SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13508 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
El escrito con el que se pretende sustentar el recurso no cumple con estos requisitos, pues al fijar el alcance de la impugnación ni siquiera se le pide a la Corte que case la sentencia sino que se expresa que "conforme a los cargos planteados se debe estimar procedente, el reintegro de Luz Marina Díaz González, a la Fábrica de Licores del Tolima, con todas sus implicaciones.
Subsidiariamente, se debe dar la viabilidad de la pensión" (folio 8), sin precisar qué debe hacerse con la sentencia del Tribunal y tampoco decir cuál sería la decisión que tendría que adoptarse respecto de la del Juzgado en el evento de que se anulara el fallo de segunda instancia, esto es, si revocarlo total o parcialmente, y para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Como lo ha dicho la Corte este requisito formal de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, constituye el petitum de la misma, por lo que su omisión, como aquí ocurre, hace que resulte inadmisible el recurso, pues él es indispensable para conocer el propósito del recurrente, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por lo que haya podido solicitarse en el recurso de apelación. Y como si de suyo este garrafal defecto anotado no fuera suficiente para inadmitir la demanda, a ello se agrega que respecto de las normas que se indican como los preceptos legales violados no se precisa cuál fue el concepto en que lo fueron, pues el denominado "concepto de la infracción" se refiere al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, disposición procesal que, además de no ser un "precepto legal sustantivo", obviamente jamás puede ser infringida por el Tribunal.
En consecuencia, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declara desierto el recurso interpuesto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria