advertir la Sala que sobre el trámite procesal adelantado por el Juez NOGUERA MIRANDA existen algunas dudas que la instrucción no despejó como era lo indicado, pero lamentablemente la investigación fue en extremo deficiente, y la calificación en las dos instancias además de pobre fue completamente desacertada, errores que tiene que asumir la administración de justicia, en la medida en que a estas alturas de la actuación ya no son subsanables.
Finalmente, la Sala oficiará a la Procuraduría Departamental del Magdalena para que se investigue la mora que se observa en el envió de las presentes diligencias a esta Corporación, pues mediante providencia del 29 de febrero de 1.996 se concedió el recurso de apelación y se dispuso remitir la actuación original, lo cual solamente se vino a cumplir el dieciocho de julio de 1997.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de fecha diciembre trece de mil novecientos noventa y cinco, por la cual el Tribunal Superior de Santa Marta absolvió al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, del delito de prevaricato por acción. 2. Oficiar a la Procuraduría Departamental del Magdalena para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � Rad. 13508.Segunda Mario A. Noguera M �PÁGINA � �PÁGINA �27� Rad.13508.Segunda Mario A. Noguera.